LEY 20.628
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones
posteriores.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO
Artículo 1° - Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal
quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre
la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar
como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por
gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del
incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia
obtenida en el exterior.
Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias de fuente argentina,
conforme lo previsto en el Título V.
Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido en el artículo 33.
Art. 2° - A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto
especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:
1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que
implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las
condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el
artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o
explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos
en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del
artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo
caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
3) Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones,
títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.
(Inciso sustituido por art. 7° de la Ley N° 25.414 B.O. 30/3/2001.)
Art. 3º - A los fines indicados en esta ley se entenderá por enajenación la venta,
permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de
disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.
Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la enajenación de los mismos cuando
mediare boleto de compraventa u otro compromiso similar, siempre que se diere la posesión
o en su defecto en el momento en que este acto tenga lugar, aun cuando no se hubiere
celebrado la escritura traslativa de dominio.
Art. 4º - A todos los efectos de esta ley, en el caso de contribuyentes que recibieran
bienes por herencia, legado o donación, se considerará como valor de adquisición el
valor impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la fecha de ingreso al
patrimonio de aquéllos y como fecha de adquisición esta última.
En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará, como valor de
adquisición, el fijado para el pago de los impuestos que graven la transmisión gratuita
de bienes o en su defecto el atribuible al bien a la fecha de esta última transmisión en
la forma que determine la reglamentación.
(*) (Nota: - Respecto de las alusiones hechas por la ley, acerca de la actualización de
diversos conceptos, deberá estarse a lo establecido sobre el particular por la Ley de
Convertibilidad N° 23.928 y sus normas reglamentarias y complementarias.)
FUENTE
Art. 5º - En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales de los artículos
siguientes, son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados,
colocados o utilizados económicamente en la República, de la realización en el
territorio de la Nación de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios,
o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta nacionalidad,
domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni
el lugar de celebración de los contratos.
Art. 6º - Las ganancias provenientes de créditos garantizados con derechos reales
constituidos sobre bienes ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias
de fuente argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido con bienes ubicados en el
exterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 7º - Los intereses de debentures se consideran íntegramente de fuente argentina
cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República, con prescindencia
del lugar en que estén ubicados los bienes que garanticen el préstamo, o el país en que
se ha efectuado la emisión.
Art. ... - Se considerarán ganancias de fuente argentina los resultados originados por
derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el
riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la República Argentina,
localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados
es un residente en el país o un establecimiento estable comprendido en el inciso b) del
artículo 69.
Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un
conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto
de instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación
de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la
naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio
de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por esta
ley para los resultados originados por la misma.
(Artículo incorporado a continuación del art. 7°, por Ley N° 25.063, Título III,
art.4°, inciso a). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Art. 8º - La determinación de las ganancias que derivan de la exportación e
importación de bienes entre empresas independientes se regirá por los siguientes
principios:
a) Las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados,
tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes,
los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de
venta y los gastos incurridos en la REPUBLICA ARGENTINA, en cuanto sean necesarios para
obtener la ganancia gravada.
Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente
en el lugar de destino, corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar este último, a
los efectos de determinar el valor de los productos exportados.
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá también
establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el
precio mayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando el precio real de la
exportación fuere mayor se considerará, en todos los casos, este último.
Se entiende también por exportación la remisión al exterior de bienes producidos,
manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de representantes,
agentes de compras u otros intermediarios independientes de personas o entidades del
extranjero, que actúen en el curso ordinario de sus negocios.
b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción
de sus productos en la REPUBLICA ARGENTINA son de fuente extranjera.
Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio
mayorista vigente en el lugar de origen más, en su caso, los gastos de transporte y
seguro hasta la REPUBLICA ARGENTINA se considerará, salvo prueba en contrario, que la
diferencia constituye ganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior.
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá también
establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el
precio mayorista vigente en el lugar de destino. No obstante, cuando el precio real de la
importación fuere menor se tomará, en todos los casos, este último.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el
precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y éste no fuera
de público y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o
análoga mercadería que la importada o exportada, u otra razón que dificulte la
comparación, se tomará como base para el cálculo de los precios y de las ganancias de
fuente argentina, las disposiciones previstas en el artículo 15 de esta Ley.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación aún en aquellos casos en los que no
se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos en el artículo agregado a
continuación del artículo 15 antes citado.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso a). - Vigencia: A
partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)
Art. 9º - Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las compañías no
constituidas en el país que se ocupan en el negocio de transporte entre la República y
países extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de fuente argentina,
iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas
correspondientes a esos transportes.
Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) de
las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores
extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente
argentina.
Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán cuando se trate
de empresas constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios o tratados
internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva.
En el caso de compañías no constituidas en el país que se ocupan en el negocio de
contenedores para el transporte en la República o desde ella a países extranjeros, se
presume, sin admitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividad ganancias netas
de fuente argentina iguales al VEINTE POR CIENTO (20 %) de los ingresos brutos originados
por tal concepto.
Los agentes o representantes en la República, de las compañías mencionadas en este
artículo, serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.
Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas en el país que se ocupan
de los negocios a que se refieren los párrafos precedentes, se consideran íntegramente
de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre los cuales desarrollan su
actividad.
Art. 10 - Se presume que las agencias de noticias internacionales que, mediante una
retribución, las proporcionan a personas o entidades residentes en el país, obtienen por
esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la
retribución bruta, tengan o no agencia o sucursal en la República.
Facúltase al PODER EJECUTIVO a fijar con carácter general porcentajes inferiores al
establecido en el párrafo anterior cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a
resultados no acordes con la realidad.
Art. 11 - Son de fuente argentina los ingresos provenientes de operaciones de seguros o
reaseguros que cubran riesgos en la República o que se refieran a personas que al tiempo
de la celebración del contrato hubiesen residido en el país.
En el caso de cesiones a compañías del extranjero -reaseguros y/o retrocesiones- se
presume, sin admitir prueba en contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10 %) del importe de las
primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia neta de fuente argentina.
Art. 12 - Serán consideradas ganancias de fuente argentina las remuneraciones o sueldos
de miembros de directorios, consejos u otros organismos -de empresas o entidades
constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el extranjero.
Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios u otras remuneraciones
originados por asesoramiento técnico, financiero o de otra índole prestado desde el
exterior.
Art. 13 - Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de
fuente argentina el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del precio pagado a los productores,
distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de:
a) Películas cinematográficas extranjeras.
b) Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero.
c) Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el exterior.
d) Servicio de télex, telefacsímil o similares, transmitidos desde el exterior.
e) Todo otro medio extranjero de proyección, reproducción, transmisión o difusión de
imágenes o sonidos.
Lo dispuesto en este artículo también rige cuando el precio se abone en forma de
regalía o concepto análogo.
Art. 14 - Las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o
entidades del extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada
de sus casas matrices y restantes sucursales y demás establecimientos estables o filiales
(subsidiarias) de éstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para
determinar su resultado impositivo de fuente argentina.
A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia
neta de fuente argentina, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá
considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el párrafo anterior
forman una unidad económica y determinar la respectiva ganancia neta sujeta al gravamen.
Las transacciones entre un establecimiento estable, a que alude el inciso b) del artículo
69, o una sociedad o fideicomiso comprendidos en los incisos a) y b) y en el inciso
agregado a continuación del inciso d) del artículo 49, respectivamente, con personas o
entidades vinculadas constituidas, domiciliadas o ubicadas en el exterior serán
considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus
prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre entes
independientes, excepto en los casos previstos en el inciso m) del artículo 88. Cuando
tales prestaciones y condiciones no se ajusten a las prácticas del mercado entre entes
independientes, las mismas serán ajustadas conforme a las previsiones del artículo 15.
En el caso de entidades financieras que operen en el país serán de aplicación las
disposiciones previstas en el artículo 15 por las cantidades pagadas o acreditadas a su
casa matriz, cofilial o cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas,
domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses, comisiones y cualquier
otro pago o acreditación originado en transacciones realizadas con las mismas, cuando los
montos no se ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de acuerdo con
las prácticas normales del mercado. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos podrá, en su caso, requerir la información del Banco Central de la República
Argentina que considere necesaria a estos fines.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso b). - Vigencia: A
partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)
Art. 15 - Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las
empresas, no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinar la ganancia neta
sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes que a tal fin
establezca con base en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a
actividades de iguales o similares características.
Las transacciones que establecimientos estables domiciliados o ubicados en el país o
sociedades comprendidas en los incisos a) y b) y los fideicomisos previstos en el inciso
agregado a continuación del inciso d) del primer párrafo artículo 49, respectivamente,
realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los
países de baja o nula tributación que, de manera taxativa, indique la reglamentación,
no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado
entre partes independientes.
A los fines de la determinación de los precios de las transacciones a que alude el
artículo anterior serán utilizados los métodos que resulten más apropiados de acuerdo
con el tipo de transacción realizada. La restricción establecida en el artículo 101 de
la ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será aplicable
respecto de la información referida a terceros que resulte necesaria para la
determinación de dichos precios, cuando la misma deba oponerse como prueba en causas que
tramiten en sede administrativa o judicial.
Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo
69 y las demás sociedades o empresas previstas en el inciso b) del primer párrafo del
artículo 49, distintas a las mencionadas en el tercer párrafo del artículo anterior,
quedan sujetas a las mismas condiciones respecto de las transacciones que realicen con sus
filiales extranjeras, sucursales, establecimientos estables u otro tipo de entidades del
exterior vinculadas a ellas.
A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación los métodos de
precios comparables entre partes independientes, de precios de reventa fijados entre
partes independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y de margen
neto de la transacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticos fines,
establezca la reglamentación.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con el objeto de realizar un control
periódico de las transacciones entre sociedades locales, fideicomisos o establecimientos
estables ubicados en el país vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier
otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, deberá requerir
la presentación de declaraciones juradas semestrales especiales que contengan los datos
que considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a la verificación de los
precios convenidos, sin perjuicio de la realización, en su caso, de inspecciones
simultáneas con las autoridades tributarias designadas por los estados con los que se
haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información entre fiscos.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso c). - Vigencia: A
partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)
Art. ... - A los fines previstos en esta ley, la vinculación quedará configurada cuando
una sociedad comprendida en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 49, un
fideicomiso previsto en el inciso agregado a continuación del inciso d) de dicho párrafo
del citado artículo o un establecimiento contemplado en el inciso b) del primer párrafo
del artículo 69 y personas u otro tipo de entidades o establecimientos, domiciliados,
constituidos o ubicados en el exterior, con quienes aquellos realicen transacciones,
estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o control de las mismas
personas físicas o jurídicas o éstas, sea por su participación en el capital, su grado
de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o
no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las
mencionadas sociedades, establecimientos u otro tipo de entidades.
(Artículo incorporado a continuación del art. 15 sustituido por Ley N° 25.239, Título
I, art.1°, inciso d). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los
ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
Art. 16 - Además de lo dispuesto por el artículo 5º, las ganancias provenientes del
trabajo personal se consideran también de fuente argentina cuando consistan en sueldos u
otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero o
a otras personas a quienes encomienda la realización de funciones fuera del país.
GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO
Art. 17 - Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos
necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción
admita esta ley, en la forma que la misma disponga.
Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las
ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que
autoriza el artículo 23.
En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no
comprendidas en este impuesto.
Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares,
establecido conforme con las disposiciones de esta ley, acuse pérdida, no se computará a
los efectos del impuesto.
AÑO FISCAL E IMPUTACION DE LAS GANANCIAS Y GASTOS
Art. 18 - El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.
Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal, de acuerdo con las siguientes
normas:
a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles, comerciales, industriales,
agropecuarias o mineras o como socios de las mismas, se imputarán al año fiscal en que
termine el ejercicio anual correspondiente.
Las ganancias indicadas en el artículo 49 se consideran del año fiscal en que termine el
ejercicio anual en el cual se han devengado.
Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio coincidirá con el año fiscal,
salvo otras disposiciones de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda facultada para
fijar fechas de cierre del ejercicio en atención a la naturaleza de la explotación u
otras situaciones especiales.
Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en el mismo. No obstante, podrá
optarse por imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad,
cuando las ganancias se originen en la venta de mercaderías realizadas con plazos de
financiación superiores a DIEZ (10) meses, en cuyo caso la opción deberá mantenerse por
el término de CINCO (5) años y su ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento
que determine la reglamentación. El criterio de imputación autorizado precedentemente,
podrá también aplicarse en otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto
reglamentario. Los dividendos de acciones y los intereses de títulos, bonos y demás
títulos valores se imputarán en el ejercicio en que hayan sido puestos a disposición.
b) Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que hubiesen sido percibidas,
excepto las correspondientes a la primera categoría que se imputarán por el método de
lo devengado.
Los honorarios de directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las
retribuciones a los socios administradores serán imputados por dichos sujetos al año
fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según corresponda, apruebe su
asignación.
Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de
jubilaciones y las derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal
ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia de modificaciones retroactivas
de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial,
allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad
competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios
anteriores, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que
correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción
ganada por parte del contribuyente.
Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento, la misma deberá
efectuarse en función del tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o
presuntos -excepto los producidos por los valores mobiliarios-, alquileres y otros de
características similares.
Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se aplicarán
correlativamente para la imputación de los gastos salvo disposición en contrario. Los
gastos no imputables a una determinada fuente de ganancia se deducirán en el ejercicio en
que se paguen.
Las diferencias de impuestos provenientes de ajustes se computarán en el balance
impositivo correspondiente al ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el
método utilizado para la imputación de los gastos.
Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se considerarán
percibidas y los gastos se considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo o
en especie y, además, en los casos en que, estando disponibles, se han acreditado en la
cuenta del titular o, con la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo, se
han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo de amortización
o de seguro, cualquiera sea su denominación, o dispuesto de ellos en otra forma.
Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al
control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, se reputarán percibidos únicamente cuando se
cobren: a) los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan, y, b) los
rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.
Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales de capital extranjero que
resulten ganancias gravadas de fuente argentina para una sociedad, persona o grupo de
personas del extranjero que participe, directa o indirectamente, en su capital, control o
dirección, o para otra empresa o establecimiento del exterior en cuyo capital participe,
directa o indirectamente, aquella sociedad, persona o grupo de personas, o la propia
empresa local que efectúa las erogaciones, la imputación al balance impositivo sólo
podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los casos previstos en el sexto
párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas
se configurara dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada
del año fiscal en que se haya devengado la respectiva erogación.
COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS
Art. 19 - Para establecer el conjunto de las ganancias netas, se compensarán los
resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas
categorías.
Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias
gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años
después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del
quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas los importes que la ley
autoriza a deducir por los conceptos indicados en el artículo 23.
Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del índice de precios al
por mayor, nivel general, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS,
operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de
cierre del ejercicio fiscal que se liquida.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos provenientes de la
enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales incluidas las cuotas
partes de los fondos comunes de inversión de los sujetos, sociedades y empresas a
que se refiere el artículo 49 en sus incisos a), b) y c) y en su último párrafo, sólo
podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos
bienes. Idéntica limitación será de aplicación para las personas físicas y sucesiones
indivisas, respecto de los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones.
(párrafo sustituido por art. 3° pto. a) del Decreto N°. /2001 B.O. 30/4/2001. Vigencia:
para el año fiscal en curso a la fecha de publicación del citado decreto.)
Por su parte los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban
considerarse de fuente argentina, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma
condición.
Cuando la imputación prevista en los párrafos anteriores no pueda efectuarse en el
ejercicio en que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente,
el importe no compensado, actualizado en la forma prevista en este artículo, podrá
deducirse de las ganancias netas que a raíz del mismo tipo de operaciones y actividades
se obtengan en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.
Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos
y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán
compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscal en
el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años fiscales inmediatos
siguientes. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso e). -
Vigencia: A partir del 31/12/98.)
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, una transacción o contrato de
productos derivados se considerará como "operación de cobertura" si tiene por
objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre
los resultados de la o las actividades económicas principales. (Párrafo incorporado por
Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso e). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
EXENCIONES
Art. 20 - Están exentos del gravamen:
a) Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y municipales y las de las
instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos
comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.
b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, en cuanto la
exención que éstas acuerdan comprenda el gravamen de esta ley y siempre que las
ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la
exención a dichas entidades.
c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus funciones por los diplomáticos,
agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la
República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros
destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses
provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.
d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza y las que bajo
cualquier denominación (retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas
de consumo entre sus socios.
e) Las ganancias de las instituciones religiosas.
(Nota: Decreto N° 1.092/97 (B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida
Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica
Apostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el presente inciso
sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando la certificación que a tal
efecto expida la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.)
f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de
asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción,
científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual,
siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación
y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen
de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la
explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y
actividades similares.
La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de
fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen
actividades industriales y/o comerciales. (Párrafo sustituido por Ley N° 25.239, Título
I, art.1°, inciso e). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los
ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
(Nota: Decreto N° 1.092/97 (B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida
Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica
Apostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el presente inciso
sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando la certificación que a tal
efecto expida la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.)
g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas
legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionen a sus
asociados.
h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones
sujetas al régimen legal de entidades financieras:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme
lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la
legislación respectiva.
Exclúyense del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula
de ajuste.
Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que
establecen exenciones de igual o mayor alcance.
(Nota: El Decreto N° 1.472/97, art. 1° (B.O. 5/1/98) prorroga hasta el día 31 de
diciembre de 1998 la vigencia de la exención establecida en este inciso.)
(inciso). ( Inciso eliminado por Ley N° 25.402, Art. 3°, inciso a), B.O. 12/1/2001.-
Vigencia: A partir del 12/1/2001 y surtirá efecto para los intereses percibidos a partir
del 1° de enero de 2001, inclusive.
i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de
créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma
de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o
enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes
civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones
que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las
indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de
aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en
la muerte o incapacidad del asegurado.
j) Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por período fiscal, las ganancias
provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas
de derechos amparados por la Ley Nº 11.723, siempre que el impuesto recaiga directamente
sobre los autores o sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente
inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que el beneficio proceda de la
publicación, ejecución, representación, exposición, enajenación, traducción u otra
forma de reproducción y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su
origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. Esta
exención no será de aplicación para beneficiarios del exterior.
k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás
valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una
ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO.
(Inciso sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso f). - Vigencia: A partir
del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)
(Nota: La Ley N° 23.871, artículo 16 (B.O. 30/10/90) dispuso: Estarán exentas de todo
tributo la transferencia de títulos públicos originadas en conversiones obligatorias de
activos financieros dispuestos por el Poder Ejecutivo, alcanzando a la primera
enajenación que realicen voluntariamente quienes fueran tenedores por la causa antedicha
y tendrán efecto desde el 28/12/89, inclusive.)
l) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios correspondientes a
reintegros o reembolsos acordados por el PODER EJECUTIVO en concepto de impuestos abonados
en el mercado interno, que incidan directa o indirectamente sobre determinados productos
y/o sus materias primas y/o servicios.
m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de cultura física, siempre que las
mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas
actividades de mero carácter social priven sobre las deportivas, conforme a la
reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO.
La exención establecida precedentemente se extenderá a las asociaciones del exterior,
mediante reciprocidad.
n) La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento,
en los títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto en
los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.
o) El valor locativo de la casa habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios.
p) Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las sociedades de
responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, en la parte
correspondiente al capital comanditado, con motivo de la suscripción y/o integración de
cuotas y/o participaciones sociales por importes superiores al valor nominal de las
mismas.
q) (Inciso eliminado por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso g). - Vigencia: A
partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)
r) Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería
jurídica, con sede central establecida en la República Argentina.
Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las ganancias de las instituciones sin
fines de lucro a que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de
interés nacional, aun cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni
sede central en la República Argentina.
s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgados por organismos internacionales o
instituciones oficiales extranjeras, con las limitaciones que determine la
reglamentación.
t) Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos
nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el Banco
Central de la República Argentina. (Inciso sustituido por Ley N° 25.063, Título,
art.4°, inciso h). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia
de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
u) Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a
los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos. (Inciso sustituido por Ley N°
25.239, Título I, art.1°, inciso h). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto
para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.)
v) Los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o
naturaleza. En el caso de actualizaciones correspondientes a créditos configurados por
ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo percibido, sólo procederá la
exención por las actualizaciones posteriores a la fecha en que corresponda su
imputación. A los fines precedentes, las diferencias de cambio se considerarán incluidas
en este inciso.
Las actualizaciones a que se refiere este inciso -con exclusión de las diferencias de
cambio y las actualizaciones fijadas por ley o judicialmente- deberán provenir de un
acuerdo expreso entre las partes.
Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación por los pagos que se efectúen
en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las
actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera dispuesto por leyes especiales
o que constituyen ganancias de fuente extranjera.
(Nota: El Decreto N° 1.472/97, art. 1° (B.O. 5/1/98) prorroga hasta el día 31 de
diciembre de 1998 la vigencia de la exención establecida en este inciso.)
w) los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o
disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por
personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las
previsiones del inciso c), del artículo 49, excluidos los originados en las citadas
operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsas o mercados de
valores, cuando los referidos sujetos sean residentes en el país.
A los efectos de la exclusión prevista en el párrafo anterior, los resultados se
considerarán obtenidos por personas físicas residentes en el país, cuando la
titularidad de las acciones corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables,
patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por
su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar
inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en
la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen
legal o estatutario que las regula, no siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto
en el artículo 78 del Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones,
ratificado por la Ley N° 24.307.
La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de
inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o
de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de
conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley N° 23.696 y normas
concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de
propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.
(Inciso w) sustituido por art. 3° pto. b) del Art. 2° del Decreto N°493/2001 B.O.
30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para el año fiscal en
curso a la fecha de publicación del citado decreto.)
y) Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de
actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente, -incluido el
asesoramiento- obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º
de la ley 22.016 a condición de su reinversión en dichas finalidades. (Inciso
incorporado por Ley N° 25.063, Título, art.4°, inciso i). - Vigencia: A partir de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a
dicha fecha. Nota: Inciso observado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 1.517/98.
Insistencia de la sanción por parte de las Cámaras de Diputados y Senadores, PE
242/99 (B.O. 2/8/99).).
Cuando coexistan intereses activos contemplados en el inciso h) o actualizaciones activas
a que se refiere el inciso v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el
artículo 81, inciso a), la exención estará limitada al saldo positivo que surja de la
compensación de los mismos. (Párrafo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°,
inciso i). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se
inicien a partir de dicha fecha.
La exención prevista en los incisos f), g) y m) no será de aplicación para aquellas
instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a
cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de
contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.),
cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de
representación y similares, superior en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al promedio anual
de las TRES (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de
aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para
aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su
constitución y funcionamiento.
(Último párrafo del artículo 20 eliminado por Ley N° 25.063, Capítulo III, art.4°,
inciso j). - Vigencia: A partir del 1/1/99.)
(Nota: Vigencia de las exenciones establecidas en los incisos h), q) y v) (incisos h), t)
y z) del texto ordenado en 1986) prorrogadas hasta el 31/12/87, 31/12/88, 31/12/89,
31/12/90, 31/12/91, 31/12/92, 31/12/93, 31/12/94, 31/12/95, 31/12/96, 31/12/97 y 31/12/98
por Decretos Nos. 2.380/86, 2.073/87, 1.936/88, 1.620/89, 2.649/90, 2.743/91, 2.416/92,
182/94, 2.207/94, 11/96, 1.477/96 y 1.472/97; respectivamente.)
Art. 21 - Las exenciones o desgravaciones totales o parciales que afecten al gravamen de
esta ley, incluidas o no en la misma, no producirán efectos en la medida en que de ello
pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. Lo dispuesto
precedentemente no será de aplicación respecto de las exenciones dispuestas en los
incisos k) y t) del artículo anterior y cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos
por la Nación en materia de doble imposición. La medida de la transferencia se
determinará de acuerdo con las constancias que al respecto deberán aportar los
contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho aporte, se presumirá la total
transferencia de las exenciones o desgravaciones, debiendo otorgarse a los importes
respectivos el tratamiento que esta ley establece según el tipo de ganancias de que se
trate.
A tales efectos se considerarán constancias suficientes las certificaciones extendidas en
el país extranjero por los correspondientes organismos de aplicación o por los
profesionales habilitados para ello en dicho país. En todos los casos será indispensable
la pertinente legalización por autoridad consular argentina.
GASTOS DE SEPELIO
Art. 22 - De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones
contenidas en esta ley y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto
establezca la reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el
país, hasta la suma de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,04) originados por el fallecimiento
del contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo de
acuerdo al artículo 23.
| Concepto |
1989 |
1990 |
1991 |
1992 |
1993 |
1995 en adelante |
|
RG 3105 |
RG 3287 |
RG 3453 |
RG 3636 |
RG 3794 |
RG 3984 |
|
A |
A |
$ |
$ |
$ |
$ |
|
|
|
|
|
|
|
| Gastos de
sepelio |
264.492 |
4.515.874 |
950,60 |
996,23 |
996,23 |
996,23 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
EVOLUCION DE LA DEDUCCION POR GASTOS
DE SEPELIO
GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA
Art. 23 - Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias
netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020.-)
siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean
residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas
netas superiores a CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020.-), cualquiera sea su origen y estén
o no sujetas al impuesto:
1) DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2.400.-) anuales por el cónyuge;
2) UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra
menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-) anuales por cada descendiente en línea recta
(nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para
el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y
madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado
para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de
VElNTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos
que tengan ganancias imponibles;
(Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N°860/2001 B.O. 2/7/2001. Vigencia: desde el
año fiscal en curso a la fecha de publicación del Decreto 860/2001)
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de SEIS MIL ($ 6.000.-) cuando se
trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo
anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que
como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que
corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %) cuando
se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79
citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan
además ganancias no comprendidas en este párrafo.
(Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N°860/2001 B.O. 2/7/2001. Vigencia: desde el
año fiscal en curso a la fecha de publicación del Decreto 860/2001)
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso j). - Vigencia: A
partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1/1/2000.)
| Concepto |
1989 |
1990 |
1991 |
1992 |
1993 |
1994 y 1995 |
1996 y sigtes. |
Art.
23
Inciso |
RG 3105 |
RG 3287 |
RG 3453 |
RG 3626 |
RG 3794 |
RG 3984 |
Ley N°24.587 |
|
A |
A |
$ |
$ |
$ |
$ |
$ |
|
|
|
|
|
|
|
|
| a) |
1.255.686 |
21.445.177 |
4.511,19 |
4.726,08 |
4.726,08 |
4.726,08 |
4.726,08 |
| b) |
1.255.686 |
21.445.177 |
4.511,19 |
4.726,08 |
4.726,08 |
4.726,08 |
4.726,08 |
1. |
627.841 |
10.722.573 |
2.255,60 |
2.362,99 |
2.362,99 |
2.362,99 |
2.362,99 |
2. |
313.922 |
5.361.305 |
1.127,80 |
1.181,55 |
1.181,55 |
1.181,55 |
1.181,55 |
3. |
313.922 |
5.361.305 |
1.127,80 |
1.181,55 |
1.181,55 |
1.181,55 |
1.181,55 |
| c) |
1.569.609 |
26.806.506 |
5.638,98 |
5.907,64 |
5.907,64 |
5.907,64 |
5.907,64 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
EVOLUCION DE GANANCIAS NO IMPONIBLES
Y CARGAS DE FAMILIA
(Nota: Ver R.G. N° 4.166 relativa al Régimen Opcional de Reliquidación del período
fiscal 1995.)
Art. ... - El monto total de las deducciones que resulte por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 23 se reducirá, aplicando sobre dicho importe, el porcentaje de
disminución que en función de la ganancia neta, se fija a continuación:
| Ganancia Neta |
%
de disminución sobre el importe total de deducciones artículo 23 |
| Más
de $ |
a
$ |
|
| 0 |
39.000 |
0 |
| 39.000 |
65.000 |
10 |
| 65.000 |
91.000 |
30 |
| 91.000 |
130.000 |
50 |
| 130.000 |
195.000 |
70 |
| 195.000 |
221.000 |
90 |
| 221.000 |
en
adelante |
100 |
|
|
|
|
|
|
(Artículo incorporado a
continuación del artículo 23 por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso k). -
Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1/1/2000.)
Art. 24 - Las deducciones previstas en el artículo 23, inciso b), se harán efectivas por
períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que
determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.).
En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el artículo 23 se harán efectivas
por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte,
la sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deducciones a que hubiera
tenido derecho el causante.
Los importes mensuales a computar, serán los que se determinen aplicando el procedimiento
a que se refiere el tercer párrafo del artículo 25.
Art. 25 - Los importes a que se refieren los artículos 22 y 81, inciso b), y los tramos
de la escala prevista en el artículo 90, serán actualizados anualmente mediante la
aplicación del coeficiente que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los
datos que deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en cuenta la variación
producida en los índices de precios al por mayor, nivel general, relacionando el promedio
de los índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el promedio de
los índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato anterior.
Los importes a que se refiere el artículo 23 serán fijados anualmente considerando la
suma de los respectivos importes mensuales actualizados. Estos importes mensuales se
obtendrán actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato anterior,
comenzando por el mes de enero sobre la base del mes de diciembre del año fiscal
anterior, de acuerdo con la variación ocurrida en el índice de precios al por mayor,
nivel general, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezca retenciones del gravamen sobre las
ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá efectuar,
con carácter provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo con el
procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No obstante, los agentes de
retención podrán optar por practicar los ajustes correspondientes en forma trimestral.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá redondear hacia arriba en múltiplos de DOCE (12)
los importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo.
CONCEPTO DE RESIDENCIA
Art. 26 - A los efectos de las deducciones previstas en el artículo 23, se consideran
residentes en la República a las personas de existencia visible que vivan más de SEIS
(6) meses en el país en el transcurso del año fiscal.
A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el país las
personas de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de la
Nación, provincias o municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que
actúen en organismos internacionales de los cuales la REPUBLICA ARGENTINA sea Estado
miembro.
CONVERSION
Art. 27 - Todos los bienes introducidos en el país o dados o recibidos en pago, sin que
exista un precio cierto en moneda argentina, deben ser valuados en pesos a la fecha de su
recepción en pago, salvo disposición especial de esta ley.
A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones del artículo 68.
GANANCIA DE LOS COMPONENTES DE SOCIEDAD CONYUGAL
Art. 28 - Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los
beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias, siendo en
cambio de aplicación las normas contenidas en los artículos siguientes.
Art. 29 - Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:
a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).
b) Bienes propios.
c) Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo,
comercio o industria.
Art. 30 - Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de bienes gananciales,
excepto:
a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer en las condiciones señaladas en el
inciso c) del artículo anterior.
b) Que exista separación judicial de bienes.
c) Que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una
resolución judicial.
GANANCIAS DE MENORES DE EDAD
Art. 31 - Las ganancias de los menores de edad deberán ser declaradas por la persona que
tenga el usufructo de las mismas.
A tal efecto, las ganancias del menor se adicionarán a las propias del usufructuario.
SOCIEDADES ENTRE CONYUGES
Art. 32 - A los efectos del presente gravamen, sólo será admisible la sociedad entre
cónyuges cuando el capital de la misma esté integrado por aportes de bienes cuya
titularidad les corresponda de conformidad con las disposiciones de los artículos 29 y
30.
SUCESIONES INDIVISAS
Art. 33 - Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta
la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento
que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo cómputo de
las deducciones a que hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 23 y con las limitaciones impuestas por el mismo.
Art. 34 - Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento y por el
período que corresponda hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria,
judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarán a sus propias
ganancias la parte proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les
corresponda en las ganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a sus propias
ganancias las producidas por los bienes legados.
A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los
derechohabientes incluirá en sus respectivas declaraciones juradas las ganancias de los
bienes que se le han adjudicado.
Art. 35 - El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá ser compensado con las
ganancias obtenidas por la sucesión hasta la fecha de la declaratoria de herederos o
hasta que se haya declarado válido el testamento, en la forma establecida por el
artículo 19.
Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederos procederán del mismo
modo a partir del primer ejercicio en que incluyan en la declaración individual ganancias
producidas por bienes de la sucesión o heredados. La compensación de los quebrantos a
que se alude precedentemente podrá efectuarse con ganancias gravadas obtenidas por la
sucesión y por los herederos hasta el quinto año, inclusive, después de aquel en que
tuvo su origen el quebranto.
Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite y los herederos respecto a los
quebrantos definitivos sufridos por la sucesión.
La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión que cada uno de los
herederos y el cónyuge supérstite podrán compensar en sus declaraciones juradas será
la que surja de prorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de los
derechohabientes tenga en el haber hereditario.
Art. 36 - Cuando un contribuyente hubiese seguido el sistema de percibido, a los efectos
de la liquidación del impuesto, las ganancias producidas o devengadas pero no cobradas
hasta la fecha de su fallecimiento serán consideradas, a opción de los interesados, en
alguna de las siguientes formas:
a) Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante.
b) Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión, cónyuge supérstite,
herederos y/o legatarios, en el año en que las perciban.
SALIDAS NO DOCUMENTADAS
Art. 37 - Cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios
que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias
gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta
al pago de la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) que se considerará
definitivo.(Tasa establecida por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso k). -
Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los
ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su
caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
Art. 38 - No se exigirá el ingreso indicado en el artículo anterior, en los siguientes
casos:
a) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos han sido efectuados para
adquirir bienes.
b) Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA presuma que los pagos -por su monto, etc.- no
llegan a ser ganancias gravables en manos del beneficiario.
RETENCIONES
Art. 39 - La percepción del impuesto se realizará mediante la retención en la fuente,
en los casos y en la forma que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 40 - Cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el
impuesto de conformidad con las normas vigentes, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá, a
los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado por
éste.
TITULO II
CATEGORIA DE GANANCIAS
CAPITULO I
GANANCIAS DE LA PRIMERA CATEGORIA
RENTA DEL SUELO
Art. 41 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen
ganancias de la primera categoría, y deben ser declaradas por el propietario de los
bienes raíces respectivos:
a) El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales.
b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de
terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.
c) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o
inquilinos, que constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no
esté obligado a indemnizar.
d) La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino o
arrendatario haya tomado a su cargo.
e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros
accesorios o servicios que suministre el propietario.
f) El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo,
veraneo u otros fines semejantes.
g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un
precio no determinado.
Se consideran también de primera categoría las ganancias que los locatarios obtienen por
el producido, en dinero o en especie, de los inmuebles urbanos o rurales dados en
sublocación.
Art. 42 - Se presume de derecho que el valor locativo de todo inmueble urbano no es
inferior al fijado por la ADMINISTRACION GENERAL DE OBRAS SANITARIAS DE LA NACION o, en su
defecto, al establecido por las municipalidades para el cobro de la tasa de alumbrado,
barrido y limpieza. A falta de estos índices, el valor locativo podrá ser apreciado por
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
En los casos de inmuebles cedidos en locación, usufructo, uso, habitación o anticresis,
por un precio inferior al arrendamiento que rige en la zona en que los mismos están
ubicados, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá estimar de oficio la ganancia
correspondiente.
Art. 43 - Los que perciban arrendamientos en especie declararán como ganancia el valor de
los productos recibidos, entendiéndose por tal el de su realización en el año fiscal o,
en su defecto, el precio de plaza al final del mismo. En este último caso, la diferencia
entre el precio de venta y el precio de plaza citado se computará como ganancia o
quebranto del año en que se realizó la venta.
Art. 44 - Los contribuyentes que transmitan gratuitamente la nuda propiedad del inmueble,
conservando para sí el derecho a los frutos -de cualquier clase que sean-, uso o
habitación, deben declarar la ganancia que les produzca la explotación o el valor
locativo, según corresponda, sin deducir importe alguno en concepto de alquileres o
arrendamientos, aun cuando se hubiere estipulado su pago.
CAPITULO II
GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA
RENTA DE CAPITALES
Art. 45 - En tanto no corresponda incluirlas en el artículo 49 de esta ley, constituyen
ganancias de la segunda categoría:
a) La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o
créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura
pública, y toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su
denominación o forma de pago.
b) Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los
subsidios periódicos.
c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida.
d) Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del cumplimiento de los
requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas
al control de LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto no tengan su origen en el trabajo
personal.
e) Los rescates netos de aportes no deducibles, por desistimiento de los planes de seguro
de retiro a que alude el inciso anterior, excepto que sea de aplicación lo normado en el
artículo 101.
f) Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o no
ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas ganancias serán consideradas como de la
tercera o cuarta categoría, según el caso, cuando la obligación sea de no ejercer un
comercio, industria, profesión, oficio o empleo.
g) El interés accionario que distribuyan las cooperativas, excepto las de consumo. Cuando
se trate de las cooperativas denominadas de trabajo, resultará de aplicación lo
dispuesto en el artículo 79, inciso e).
h) Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la transferencia
definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y similares,
aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones.
i) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas
o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69.
j) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o
contratos derivados.
Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados,
sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido
en esta ley, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones
de las que resulte equivalente. (Inciso incorporado por Ley N° 25.063, Título III,
art.4°, inciso l). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia
de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
k) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de
acciones. (inciso incorporado por art. 3° pto. c) del Decreto N°493/2001, B.O.
30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para el año fiscal en
curso a la fecha de publicación del citado decreto.)
Art. 46 - Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de
revalúos o ajustes contables, no serán incorporados por sus beneficiarios en la
determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los
sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69,
distribuyan a sus socios o integrantes.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso m). - Vigencia: A
partir del 31/12/98.)
Art. 47 - Se considera regalía, a los efectos de esta ley, toda contraprestación que se
reciba, en dinero o en especie, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por
la cesión de derechos, cuyo monto se determine en relación a una unidad de producción,
de venta, de explotación, etcétera, cualquiera que sea la denominación asignada.
Art. 48 - Cuando no se determine en forma expresa el tipo de interés, a los efectos del
impuesto se presume, salvo prueba en contrario, que toda deuda, sea ésta la consecuencia
de un préstamo, de venta de inmuebles, etcétera, devenga un tipo de interés no menor al
fijado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales, excepto el que
corresponda a deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyo
caso serán de aplicación los que resulten corrientes en plaza para ese tipo de
operaciones, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción establecida en el
párrafo anterior rige sin admitir prueba en contrario, aun cuando se estipule
expresamente que la venta se realiza sin computar intereses.
ARTICULO
. En el caso de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, la
ganancia bruta se determinará aplicando en lo que resulte pertinente, las disposiciones
del artículo 61. (Artículo incorporado a continuación del art. 48 por art. 3° pto. d)
del Decreto N°./2001 B.O. 30/4/2001. Vigencia: para el año fiscal en curso a la fecha de
publicación del citado decreto.)
CAPITULO III
GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA
BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS Y CIERTOS AUXILIARES DE COMERCIO
Art. 49 - Constituyen ganancias de la tercera categoría:
a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo 69.
b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o
de empresas unipersonales ubicadas en éste.
c) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás
auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría.
d) Las derivadas de loteos con fines de urbanización; las provenientes de la edificación
y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512.
... Las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de
beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el
fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el título V. (Inciso incorporado a
continuación del inciso d) por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso n). -
Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los
ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su
caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
e) Las demás ganancias no incluidas en otras categorías.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en
especie, los viáticos, etcétera, que se perciban por el ejercicio de las actividades
incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.
Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el artículo 79 se complemente
con una explotación comercial o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total que
se obtenga del conjunto de esas actividades se considerará como ganancia de la tercera
categoría.
Art. 50 - El resultado del balance impositivo de las empresas unipersonales y de las
sociedades incluidas en el inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso,
íntegramente asignado al dueño o distribuido entre los socios aun cuando no se hubiera
acreditado en sus cuentas particulares.
Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior no se aplicarán respecto de los
quebrantos que resulten de la enajenación de acciones o cuotas y participaciones
sociales, los que deberán ser compensados por la sociedad o empresa, en la forma prevista
en el quinto párrafo del artículo 19.
Para la parte que corresponda a las restantes sociedades y asociaciones no incluidas en el
presente artículo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 69 a 71.
Art. 51 - Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes de cambio, se
entenderá por ganancia bruta el total de las ventas netas menos el costo que se determine
por aplicación de los artículos siguientes.
Se considerará ventas netas el valor que resulte de deducir a las ventas brutas las
devoluciones, bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares, de acuerdo con las
costumbres de plaza.
Art. 52 - Para practicar el balance impositivo, la existencia de bienes de cambio -excepto
inmuebles- deberá computarse utilizando para su determinación los siguientes métodos:
a) Mercaderías de reventa, materias primas y materiales: Al costo de la última compra
efectuada en los DOS (2) meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Si no se
hubieran realizado compras en dicho período, se tomará el costo de la última compra
efectuada en el ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre
del ejercicio.
Cuando no existan compras durante el ejercicio se tomará el valor impositivo de los
bienes en el inventario inicial, actualizado desde la fecha de inicio a la fecha de cierre
del ejercicio.
b) Productos elaborados:
1. El valor a considerar se calculará en base al precio de la última venta realizada en
los DOS (2) meses anteriores al cierre del ejercicio, reducido en el importe de los gastos
de venta y el margen de utilidad neta contenido en dicho precio.
Si no existieran ventas en el precitado lapso, para el cálculo se considerará el precio
de la última venta realizada menos los gastos de venta y el margen de utilidad neta
contenido en el precio, actualizándose el importe resultante entre la fecha de venta y la
de cierre del ejercicio.
Cuando no se hubieran efectuado ventas deberá considerarse el precio de venta para el
contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio menos los gastos de venta y el margen de
utilidad neta contenido en dicho precio.
2. Cuando se lleven sistemas que permitan la determinación del costo de producción de
cada partida de productos elaborados, se utilizará igual método que el establecido para
la valuación de existencias de mercaderías de reventa, considerando como fecha de compra
el momento de finalización de la elaboración de los bienes.
En estos casos la asignación de las materias primas y materiales a proceso se realizará
teniendo en cuenta el método fijado para la valuación de las existencias de dichos
bienes.
c) Productos en curso de elaboración: Al valor de los productos terminados, establecido
conforme el inciso anterior, se le aplicará el porcentaje de acabado a la fecha de cierre
del ejercicio.
d) Hacienda:
1. Las existencias de establecimientos de cría: al costo estimativo por revaluación
anual.
2. Las existencias de establecimientos de invernada: al precio de plaza para el
contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio en el mercado donde acostumbre operar,
menos los gastos de venta, determinado para cada categoría de hacienda.
e) Cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de la tierra, excepto explotaciones
forestales:
1. Con cotización conocida: al precio de plaza menos gastos de venta, a la fecha de
cierre del ejercicio.
2. Sin cotización conocida: al precio de venta fijado por el contribuyente menos gastos
de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.
f) Sementeras: Al importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la
fecha en que fueron efectuadas hasta la fecha de cierre del ejercicio o al probable valor
de realización a esta última fecha cuando se dé cumplimiento a los requisitos previstos
en el artículo 56.
Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia de cada artículo con
su respectivo precio unitario.
En la valuación de los inventarios no se permitirán deducciones en forma global, por
reservas generales constituidas para hacer frente a fluctuaciones de precios o
contingencias de otro orden.
A efectos de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar
serán los mencionados en el artículo 89.
A los efectos de esta ley, las acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, no
serán considerados como bienes de cambio y, en consecuencia, se regirán por las normas
específicas que dispone esta ley para dichos bienes.
Art. 53 - A efectos de la aplicación del sistema de costo estimativo por revaluación
anual, se procederá de la siguiente forma:
a) Hacienda bovina, ovina y porcina, con excepción de las indicadas en el apartado c): se
tomará como valor base de cada especie el valor de la categoría más vendida durante los
últimos TRES (3) meses del ejercicio, el que será igual al SESENTA POR CIENTO (60 %) del
precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha categoría en el citado lapso.
Si en el aludido término no se hubieran efectuado ventas de animales de propia
producción o éstas no fueran representativas, el valor a tomar como base será el de la
categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante su transcurso, el que estará
dado por el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado abonado por las
compras de dichas categorías en el citado período.
De no resultar aplicables las previsiones de los párrafos precedentes, se tomará como
valor base el SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado que en el mencionado
lapso se hubiera registrado para la categoría de hacienda más vendida en el mercado en
el que el ganadero acostumbra operar.
En todos los casos el valor de las restantes categorías se establecerá aplicando al
valor base determinado, los índices de relación contenidos en las tablas anexas a la Ley
Nº 23.079.
b) Otras haciendas, con excepción de las consideradas en el apartado c): el valor para
practicar el avalúo -por cabeza y sin distinción de categorías- será igual en cada
especie al SESENTA POR CIENTO (60 %) del precio promedio ponderado que en los TRES (3)
últimos meses del ejercicio surja de sus ventas o compras o, a falta de ambas, de las
operaciones registradas para la especie en el mercado en el que el ganadero acostumbra
operar.
c) Vientres, entendiéndose por tales los que están destinados a cumplir dicha finalidad:
se tomará como valor de avalúo el que resulte de aplicar al valor que al inicio del
ejercicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece a su finalización, el mismo
coeficiente utilizado para el cálculo del ajuste por inflación impositivo.
d) El sistema de avalúo aplicado para los vientres, podrá ser empleado por los ganaderos
criadores para la totalidad de la hacienda de propia producción, cuando la totalidad del
ciclo productivo se realice en establecimientos ubicados fuera de la zona central ganadera
definida por las resoluciones J-478/62 y J-315/68 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES.
Las existencias finales del ejercicio de iniciación de la actividad se valuarán de
acuerdo al procedimiento que establezca la reglamentación en función de las compras del
mismo.
Art. 54 - A los fines de este impuesto se considera mercadería toda la hacienda
-cualquiera sea su categoría-de un establecimiento agropecuario.
Sin embargo, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 84, se otorgará el
tratamiento de activo fijo a las adquisiciones de reproductores, incluidas las hembras,
cuando fuesen de pedigree o puros por cruza.
Art. 55 - Para practicar el balance impositivo, las existencias de inmuebles y obras en
construcción que tengan el carácter de bienes de cambio deberán computarse por los
importes que se determinen conforme las siguientes normas:
a) Inmuebles adquiridos:
Al valor de adquisición -incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación-
actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.
b) Inmuebles construidos:
Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso anterior, se le adicionará el
costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción
hasta la fecha de cierre del ejercicio. El costo de construcción se establecerá
actualizando los importes invertidos en la construcción, desde la fecha en que se
hubieran realizado cada una de las inversiones hasta la fecha de finalización de la
construcción.
c) Obras en construcción:
Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso a), se le adicionará el importe
que resulte de actualizar las sumas invertidas desde la fecha en que se efectuó la
inversión hasta la fecha de cierre del ejercicio.
d) Mejoras:
El valor de las mejoras se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas,
desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización de las
mejoras y el monto obtenido se actualizará desde esta última fecha hasta la fecha de
cierre del ejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, las inversiones se
actualizarán desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha de cierre del ejercicio.
En los casos en que se enajenen algunos de los bienes comprendidos en el presente
artículo, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere asignado
en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la venta. Si se
hubieran realizado inversiones desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de venta, su
importe se adicionará, sin actualizar, al precitado costo.
A los fines de la actualización prevista en el presente artículo, los índices a aplicar
serán los mencionados en el artículo 89.
Art. 56 - A los fines de la valuación de las existencias de bienes de cambio, cuando
pueda probarse en forma fehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha de
cierre del ejercicio, es inferior al importe determinado de conformidad con lo establecido
en los artículos 52 y 55, podrá asignarse a tales bienes el costo en plaza, sobre la
base del valor que surja de la documentación probatoria. Para hacer uso de la presente
opción, deberá informarse a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA la metodología empleada
para la determinación del costo en plaza, en oportunidad de la presentación de la
declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se hubiera empleado
dicho costo para la valuación de las referidas existencias.
Art. 57 - Cuando el contribuyente retire para su uso particular o de su familia o destine
mercaderías de su negocio a actividades cuyos resultados no están alcanzados por el
impuesto (recreo, stud, donaciones a personas o entidades no exentas, etcétera), a los
efectos del presente gravamen se considerará que tales actos se realizan al precio que se
obtiene en operaciones onerosas con terceros.
Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operaciones realizadas por una sociedad
por cuenta de y a sus socios.
Art. 58 - Cuando se enajenen bienes muebles amortizables, la ganancia bruta se
determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable establecido de acuerdo
con las normas de este artículo:
a) Bienes adquiridos:
Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de
enajenación, se le restará el importe de las amortizaciones ordinarias, calculadas sobre
el valor actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1 del artículo 84,
relativas a los períodos de vida útil transcurridos o, en su caso, las amortizaciones
aplicadas en virtud de normas especiales.
b) Bienes elaborados, fabricados o construidos:
El costo de elaboración, fabricación o construcción se determinará actualizando cada
una de las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización
de la elaboración, fabricación o construcción. Al importe así obtenido, actualizado
desde esta última fecha hasta la de enajenación, se le restarán las amortizaciones
calculadas en la forma prevista en el inciso anterior.
c) Bienes de cambio que se afecten como bienes de uso:
Se empleará igual procedimiento que el establecido en el inciso a), considerando como
valor de adquisición el valor impositivo que se le hubiere asignado al bien de cambio en
el inventario inicial correspondiente al período en que se realizó la afectación y como
fecha de compra la del inicio del ejercicio. Cuando se afecten bienes no comprendidos en
el inventario inicial, se tomará como valor de adquisición el costo de los primeros
comprados en el ejercicio, en cuyo caso la actualización se aplicará desde la fecha de
la referida compra.
Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, para
determinar el costo computable, actualizarán los costos de adquisición, elaboración,
inversión o afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior a aquel en que se
realice la enajenación. Asimismo, cuando enajenen bienes que hubieran adquirido en el
mismo ejercicio al que corresponda la fecha de enajenación, a los efectos de la
determinación del costo computable, no deberán actualizar el valor de compra de los
mencionados bienes.
A los fines de la actualización a que se refiere el presente artículo, se aplicarán los
índices mencionados en el artículo 89.
Art. 59 - Cuando se enajenen inmuebles que no tengan el carácter de bienes de cambio, la
ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable que
resulte por aplicación de las normas del presente artículo:
a) Inmuebles adquiridos:
El costo de adquisición -incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación-
actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de enajenación.
b) Inmuebles construidos:
El costo de construcción se establecerá actualizando cada una de las inversiones, desde
la fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización de la
construcción.
Al valor del terreno determinado de acuerdo al inciso a), se le adicionará el costo de
construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción hasta la
fecha de enajenación.
c) Obras en construcción:
El valor del terreno determinado conforme al inciso a), más el importe que resulte de
actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en que se realizaron hasta la fecha
de enajenación.
Si se hubieran efectuado mejoras sobre los bienes enajenados, el valor de las mismas se
establecerá actualizando las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha
de finalización de las mejoras, computándose como costo dicho valor, actualizado desde
la fecha de finalización hasta la fecha de enajenación. Cuando se trate de mejoras en
curso, el costo se establecerá actualizando las inversiones desde la fecha en que se
efectuaron hasta la fecha de enajenación del bien.
En los casos en que los bienes enajenados hubieran estado afectados a actividades o
inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, a los montos obtenidos de
acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores se les restará el importe que
resulte de aplicar las amortizaciones a que se refiere el artículo 83, por los períodos
en que los bienes hubieran estado afectados a dichas actividades.
Cuando el enajenante sea un sujeto obligado a efectuar el ajuste por inflación
establecido en el Título VI, será de aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo
del artículo 58.
La actualización prevista en el presente artículo se efectuará aplicando los índices
mencionados en el artículo 89.
Art. 60 - Cuando se enajenen llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros
activos similares, la ganancia bruta se establecerá deduciendo del precio de venta el
costo de adquisición actualizado mediante la aplicación de los índices mencionados en
el artículo 89, desde la fecha de compra hasta la fecha de venta. El monto así obtenido
se disminuirá en las amortizaciones que hubiera correspondido aplicar, calculadas sobre
el valor actualizado.
En los casos en que el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por
inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo previsto en el penúltimo
párrafo del artículo 58.
Art. 61 - Cuando se enajenen acciones, cuotas o participaciones sociales, incluidas las
cuotas partes de fondos comunes de inversión, la ganancia bruta se determinará
deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición actualizado, mediante la
aplicación de los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha de adquisición
hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones liberadas se tomará como costo
de adquisición su valor nominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admitir
prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones más
antiguas de su misma especie y calidad.
En los casos en que se transfieran acciones recibidas a partir del 11 de octubre de 1985,
como dividendos exentos o no considerados beneficios a los efectos del gravamen, no se
computará costo alguno.
Cuando el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste por inflación establecido
en el Título VI, será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo
58.
Art. 62 - Cuando se hubieran entregado señas o anticipos a cuenta que congelen precio,
con anterioridad a la fecha de adquisición de los bienes a que se refieren los artículos
58 a 61, a los fines de la determinación del costo de adquisición se adicionará el
importe de las actualizaciones de dichos conceptos, calculadas mediante la aplicación de
los índices mencionados en el artículo 89, desde la fecha en que se hubieran hecho
efectivos hasta la fecha de adquisición.
Art. 63 - Cuando se enajenen títulos públicos, bonos y demás títulos valores, el costo
a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario
inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la enajenación. Si se tratara de
adquisiciones efectuadas en el ejercicio, el costo computable será el precio de compra.
En su caso, se considerará sin admitir prueba en contrario que los bienes enajenados
corresponden a las adquisiciones más antiguas de su misma especie y calidad.
Art. 64 - Los dividendos, así como las distribuciones en acciones provenientes de
revalúos o ajustes contables no serán computables por sus beneficiarios para la
determinación de su ganancia neta.
A los efectos de la determinación de la misma se deducirán -con las limitaciones
establecidas en esta ley- todos los gastos necesarios para obtención del beneficio, a
condición de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación de este gravamen.
Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2,
3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.063, Título, art.4°, inciso ñ). - Vigencia: A
partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que
cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal
en curso a dicha fecha.)
Art. 65 - Cuando las ganancias provengan de la enajenación de bienes que no sean bienes
de cambio, inmuebles, bienes muebles amortizables, bienes inmateriales, títulos
públicos, bonos y demás títulos valores, acciones, cuotas y participaciones sociales, o
cuotas partes de fondos comunes de inversión, el resultado se establecerá deduciendo del
valor de enajenación el costo de adquisición, fabricación, construcción y el monto de
las mejoras efectuadas.
Art. 66 - Cuando alguno de los bienes amortizables, salvo los inmuebles, quedara fuera de
uso (desuso), el contribuyente podrá optar entre seguir amortizándolo anualmente hasta
la total extinción del valor original o imputar la diferencia que resulte entre el
importe aún no amortizado y el precio de venta, en el balance impositivo del año en que
ésta se realice.
En lo pertinente, serán de aplicación las normas sobre ajuste de la amortización y del
valor de los bienes contenidas en los artículos 58 y 84.
Art. 67 - En el supuesto de reemplazo y enajenación de un bien mueble amortizable, podrá
optarse por imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su defecto,
afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización prevista en el
artículo 84 deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de
la ganancia afectada.
Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado sea un inmueble afectado
a la explotación como bien de uso, siempre que tal destino tuviera, como mínimo, una
antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación y en la medida en que el
importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros
bienes de uso afectados a la explotación.
La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien sólo procederá cuando ambas
operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de UN (1) año.
Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley o su decreto reglamentario, corresponda
imputar al ejercicio utilidades oportunamente afectadas a la adquisición o construcción
del bien o bienes de reemplazo, los importes respectivos deberán actualizarse aplicando
el índice de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de cierre del
ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada por
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que
corresponda imputar la ganancia.
Art. 68 - Para contabilizar las operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un
sistema uniforme y los tipos de cambio a emplear serán los que fije la reglamentación
para cada clase de operaciones. Las diferencias de cambio se determinarán por
revaluación anual de los saldos impagos y por las que se produzcan entre la última
valuación y el importe del pago total o parcial de los saldos, y se imputarán al balance
impositivo anual.
SOCIEDADES DE CAPITAL
TASAS
OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS
Art. 69 - Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a
las siguientes tasas:
a) Al treinta y cinco por ciento (35%):
1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, en la parte que
corresponda a los socios comanditarios, constituidas en el país.
2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la
parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por
acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país.
3. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no
corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.
4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas del
impuesto.
5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la ley 22.016, no
comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento
impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6º de dicha ley.
6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la ley
24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La
excepción dispuesta en el presente párrafo no será de aplicación en los casos de
fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en
el título V.
7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el país, no comprendidos en el primer
párrafo del artículo 1º de la ley 24.083 y sus modificaciones.
Los sujetos mencionados en los apartados precedentes quedan comprendidos en este inciso
desde la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato, según
corresponda.
A efectos de lo previsto en los apartados 6 y 7 de este inciso, las personas físicas o
jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de los fondos
comunes de inversión, respectivamente, quedan comprendidas en el inciso e), del artículo
16, de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
b) Al treinta y cinco por ciento (35%):
Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro
tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o
empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas
físicas residentes en el exterior.
No están comprendidas en este inciso las sociedades constituidas en el país, sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 14, sus correlativos y
concordantes.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso o). - Vigencia: A
partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que
cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal
en curso a dicha fecha.)
EVOLUCION DE TASAS - Sociedades de Capital
| Art. 69 |
Ley N° 23.260 |
Ley N° 23.760 |
Ley N° 24.073 |
Ley N° 24.698 |
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| inc.
a) |
33% |
20% |
30% |
33% |
| inc.
b) |
45% |
36% |
30% |
33% |
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| Vigencia |
Hasta
ejercicios iniciados con anterioridad al 01/01/90 |
Ejercicios
iniciados a partir del 01/01/90 |
Ejercicios
cerrados con posterioridad al 01/04/92 |
Ejercicios
cerrados con posterioridad al 29/09/96 y período fiscal '96 para pers. fís. y suc.
indivisas |
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Art. ... - Cuando los sujetos
comprendidos en los apartados 1,2,3,6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como
también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos
o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias
determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al
cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán
retener con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%)
sobre el referido excedente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia a considerar en cada
ejercicio será la que resulte de detraer a la ganancia determinada en base a la
aplicación de las normas generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos
fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte proporcional
correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de
capital no computados en la determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos
fiscales.
Si se tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la retención indicada
será efectuado por el sujeto que realiza la distribución o el agente pagador, sin
perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y de diferir
la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen.
Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a los fideicomisos
financieros cuyos certificados de participación sean colocados por oferta pública, en
los casos y condiciones que al respecto establezca la reglamentación.
(Artículo incorporado a continuación del art. 69 por Ley N° 25.063, Título III,
art.4°, inciso p). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia
de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
RENTAS DE TITULOS VALORES PRIVADOS - RETENCIONES
Art. 70 - Sobre el saldo impago a los NOVENTA (90) días corridos de la puesta a
disposición de dividendos, intereses, rentas u otras ganancias, correspondiente a
títulos valores privados que no hayan sido presentados para su conversión en títulos
nominativos no endosables o acciones escriturales, corresponderá retener, con carácter
de pago único y definitivo, los porcentajes que se indican a continuación:
a) El DIEZ POR CIENTO (10 %): sobre saldos impagos originados en puestas a disposición
que se produzcan durante los primeros DOCE (12) meses inmediatos posteriores al
vencimiento del plazo que fije el PODER EJECUTIVO para la conversión de títulos valores
privados al portador en nominativos no endosables o en acciones escriturales.
b) El VEINTE POR CIENTO (20 %): sobre saldos impagos originados en puestas a disposición
que se produzcan durante los segundos DOCE (12) meses inmediatos posteriores a la fecha
indicada en el inciso a).
c) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %): sobre los saldos originados en puestas a
disposición que se produzcan con posterioridad a la finalización del período indicado
en el inciso b). (Tasa establecida por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso q). -
Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Si se tratara de pagos en especie, incluidas las acciones liberadas, el ingreso de las
retenciones indicadas será efectuado por la sociedad o el agente pagador, sin perjuicio
de su derecho de exigir el reintegro por parte de los beneficiarios de los mismos y de
diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el reintegro, siendo de
aplicación, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo siguiente y en la última
parte de este artículo.
Las retenciones a que se refiere el presente artículo no tienen el carácter de pago
único y definitivo, excepto las referidas a dividendos, cuando se trata de beneficiarios
que sean contribuyentes comprendidos en el Título VI.
Art. 71 - Cuando en violación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de
Nominatividad de los Títulos Valores Privados, se efectúen pagos atribuibles a conceptos
que signifiquen el ejercicio de derechos patrimoniales inherentes a títulos valores
privados que no hayan sido objeto de la conversión establecida por dicha norma legal,
corresponderá retener con carácter de pago único y definitivo, el TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35 %) del monto bruto de tales pagos. (Tasa establecida por Ley N° 25.063,
Título III, art.4°, inciso q). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Asimismo, quien efectúe el pago indebido deberá ingresar el importe que resulte de
aplicar al saldo restante, la alícuota establecida para las salidas no documentadas
prevista en el artículo 37 de la presente ley.
Art. 72 - Cuando la puesta a disposición de dividendos o la distribución de utilidades,
en especie, origine una diferencia entre el valor corriente en plaza a esa fecha y su
costo impositivo, relativo a todos los bienes distribuidos en esas condiciones, la misma
se considerará resultado alcanzado por este impuesto y deberá incluirse en el balance
impositivo de la entidad correspondiente al ejercicio en que la puesta a disposición o
distribución tenga lugar.
Art. 73 - Toda disposición de fondos o bienes efectuados a favor de terceros por parte de
los sujetos comprendidos en el artículo 49, inciso a), y que no responda a operaciones
realizadas en interés de la empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una
ganancia gravada equivalente a un interés con capitalización anual no menor al fijado
por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales o una actualización igual
a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, con más el interés
del OCHO POR CIENTO (8 %) anual, el importe que resulte mayor.
Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las entregas que efectúen a sus socios
las sociedades comprendidas en el apartado 2. del inciso a) del artículo 69.
Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en los párrafos
tercero y cuarto del artículo 14.
EMPRESAS DE CONSTRUCCION
Art. 74 - En el caso de construcciones, reconstrucciones y reparaciones de cualquier
naturaleza para terceros, en que las operaciones generadoras del beneficio afecten a más
de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá ser declarado de acuerdo
con alguno de los siguientes métodos, a opción del contribuyente:
a) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de aplicar, sobre los
importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda
la obra.
Dicho coeficiente podrá ser modificado -para la parte correspondiente a ejercicios aún
no declarados- en caso de evidente alteración de lo previsto al contratar.
Los porcentajes a que se ha hecho referencia precedentemente se hallan sujetos a la
aprobación de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
b) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte de deducir del importe
a cobrar por todos los trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás elementos
determinantes del costo de tales trabajos.
Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada no fuera posible o resultare
dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo un
procedimiento análogo al indicado en el inciso a).
En el caso de obras que afecten a DOS (2) períodos fiscales, pero su duración total no
exceda de UN (1) año, el resultado podrá declararse en el ejercicio en que se termine la
obra.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, si lo considera justificado, podrá autorizar igual
tratamiento para aquellas obras que demoren más de UN (1) año, cuando tal demora sea
motivada por circunstancias especiales (huelga, falta de material, etc.).
En los casos de los incisos a) y b), la diferencia en más o en menos que se obtenga en
definitiva, resultante de comparar la utilidad bruta final de toda la obra con la
establecida mediante alguno de los procedimientos indicados en dichos incisos, deberá
incidir en el año en que la obra se concluya.
Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a todas las obras, trabajos, etcétera,
que efectúe el contribuyente y no podrá ser cambiado sin previa autorización expresa de
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que determinará a partir de qué período fiscal
podrá cambiarse el método.
MINAS, CANTERAS Y BOSQUES
Art. 75 - El valor impositivo de las minas, canteras, bosques y bienes análogos estará
dado por la parte del costo atribuible a los mismos, más, en su caso, los gastos
incurridos para obtener la concesión.
Cuando se proceda a la explotación de tales bienes en forma que implique un consumo de la
sustancia productora de la renta, se admitirá la deducción proporcionalmente al
agotamiento de dicha sustancia, calculada en función de las unidades extraídas. La
reglamentación podrá disponer, tomando en consideración las características y
naturaleza de las actividades a que se refiere el presente artículo, índices de
actualización aplicables a dicha deducción.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá autorizar otros sistemas destinados a considerar
dicho agotamiento siempre que sean técnicamente justificados.
Art. 76 - Cuando con los elementos del contribuyente no fuera factible determinar la
ganancia bruta en la explotación de bosques naturales, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
fijará los coeficientes de ganancia bruta aplicables.
REORGANIZACION DE SOCIEDADES
Art. 77 - Cuando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o
explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados
que pudieran surgir como consecuencia de la reorganización no estarán alcanzados por el
impuesto de esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan, durante un
lapso no inferior a DOS (2) años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la
o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las mismas.
En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el artículo
siguiente, correspondientes a los sujetos que se reorganizan, serán trasladados a la o
las entidades continuadoras.
El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado tendrá efecto de
condición resolutoria. La reorganización deberá ser comunicada a la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA en los plazos y condiciones que la misma establezca.
En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su decreto
reglamentario para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos,
deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas aplicando las
disposiciones legales que hubieran correspondido si la operación se hubiera realizado al
margen del presente régimen e ingresarse el impuesto con más la actualización que
establece la Ley Nº 11.683, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que
correspondan.
Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la transferencia total de la o las
empresas reorganizadas, excepto en el caso de escisión, el traslado de los derechos y
obligaciones fiscales quedará supeditado a la aprobación previa de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA.
Se entiende por reorganización:
a) La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por
absorción de una de ellas.
b) La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las
operaciones de la primera.
c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente
independientes, constituyan un mismo conjunto económico.
En los casos de otras ventas y transferencias, no se trasladarán los derechos y
obligaciones fiscales establecidos en el artículo siguiente, y cuando el precio de
transferencia asignado sea superior al corriente en plaza de los bienes respectivos, el
valor a considerar impositivamente será dicho precio de plaza, debiendo dispensarse al
excedente el tratamiento que da esta ley al rubro llave.
Para que la reorganización tenga los efectos impositivos previstos en este artículo, el
o los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no
inferior a dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de
participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las
empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la
reglamentación. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso
r). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para
los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su
caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
El requisito previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la o las
empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados autorregulados bursátiles,
debiendo mantener esa cotización por un lapso no inferior a dos (2) años contados desde
la fecha de la reorganización. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III,
art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia
de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los quebrantos impositivos
acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilización,
originadas en el acogimiento a regímenes especiales de promoción, a que se refieren,
respectivamente, los incisos 1) y 5) del artículo 78 sólo serán trasladables a la o las
empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas antecesoras acrediten
haber mantenido durante un lapso no inferior a dos (2) años anteriores a la fecha de la
reorganización o, en su caso, desde su constitución si dicha circunstancia abarcare un
período menor, por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su participación en el
capital de esas empresas, excepto cuando éstas últimas coticen sus acciones en mercados
autorregulados bursátiles. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III,
art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y
surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia
de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
Las limitaciones a que se refieren los párrafos anteriores no serán de aplicación
cuando se trate de reorganizaciones producidas en el marco de un proceso concursal y/o la
reorganización la autorice la Administración Federal de Ingresos Públicos, como forma
de asegurar la continuidad de la explotación empresaria. (Párrafo incorporado por Ley
N° 25.063, Título III, art.4°, inciso r). - Vigencia: A partir de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la
entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha. Nota:
Párrafo observado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 1.517/98.)
Art. 78 - Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o las empresas
continuadoras, en los casos previstos en el artículo anterior, son:
1) Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.
2) Los saldos pendientes de imputación originados en ajustes por inflación positivos.
3) Los saldos de franquicias impositivas o deducciones especiales no utilizadas en virtud
de limitaciones al monto computable en cada período fiscal y que fueran trasladables a
ejercicios futuros.
4) Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.
5) Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la
o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento a regímenes especiales de
promoción, en tanto se mantengan en la o las nuevas empresas las condiciones básicas
tenidas en cuenta para conceder el beneficio.
A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación designado en la disposición
respectiva.
6) La valuación impositiva de los bienes de uso, de cambio e inmateriales, cualquiera sea
el valor asignado a los fines de la transferencia.
7) Los reintegros al balance impositivo como consecuencia de la venta de bienes o
disminución de existencias, cuando se ha hecho uso de franquicias o se ha practicado el
revalúo impositivo de bienes por las entidades antecesoras, en los casos en que así lo
prevean las respectivas leyes.
8) Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales.
9) Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal.
10) El cómputo de los términos a que se refiere el artículo 67, cuando de ello depende
el tratamiento fiscal.
11) Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley.
Si el traslado de los sistemas a que se refieren los apartados 8), 9) y 11) del presente
artículo produjera la utilización de criterios o métodos diferentes para similares
situaciones en la nueva empresa, ésta deberá optar en el primer ejercicio fiscal por uno
u otro de los seguidos por las empresas antecesoras, salvo que se refieran a casos
respecto de los cuales puedan aplicarse, en una misma empresa o explotación, tratamientos
diferentes.
Para utilizar criterios o métodos distintos a los de la o las empresas antecesoras, la
nueva empresa deberá solicitar autorización previa a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,
siempre que las disposiciones legales o reglamentarias lo exijan.
CAPITULO IV
GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA
RENTA DEL TRABAJO PERSONAL
Art. 79 - Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:
a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.
b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto
tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades
cooperativas.
d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los
requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas
al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo
personal.
e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas
mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente
en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.
f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico,
mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario.
También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo
previsto en el inciso
j) del artículo 87, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad
limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.
g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de
aduana.
También se considerarán ganancias de esta categoría las compensaciones en dinero y en
especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades
incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados.
TITULO III
DE LAS DEDUCCIONES
Art. 80 - Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas
contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las
ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la
fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener
y conservar ganancias gravadas y no gravadas, generadas por distintas fuentes productoras,
la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o
proporción respectiva.
Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del
impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las
fuentes productoras.
Art. 81 - De la ganancia del año fiscal, cualquiera fuese la fuente de ganancia y con las
limitaciones contenidas en esta ley, se podrá deducir:
a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por la
constitución, renovación y cancelación de las mismas.
En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas la relación de causalidad que
dispone el artículo 80 se establecerá de acuerdo con el principio de afectación
patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se refiere el
párrafo anterior, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas
contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención,
mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción alguna
cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley,
tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo
podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que
les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles nuevos destinados a
casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas,
hasta la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) anuales. En el supuesto de inmuebles en
condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de
aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido precedentemente.
(Párrafo sustituido por art. 2° del Decreto N°860/2001 B.O. 2/7/2001)
En el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 49, excluidas las entidades regidas
por la ley 21.526, los intereses de deudas -con excepción de los correspondientes a
préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su
caso, radicadas en el país, de los comprendidos en el punto 2 del inciso c) del artículo
93 y del cuarenta por ciento (40%) de los restantes-, no serán deducibles en el balance
impositivo al que corresponda su imputación, en la proporción correspondiente al mayor
de los excedentes que resulten de las siguientes limitaciones y siempre que éstos se den
en forma conjunta:
a) El monto total del pasivo que genera intereses -con excepción de los importes
correspondientes a los préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas y
beneficiarios del exterior excluidos de la limitación- al cierre del ejercicio, no debe
ser superior a dos veces y media (2,5) al monto del patrimonio neto a esa misma fecha;
b) El monto total de los intereses -con excepción de los correspondientes de los
préstamos otorgados por personas físicas o sucesiones indivisas y beneficiarios del
exterior, excluidos de la limitación-, no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de
la ganancia neta sujeta a impuesto del período, determinada con anterioridad a la
detracción de los mismos. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°,
inciso s). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá
efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta
ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha).
Cuando se produzca la situación prevista en el párrafo anterior, el excedente de los
intereses no deducidos podrá imputarse a los ejercicios siguientes, tomando en cuenta
para cada uno de ellos los límites mencionados precedentemente. (Párrafo incorporado por
Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso s). - Vigencia: A partir de su publicación
en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad
a la entrada en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha).
La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de las limitaciones previstas en
los dos (2) párrafos anteriores en los supuestos en que el tipo de actividad del sujeto
lo justifique. (Párrafo incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso s).
- Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los
ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su
caso, año fiscal en curso a dicha fecha).
Asimismo, cuando los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo de este inciso, paguen
intereses de deudas incluidos los correspondientes a obligaciones negociables
emitidas conforme a las disposiciones de la Ley 23.576 cuyos beneficiarios sean
también sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre los mismos, en la
forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, una
retención del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), la que tendrá para los titulares de
dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto de esta ley. (Párrafo sustituido
por Ley N° 25.402, Art. 3°, inciso c), B.O. 12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001
y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
b) Las sumas que pagan los asegurados por seguros para casos de muerte; en los seguros
mixtos, excepto para los casos de seguros de retiro privados administrados por entidades
sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, sólo será deducible la parte de la
prima que cubre el riesgo de muerte.
Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos indicados en este inciso la suma
de CUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,04) anuales, se trate o no de prima única.
Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente serán deducibles en los
años de vigencia del contrato de seguro posteriores al del pago, hasta cubrir el total
abonado por el asegurado, teniendo en cuenta, para cada período fiscal, el referido
límite máximo.
Los importes cuya deducción corresponda diferir serán actualizados aplicando el índice
de actualización mencionado en el artículo 89, referido al mes de diciembre del período
fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA para el mes de diciembre del período fiscal en el cual corresponda practicar
la deducción.
EVOLUCION DE LA DEDUCCION POR PRIMAS DE SEGUROS
| Concepto |
1989 |
1990 |
1991 |
1992 |
1993 |
1994 y sigtes. |
|
RG 3105 |
RG 3287 |
RG 3453 |
RG 3636 |
RG 3794 |
RG 3984 |
|
A |
A |
$ |
$ |
$ |
$ |
|
|
|
|
|
|
|
| Primas de
Seguros |
264.492 |
4.515.874 |
950,60 |
996,23 |
996,23 |
996,23 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
c) Las donaciones a los fiscos
Nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e)
del artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta
el límite del CINCO POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta del ejercicio. La
reglamentación establecerá asimismo el procedimiento a seguir cuando las donaciones las
efectúen sociedades de personas.
Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación para las instituciones
comprendidas en el inciso f) del citado artículo 20 cuyo objetivo principal sea:
1. La realización de obra médica asistencial de beneficencia sin fines de lucro,
incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y
discapacidad.
2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la
actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto
de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que
participen en los correspondientes programas, extendida por la SECRETARIA DE CIENCIA Y
TECNOLOGIA dependiente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
3. La investigación científica sobre cuestiones económicas, políticas y sociales
orientadas al desarrollo de los planes de partidos políticos.
4. La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de títulos
reconocidos oficialmente por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, como asimismo la
promoción de valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o
mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos educacionales públicos o
privados reconocidos por los Ministerios de Educación o similares, de las respectivas
jurisdicciones.
d) Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o
subsidios, siempre que se destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales.
e) Los aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados
por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos
de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el INSTITUTO
NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de TREINTA CENTAVOS DE PESO ($
0,30) anuales.
El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, aplicando el índice de actualización mencionado en el
artículo 89, referido al mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla
elaborada por dicho Organismo para el mes de diciembre del período fiscal en el cual
corresponda practicar la deducción.
EVOLUCION DE LA DEDUCCION POR PLANES DE SEGURO DE RETIRO PRIVADOS
| Concepto |
1989 |
1990 |
1991 |
1992 |
1993 y sigtes. |
|
RG 3105 |
RG 3287 |
RG 3453 |
RG 3636 |
RG 3794 |
|
A |
A |
$ |
$ |
$ |
|
|
|
|
|
|
| Primas de
Seguros |
874.938 |
7.878.339| |
1.231,82 |
1.261,16 |
1.261,16 |
|
|
|
|
|
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|
|
f) Las amortizaciones de los bienes
inmateriales que por sus características tengan un plazo de duración limitado, como
patentes, concesiones y activos similares.
g) Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras sociales
correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter
de cargas de familia.
Asimismo serán deducibles los importes abonados en concepto de cuotas o abonos a
instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al contribuyente
y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia. Dicha
deducción no podrá superar el porcentaje sobre la ganancia neta que al efecto establezca
el Poder Ejecutivo Nacional. (Inciso sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°,
inciso l). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1/1/2000.)
h) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y
paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares;
b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los
médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos,
odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los
técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la
asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos
especiales.
La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente facturada por el
respectivo prestador del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del
total de la facturación del período fiscal de que se trate y en la medida que el importe
a deducir por estos conceptos no supere el CINCO POR CIENTO (5,0% ) de la ganancia neta
del ejercicio.
(Inciso incorporado por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso m). - Vigencia: A
partir del 31/12/99 y surtirá efecto desde el 1/1/2000.)
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LAS CATEGORIAS PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA
Art. 82 - De las ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta, y con
las limitaciones de esta ley, también se podrán deducir:
a) Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias.
b) Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias.
c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes
que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en
cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
d) Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,
originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes,
por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
e) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma
reconocida por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
f) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo
con lo que establecen los artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l)
del artículo 88.
En los casos de los inciso c) y d), el decreto reglamentario fijará la incidencia que en
el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas.
Art. 83 - En concepto de amortización de edificios y demás construcciones sobre
inmuebles afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el
impuesto, excepto bienes de cambio, se admitirá deducir el DOS POR CIENTO (2 %) anual
sobre el costo del edificio o construcción, o sobre la parte del valor de adquisición
atribuible a los mismos, teniendo en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o,
en su defecto, según el justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho costo
o valor.
A los fines del cálculo de la amortización a que se refiere el párrafo anterior, la
misma deberá practicarse desde el inicio del trimestre del ejercicio fiscal o calendario
en el cual se hubiera producido la afectación del bien, hasta el trimestre en que se
agote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los
bienes se enajenen o desafecten de la actividad o inversión.
El importe resultante se ajustará conforme al procedimiento indicado en el inciso 2) del
artículo 84.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir la aplicación de porcentajes anuales
superiores al DOS POR CIENTO (2 %), cuando se pruebe fehacientemente que la vida útil de
los inmuebles es inferior a CINCUENTA (50) años y a condición de que se comunique a
dicho Organismo tal circunstancia, en oportunidad de la presentación de la declaración
jurada correspondiente al primer ejercicio fiscal en el cual se apliquen.
Art. 84 - En concepto de amortización impositiva anual para compensar el desgaste de los
bienes -excepto inmuebles- empleados por el contribuyente para producir ganancias
gravadas, se admitirá deducir la suma que resulte de acuerdo con las siguientes normas:
1) Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los
años de vida útil probable de los mismos. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir
un procedimiento distinto (unidades producidas, horas trabajadas, etcétera) cuando
razones de orden técnico lo justifiquen.
2) A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme con lo dispuesto en el
apartado anterior, o a la cuota de amortización efectuada por el contribuyente con
arreglo a normas especiales, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el
artículo 89, referido a la fecha de adquisición o construcción que indique la tabla
elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponda la fecha de
cierre del período fiscal que se liquida. El importe así obtenido será la amortización
anual deducible.
Cuando se trate de bienes inmateriales amortizables la suma a deducir se determinará
aplicando las normas establecidas en el párrafo anterior.
Cuando los bienes importados para destinarlos al activo fijo lo sean por un importe
superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen, más los gastos de transporte
y seguro hasta la REPUBLICA ARGENTINA, se considerará, salvo prueba en contrario, que
existe vinculación económica entre el importador de la República y el exportador del
exterior. En tales casos la diferencia que resulte no será amortizable ni deducible en
forma alguna a los efectos impositivos.
A los efectos de la determinación del valor original de los bienes amortizables, no se
computarán las comisiones pagadas y/o acreditadas a entidades del mismo conjunto
económico, intermediarias en la operación de compra, salvo que se pruebe una efectiva
prestación de servicios a tales fines. Sin embargo el valor total del bien adquirido,
incluso la comisión de compra, no podrá ser superior en ningún caso al que corresponda
admitir por aplicación de lo dispuesto precedentemente.
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORIA
Art. 85 - De los beneficios incluidos en la primera categoría se podrán deducir también
los gastos de mantenimiento del inmueble. A este fin los contribuyentes deberán optar
-para los inmuebles urbanos- por alguno de los siguientes procedimientos:
a) Deducción de gastos reales a base de comprobantes.
b) Deducción de los gastos presuntos que resulten de aplicar el coeficiente del CINCO POR
CIENTO (5 %) sobre la renta bruta del inmueble, porcentaje que involucra los gastos de
mantenimiento por todo concepto (reparaciones, gastos de administración, primas de
seguro, etc.).
Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse a todos los inmuebles que posea el
contribuyente y no podrá ser variado por el término de CINCO (5) años, contados desde
el período, inclusive, en que se hubiere hecho la opción.
La opción a que se refiere este artículo no podrá ser efectuada por aquellas personas
que por su naturaleza deben llevar libros o tienen administradores que deben rendirles
cuenta de su gestión. En tales casos deberán deducirse los gastos reales a base de
comprobantes.
Para los inmuebles rurales la deducción se hará, en todos los casos, por el
procedimiento de gastos reales comprobados.
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA CATEGORIA
Art. 86 - Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las
siguientes deducciones, según el caso:
a) Cuando las regalías se originen en la transferencia definitiva de bienes -cualquiera
sea su naturaleza- el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las sumas percibidas por tal
concepto, hasta la recuperación del capital invertido, resultando a este fin de
aplicación las disposiciones de los artículos 58 a 63, 65 y 75, según la naturaleza del
bien transferido.
b) Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de bienes que sufren
desgaste o agotamiento, se admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar las
disposiciones de los artículos 75, 83 u 84, según la naturaleza de los bienes.
Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto se trate de costos y gastos
incurridos en el país. En caso de tratarse de costos y gastos incurridos en el
extranjero, se admitirá como única deducción por todo concepto (recuperación o
amortización del costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) el
CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las regalías percibidas.
Las normas precedentes no serán de aplicación cuando se trate de beneficiarios
residentes en el país que desarrollen habitualmente actividades de investigación,
experimentación, etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de producir regalías,
quienes determinarán la ganancia por aplicación de las normas que rigen para la tercera
categoría.
DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORIA
Art. 87 - De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley
también se podrá deducir:
a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del negocio.
b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de
acuerdo con los usos y costumbres del ramo. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá
establecer normas respecto de la forma de efectuar esos castigos.
c) Los gastos de organización. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA admitirá su afectación
al primer ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de CINCO (5) años, a opción
del contribuyente.
d) Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización y similares destinen a
integrar las previsiones por reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y
similares, conforme con las normas impuestas sobre el particular por la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS u otra dependencia oficial.
En todos los casos, las previsiones por reservas técnicas correspondientes al ejercicio
anterior, que no hubiesen sido utilizadas para abonar siniestros, serán consideradas como
ganancia y deberán incluirse en la ganancia neta imponible del año.
e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados en el artículo 8º, en
cuanto sean justos y razonables.
f) (Inciso eliminado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso t). - Vigencia: A
partir del 31/12/98 y surtirá efecto para el año fiscal 1998.)
g) Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal por asistencia sanitaria,
ayuda escolar y cultural, subsidios a clubes deportivos y, en general, todo gasto de
asistencia en favor de los empleados, dependientes u obreros. También se deducirán las
gratificaciones, aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro de los plazos en que,
según la reglamentación, se debe presentar la declaración jurada correspondiente al
ejercicio.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá impugnar la parte de las habilitaciones,
gratificaciones, aguinaldos, etc., que exceda a lo que usualmente se abona por tales
servicios, teniendo en cuenta la labor desarrollada por el beneficiario, importancia de la
empresa y demás factores que puedan influir en el monto de la retribución.
h) Los aportes de los empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los
planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por
el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL, hasta la suma de QUINCE CENTAVOS DE
PESO ($ 0,15) anuales por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro
de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.
El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado anualmente por la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, aplicando el índice de actualización mencionado en el
artículo 89, referido al mes de diciembre de 1987, según lo que indique la tabla
elaborada por dicho Organismo para cada mes de cierre del período fiscal en el cual
corresponda practicar la deducción.
i) Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta
una suma equivalente al UNO CON CINCUENTA (1,50%) del monto total de las remuneraciones
pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.
(Inciso sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso n). - Vigencia: A partir
del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)
j) Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de
consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores -con las limitaciones
que se establecen en el presente inciso- por parte de los contribuyentes comprendidos en
el inciso a) del artículo 69.
Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de
vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales,
no podrán exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del
ejercicio, o hasta la que resulte de computar DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 12.500) por
cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la que resulte mayor, siempre que se
asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual
del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho
plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será
deducible en el ejercicio en que se asigne.
Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de
no computables para la determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de
la sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan las
retribuciones.
(Tercer párrafo sustituido por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso u). -
Vigencia: A partir del 31/12/98 y surtirá efecto para el año fiscal 1998.)
Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el balance impositivo quedan
sujetas al impuesto en el ejercicio en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva
para despidos, etc.).
DEDUCCIONES NO ADMITIDAS
Art. 88 - No serán deducibles, sin distinción de categorías:
a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, salvo lo
dispuesto en los artículos 22 y 23.
b) Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas
incluidas en el artículo 49, inciso b), como las sumas retiradas a cuenta de las
ganancias o en calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un retiro a cuenta de
utilidades.
A los efectos del balance impositivo las sumas que se hubiesen deducido por los conceptos
incluidos en el párrafo anterior, deberán adicionarse a la participación del dueño o
socio a quien corresponda.
c) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del contribuyente. Cuando se
demuestre una efectiva prestación de servicios, se admitirá deducir la remuneración
abonada en la parte que no exceda a la retribución que usualmente se pague a terceros por
la prestación de tales servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado -no
pariente- de mayor categoría, salvo disposición en contrario de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA.
d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se
exploten.
e) Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros
organismos que actúen en el extranjero, y los honorarios y otras remuneraciones pagadas
por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole prestado desde el exterior, en los
montos que excedan de los límites que al respecto fije la reglamentación.
f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente
y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo los impuestos que graven la
transmisión gratuita de bienes. Tales gastos integrarán el costo de los bienes a los
efectos de esta ley.
g) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o a reservas de la
empresa cuya deducción no se admite expresamente en esta ley.
h) La amortización de llave, marcas y activos similares.
i) Las donaciones no comprendidas en el artículo 81, inciso c), las prestaciones de
alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.
j) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.
k) Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva
legal.
l) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo
82, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados
de contratos de leasing), en la medida que excedan lo que correspondería deducir con
relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son
de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de VEINTE
MIL PESOS ($ 20.000) -neto del impuesto al valor agregado-, al momento de su compra,
despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda.
Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros,
reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de
automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma global que, para cada
unidad, fije anualmente la Dirección General Impositiva.
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya
explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis,
remises, viajantes de comercio y similares). (Inciso sustituido por Ley N° 24.885,
Capítulo I, art. 1°.- Vigencia: a partir del 7/12/97.)
(Nota: La Ley N° 24.917, art. 1°, prorroga la entrada en vigencia de la sustitución de
este inciso, la cual regirá a partir del 1° de enero de 1998. )
m) Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del
exterior, en los montos que excedan los límites que al respecto fije la reglamentación.
(Inciso incorporado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso v). - Vigencia: A
partir del 31/12/98.)
INDICE DE ACTUALIZACION
Art. 89 - Las actualizaciones previstas en la presente ley se efectuarán sobre la base de
las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. La tabla respectiva que deberá ser elaborada
mensualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, contendrá valores mensuales para los
VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio -por
trimestre calendario- desde el 1º de enero de 1975 y valores anuales promedio por los
demás períodos, y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se
elabora la tabla.
A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que se refiere este artículo,
las mismas deberán practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº
24.073.
TITULO IV
TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE Y SUCESIONES INDIVISAS
Art. 90 - Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no
exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma
finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten
de acuerdo con la siguiente escala:
| Ganancia Neta imponible acumulada |
Pagarán |
| Más
de $ |
A
$ |
$ |
Más
el % |
Sobre el excedente de $ |
| 0 |
10.000 |
- |
9 |
0 |
| 10.000 |
20.000 |
900 |
14 |
10.000 |
| 20.000 |
30.000 |
2.300 |
19 |
20.000 |
| 30.000 |
60.000 |
4.200 |
23 |
30.000 |
| 60.000 |
90.000 |
11.100 |
27 |
60.000 |
| 90.000 |
120.000 |
19.200 |
31 |
90.000 |
| 120.000 |
en
adelante |
28.500 |
35 |
120.000 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(Escala sustituida por Ley N°
25.239, Título I, art.1°, inciso o). - Vigencia: A partir del 31/12/99 y surtía efecto
desde el 1/1/2000.)
Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este
artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta
o disposición de acciones, por las cuales pudiera acreditarse una permanencia en el
patrimonio no inferior a DOCE (12) meses, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto
hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación
de dichas rentas, que resulte de aplicar sobre las mismas la alícuota del QUINCE POR
CIENTO (15%).(Párrafo incorporado por art. 3° pto. e) del Decreto N°493/2001 B.O.
30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para las transacciones
cuyo pago se efectúe a partir de la fecha de entrada en vigencia del dto. 493/2001.)
Cuando los resultados de las operaciones mencionadas en el párrafo anterior, cualquiera
sea el plazo de permanencia de los títulos en el patrimonio de que se trate, sean
obtenidos por los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del inciso w), del primer
párrafo del artículo 20, no obstante ser considerados a estos efectos como obtenidos por
personas físicas residentes en el país, quedarán alcanzados por las disposiciones
contenidas en el inciso g) del artículo 93 y en el segundo párrafo del mismo
artículo.(Párrafo incorporado por art. 3° pto. e) del Decreto N°493/2001 B.O.
30/4/2001. Vigencia: a partir de su publicación. Surtirá efecto para el año fiscal en
curso a la fecha de publicación del citado decreto.)
TITULO V
BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
Art. 91 - Cuando se paguen
beneficios netos de cualquier categoría a sociedades, empresas o cualquier otro
beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos, las utilidades de los sujetos
a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 69 y las
utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo-
corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco por
ciento (35%) de tales beneficios. (Párrafo sustituido por Ley N° 25.063, Título III,
art. 4°, inciso y). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Se considera que existe pago cuando se den algunas de las situaciones previstas en el
último párrafo del artículo 18, salvo que se tratara de la participación en los
beneficios de sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49, en cuyo caso será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.
En estos supuestos corresponderá practicar la retención a la fecha de vencimiento para
la presentación del balance impositivo, aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35 %) sobre la totalidad de las ganancias que, de acuerdo con lo que establece el
artículo 50, deban considerarse distribuidas a los socios que revisten el carácter de
beneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre del ejercicio y la antes indicada
se hubiera configurado -total o parcialmente- el pago en los términos del artículo 18,
la retención indicada se practicará a la fecha del pago. (Tasa sustituida por Ley N°
25.063, Título III, art.4°, inciso x). - Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus ganancias en el extranjero
directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro
mandatario en el país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia
estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad de retener, los ingresos
indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para
exigir el reintegro de parte de los beneficiarios.
Art. 92 - Salvo en el caso considerado en el tercer párrafo del artículo 91, la
retención prevista en el mismo se establecerá aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35 %) sobre la ganancia neta presumida por esta ley para el tipo de ganancia de
que se trate. (Tasa sustituida por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso x). -
Vigencia: A partir del 31/12/98.)
Art. 93 - Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas por los conceptos que a
continuación se indican, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario:
a) Tratándose de contratos que cumplimentan debidamente los requisitos de la Ley de
Transferencia de Tecnología al momento de efectuarse los pagos:
1. El SESENTA POR CIENTO (60 %) de los importes pagados por prestaciones derivadas de
servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría que no fueran obtenibles en
el país a juicio de la autoridad competente en materia de transferencia de tecnología,
siempre que estuviesen debidamente registrados y hubieran sido efectivamente prestados.
2. El OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los importes pagados por prestaciones derivadas en
cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás
objetos no contemplados en el punto 1 de este inciso.
3. (Punto eliminado por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso z). - Vigencia: A
partir del 31/12/98.)
En el supuesto de que en virtud de un mismo contrato se efectúen pagos a los que
correspondan distintos porcentajes, de conformidad con los puntos 1 y 2 precedentes, se
aplicará el porcentaje que sea mayor.
b) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los importes pagados cuando se trate de la
explotación en el país de derechos de autor, siempre que las respectivas obras sean
debidamente inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR y que los beneficios
se originen en los supuestos previstos por el inciso j) del artículo 20 y se cumplimenten
los requisitos previstos en el mismo; igual presunción regirá en el caso de las sumas
pagadas a artistas residentes en el extranjero contratados por el Estado Nacional,
provincial o municipal, o por las instituciones comprendidas en los incisos e), f) y g)
del citado artículo 20 para actuar en el país por un período de hasta DOS (2) meses en
el año fiscal.
c) En el caso de intereses pagados por créditos de cualquier origen o naturaleza,
obtenidos en el extranjero:
1. El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el tomador del préstamo sea una entidad
regida por la ley 21.526 o se trate de operaciones de financiación de importaciones de
bienes muebles amortizables -excepto automóviles- otorgadas por los proveedores.
También será de aplicación la presunción establecida en este apartado cuando el
tomador del préstamo sea alguno de los restantes sujetos comprendidos en el artículo 49,
una persona física o una sucesión indivisa, en estos casos, siempre que el acreedor sea
una entidad bancaria o financiera radicada en países en los que sus bancos centrales u
organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión
bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
Idéntico tratamiento se aplicará cuando los intereses correspondan a bonos de deuda
presentados para su registro en países con los cuales exista convenio de reciprocidad
para protección de inversiones, siempre que su registración en la República Argentina
conforme a las disposiciones de la ley 23.576 y sus modificatorias, se realice dentro de
los dos (2) años posteriores a su emisión.
2. El ciento por ciento (100%) cuando el tomador del préstamo sea un sujeto comprendido
en el artículo 49, excluidas las entidades regidas por la ley 21.526, una persona física
o una sucesión indivisa y el acreedor no reúna la condición y requisito indicados en el
segundo párrafo del apartado anterior.
(Inciso sustituido por Ley N° 25.063, Título III, art.4°, inciso z) a). -
Vigencia: A partir del 31/12/98.)
... El cuarenta y tres por ciento (43%) de los intereses originados en los siguientes
depósitos, efectuados en las entidades regidas por la ley 21.526:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme
lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la
legislación respectiva.
(Inciso incorporado a continuación del inciso c) por Ley N° 25.063, Capítulo III,
art.4°, inciso z) b). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
d) El SETENTA POR CIENTO (70 %) de las sumas pagadas por sueldos, honorarios y otras
retribuciones a personas que actúen transitoriamente en el país, como intelectuales,
técnicos, profesionales, artistas no comprendidos en el inciso b), deportistas y otras
actividades personales, cuando para cumplir sus funciones no permanezcan en el país por
un período superior a SEIS (6) meses en el año fiscal.
e) El CUARENTA POR CIENTO (40 %) de las sumas pagadas por la locación de cosas muebles
efectuada por locadores residentes en el extranjero.
f) El SESENTA POR CIENTO (60 %) de las sumas pagadas en concepto de alquileres o
arrendamientos de inmuebles ubicados en el país.
g) El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las sumas pagadas por la transferencia a título
oneroso de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país,
pertenecientes a empresas o sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior.
h) El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las sumas pagadas por ganancias no previstas en los
incisos anteriores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos f) y g), los beneficiarios de dichos
conceptos podrán optar, para la determinación de la ganancia neta sujeta a retención,
entre la presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que resulte de deducir del
beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el país necesarios para su
obtención, mantenimiento y conservación, como así también las deducciones que esta ley
admite, según el tipo de ganancia de que se trate y que hayan sido reconocidas
expresamente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el caso de ganancias a cuyo
respecto esta ley prevé expresamente una forma distinta de determinación de la ganancia
presunta.
TITULO VI
AJUSTE POR INFLACION
Art. 94 - Sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones que no resulten
modificadas por el presente Título, los sujetos a que se refieren los incisos a), b) y c)
del artículo 49, a los fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o
incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el ajuste por inflación
que se obtenga por la aplicación de las normas de los artículos siguientes.
Art. 95 - A los fines de practicar el ajuste por inflación a que se refiere el artículo
anterior, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) Al total del activo según el balance comercial o, en su caso, impositivo, se le
detraerán los importes correspondientes a todos los conceptos que se indican en los
puntos que se detallan a continuación:
1. Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, excepto los que tengan el carácter de
bienes de cambio.
2. Inversiones en materiales con destino a las obras comprendidas en el punto anterior.
3. Bienes muebles amortizables -incluso reproductores amortizables- a los efectos de esta
ley.
4. Bienes muebles en curso de elaboración con destino al activo fijo.
5. Bienes inmateriales.
6. En las explotaciones forestales, las existencias de madera cortada o en pie.
7. Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de los fondos
comunes de inversión.
8. Inversiones en el exterior -incluidas las colocaciones financieras- que no originen
resultados de fuente argentina o que no se encuentren afectadas a actividades que generen
resultados de fuente argentina.
9. Bienes muebles no amortizables, excepto títulos valores y bienes de cambio.
10. Créditos que representen señas o anticipos que congelen precios, efectuados con
anterioridad a la adquisición de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 9.
11. Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones de capital, cuando
existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de
acciones, con excepción de aquellos que devenguen intereses o actualizaciones en
condiciones similares a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en
cuenta las prácticas normales del mercado.
12. Saldos pendientes de integración de los accionistas.
13. Saldos deudores del titular, dueño o socios, que provengan de integraciones
pendientes o de operaciones efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran
pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del
mercado.
14. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos deudores de persona o grupo
de personas del extranjero que participen, directa o indirectamente, en su capital,
control o dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan
reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y
condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes
independientes.
15. Gastos de constitución, organización y/o reorganización de la empresa y los gastos
de desarrollo, estudio o investigación, en la medida en que fueron deducidos
impositivamente.
16. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impuestos y gastos, no deducibles a los
fines del presente gravamen, que figuren registrados en el activo.
Cuando durante el transcurso del ejercicio que se liquida se hubieran enajenado bienes de
los comprendidos en los puntos 1 a 7, el valor que los mismos hubieran tenido al inicio
del ejercicio que se liquida no formará parte de los importes a detraer. El mismo
tratamiento corresponderá si dichos bienes se hubieran entregado por alguno de los
conceptos a que se refieren los puntos 1 a 4 del primer párrafo del inciso d).
En los casos en que durante el ejercicio se hubieran afectado bienes de cambio como bienes
de uso, el valor impositivo que se les hubiera asignado al inicio del ejercicio a tales
bienes de cambio, formará parte de los conceptos a detraer del activo.
b) Al importe que se obtenga por aplicación del inciso a) se le restará el pasivo.
I. A estos fines se entenderá por pasivo:
1. Las deudas (las provisiones y previsiones a consignar, serán las admitidas por esta
ley, las que se computarán por los importes que ella autoriza).
2. Las utilidades percibidas por adelantado y las que representen beneficios a percibir en
ejercicios futuros.
3. Los importes de los honorarios y gratificaciones que, conforme lo establecido en el
artículo 87, se hayan deducido en el ejercicio por el cual se pagaren.
II. A los mismos fines no se considerarán pasivos:
1. Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones de capital cuando
existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de
acciones, que en ningún caso devenguen intereses o actualizaciones en favor del
aportante.
2. Los saldos acreedores del titular, dueño o socios, que provengan de operaciones de
cualquier origen o naturaleza, efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran
pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del
mercado.
3. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos acreedores de persona o grupo
de personas del extranjero que participen, directa o indirectamente, en su capital,
control o dirección, cuando tales saldos tengan origen en actos jurídicos que no puedan
reputarse como celebrados entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones y
condiciones no se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes
independientes.
c) El importe que se obtenga en virtud de lo establecido en los incisos a) y b), será
actualizado mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general,
suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la
variación operada en el mismo entre el mes de cierre del ejercicio anterior y el mes de
cierre del ejercicio que se liquida. La diferencia de valor que se obtenga como
consecuencia de la actualización se considerará:
l. Ajuste negativo: cuando el monto del activo sea superior al monto del pasivo,
determinados conforme las normas generales de la ley y las especiales de este título.
2. Ajuste positivo: cuando el monto del activo sea inferior al monto del pasivo,
determinados conforme las normas generales de la ley y las especiales de este título.
d) Al ajuste que resulte por aplicación del inciso c) se le sumarán o restarán, según
corresponda, los importes que se indican en los párrafos siguientes:
I. Como ajuste positivo, el importe de las actualizaciones calculadas aplicando el índice
de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes del efectivo
retiro, pago, adquisición, incorporación o desafectación, según corresponda, hasta el
mes de cierre del ejercicio que se liquida, sobre los importes de:
1. Los retiros de cualquier origen o naturaleza -incluidos los imputables a las cuentas
particulares-efectuados durante el ejercicio por el titular, dueño o socios, o de los
fondos o bienes dispuestos en favor de terceros, salvo que se trate de sumas que devenguen
intereses o actualizaciones o de importes que tengan su origen en operaciones realizadas
en iguales condiciones a las que pudieran pactarse entre partes independientes, de acuerdo
con las prácticas normales del mercado.
2. Los dividendos distribuidos, excepto en acciones liberadas, durante el ejercicio.
3. Los correspondientes a efectivas reducciones de capital realizadas durante el
ejercicio.
4. La porción de los honorarios pagados en el ejercicio que supere los límites
establecidos en el artículo 87.
5. Las adquisiciones o incorporaciones efectuadas durante el ejercicio que se liquida, de
los bienes comprendidos en los puntos l a l0 del inciso a) afectados o no a actividades
que generen resultados de fuente argentina, en tanto permanezcan en el patrimonio al
cierre del mismo. Igual tratamiento se dispensará cuando la sociedad adquiera sus propias
acciones.
6. Los fondos o bienes no comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del inciso a), cuando
se conviertan en inversiones a que se refiere el punto 8 de dicho inciso, o se destinen a
las mismas.
II. Como ajuste negativo, el importe de las actualizaciones calculadas por aplicación del
índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación operada entre el mes de aporte,
enajenación o afectación, según corresponda, y el mes de cierre del ejercicio que se
liquida, sobre los importes de:
1. Los aportes de cualquier origen o naturaleza -incluidos los imputables a las cuentas
particulares- y de los aumentos de capital realizados durante el ejercicio que se liquida.
2. Las inversiones en el exterior, mencionadas en el punto 8 del inciso a), cuando se
realice su afectación a actividades que generen resultados de fuente argentina, salvo que
se trate de bienes de la naturaleza de los comprendidos en los puntos 1 a 7, 9 y 10 del
inciso a).
3. El costo impositivo computable en los casos de enajenación de los bienes mencionados
en el punto 9 del inciso a), o cuando se entreguen por alguno de los conceptos a que se
refieren los puntos 1 a 5 del párrafo anterior.
e) El monto determinado de conformidad con el inciso anterior será el ajuste por
inflación correspondiente al ejercicio e incidirá como ajuste positivo, aumentando la
ganancia o disminuyendo la pérdida, o negativo, disminuyendo la ganancia o aumentando la
pérdida, en el resultado del ejercicio de que se trate.
Art. 96 - Los valores y conceptos a computar a los fines establecidos en los incisos a) y
b) del artículo anterior -excepto los correspondientes a los bienes y deudas excluidos
del activo y pasivo, respectivamente, que se considerarán a los valores con que figuran
en el balance comercial o, en su caso, impositivo- serán los que se determinen al cierre
del ejercicio inmediato anterior al que se liquida, una vez ajustados por aplicación de
las normas generales de la ley y las especiales de este Título.
Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán a todos los fines de
esta ley aplicando las siguientes normas:
a) Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las existencias de la misma:
de acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador o vendedor según
corresponda- del BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la fecha de cierre del ejercicio,
incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.
b) Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: por su valor a la fecha de
cierre de cada ejercicio, el que incluirá el importe de los intereses y de las
actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado a
dicha fecha.
c) Los títulos públicos, bonos y títulos valores -excluidas las acciones y cuotas
partes de fondos comunes de inversión- que se coticen en bolsas o mercados: al último
valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio.
Los que no se coticen se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, con el
importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran
devengado a la fecha de cierre del ejercicio. El mismo procedimiento de valuación se
aplicará a los títulos valores emitidos en moneda extranjera.
d) Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del inciso a) del artículo anterior,
dichos bienes se valuarán al valor considerado como costo impositivo computable en
oportunidad de la enajenación de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley.
e) Deudas que representen señas o anticipos de clientes que congelen precios a la fecha
de su recepción: deberán incluir el importe de las actualizaciones de cada una de las
sumas recibidas calculadas mediante la aplicación del índice de precios al por mayor,
nivel general, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, teniendo en
cuenta la variación operada en el mismo, entre el mes de ingreso de los mencionados
conceptos y el mes de cierre del ejercicio.
Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial, así como también el que
corresponderá efectuar el 31 de diciembre de cada año, por aquellos contribuyentes que
no practiquen balance en forma comercial, se tendrán en cuenta las normas que al respecto
establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 97 - Los responsables que, conforme lo previsto en el presente Título, deban
practicar el ajuste por inflación quedarán, asimismo, sujetos a las siguientes
disposiciones:
a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incisos h), k) y v),
del artículo 20. (Inciso sustituido por Ley N° 25.402, Art. 3°, inciso d), B.O.
12/1/2001.- Vigencia: A partir del 12/1/2001 y surtirá efecto para los depósitos
efectuados en entidades regidas por la Ley 21.526 a partir del 1° de enero de 2001,
inclusive.
b) Deberán imputar como ganancias o pérdidas, según corresponda, del ejercicio que se
liquida, el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, de
créditos, deudas y títulos valores -excepto acciones-, en la parte de las mismas que
corresponda al período que resulte comprendido entre las fechas de inicio o las de origen
o incorporación de los créditos, deudas o títulos valores, si fueran posteriores, y la
fecha de cierre del respectivo ejercicio fiscal. Tratándose de títulos valores
cotizables, se considerará su respectiva cotización. Asimismo deberán imputar el
importe de las actualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso e) del artículo
anterior, en la parte que corresponda al mencionado período.
c) Deberán imputar como ganancia o, en su caso, pérdida, la diferencia de valor que
resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio con la
correspondiente al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fuera
posterior, relativas a los depósitos, existencias, créditos y deudas en moneda
extranjera.
d) Cuando se enajenen bienes por los cuales se hubieran recibido señas o anticipos, en
las condiciones previstas en el inciso e) del artículo anterior, a los fines de la
determinación del resultado de la operación, se adicionará al precio de enajenación
convenido el importe de las actualizaciones a que se refiere el mencionado inciso,
calculadas hasta el mes de cierre del ejercicio inmediato anterior al que corresponda la
fecha de enajenación.
e) En los casos en que, de acuerdo a las normas de esta ley o de su decreto reglamentario,
se ejerciera la opción de imputar el resultado de las operaciones de ventas a plazos a
los ejercicios fiscales en que se hagan exigibles las respectivas cuotas, y hubiera
correspondido computar actualizaciones devengadas en el ejercicio respecto de los saldos
de cuotas no vencidas al cierre, podrá optarse por diferir la parte de la actualización
que corresponda al saldo de utilidades diferidas al cierre del ejercicio.
f) En las explotaciones forestales no comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.695,
para la determinación del impuesto que pudiera corresponder por la enajenación del
producto de sus plantaciones, el costo computable podrá actualizarse mediante la
aplicación del índice previsto en el artículo 89, referido a la fecha de la respectiva
inversión, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA para el mes al que corresponda la fecha de la enajenación.
Si se tratare de plantaciones comprendidas en el régimen del Decreto Nº 465 de fecha 8
de febrero de 1974, los contribuyentes podrán optar por aplicar las disposiciones del
párrafo precedente, en cuyo caso no podrán computar como costo el importe que resulte de
los avalúos a que se refiere el artículo 4º de dicho decreto.
Art. 98 - Las exenciones totales o parciales establecidas o que se establezcan en el
futuro por leyes especiales respecto de títulos, letras, bonos y demás títulos valores
emitidos por el Estado Nacional, las provincias o municipalidades, no tendrán efecto en
este impuesto para los contribuyentes a que se refieren los incisos a), b) y c) del
artículo 49.
TITULO VII
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 99 - Deróganse todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales -generales,
especiales o estatutarias, excepto las de la ley del impuesto a las ganancias-, decretos o
cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante las cuales se establezca la
exención total o parcial o la deducción, de la materia imponible del impuesto a las
ganancias, del importe percibido por los contribuyentes comprendidos en los incisos a), b)
y c) del artículo 79, en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad,
bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación
especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra
compensación de similar naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada.
Art. 100 - Aclárase que los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios
sociales y/o vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de
compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación
del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a
través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por
el impuesto a las ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a
los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional Integrado de Jubilaciones y
Pensiones o regímenes provinciales o municipales análogos.
Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o
de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador
para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de
capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten indispensables para
el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.
Art. 101 - En el caso de los planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, no estará sujeto a este
impuesto el importe proveniente del rescate por el beneficiario del plan, cualquiera sea
su causa, en la medida en que el importe rescatado sea aplicado a la contratación de un
nuevo plan con entidades que actúan en el sistema, dentro de los QUINCE (15) días
hábiles siguientes a la fecha de percepción del rescate.
Art. 102 - En los casos de beneficios o rescates a que se refieren los incisos d) y e) del
artículo 45 y el inciso d) del artículo 79 de esta misma ley, el beneficio neto gravable
se establecerá por diferencia entre los beneficios o rescates percibidos y los importes
que no hubieran sido deducidos a los efectos de la liquidación de este gravamen,
actualizados, aplicando el índice mencionado en el artículo 89, referido al mes de
diciembre del período fiscal en que se realizó el gasto, según la tabla elaborada por
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre del período fiscal en el cual se
perciban los conceptos citados.
En el caso de pago del beneficio o rescate en forma de renta periódica se establecerá
una relación directa entre lo percibido en cada período fiscal respecto del total a
percibir y esta proporción deberá aplicarse al total de importes que no hubieran sido
deducidos actualizados como se indica en el párrafo precedente; la diferencia entre lo
percibido en cada período y la proporción de aportes que no habían sido deducidos será
el beneficio neto gravable de ese período.
Art. 103 - Este gravamen se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. en
1978 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo
de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 104 - El producido del impuesto de esta ley, se destinará:
a) El VEINTE POR CIENTO (20 %) al Sistema Unico de Seguridad Social, para ser destinado a
la atención de las Obligaciones Previsionales Nacionales.
b) El DIEZ POR CIENTO (10 %) hasta un monto de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($
650.000.000) anuales convertibles según Ley Nº 23.928, a la Provincia de Buenos Aires,
proporcionados mensualmente, el que será incorporado a su coparticipación, con destino
específico a obras de carácter social, y exceptuados de lo establecido en el inciso g)
del artículo 9º de la Ley Nº 23.548. El excedente de dicho monto será distribuido
entre el resto de las provincias, en forma proporcionada mensualmente, según las
proporciones establecidas en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548 incluyendo a la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur según las
disposiciones vigentes. Los importes correspondientes deberán ser girados en forma
directa y automática.
c) Un DOS POR CIENTO (2 %) a refuerzos de la cuenta especial 550 "Fondo de Aportes
del Tesoro Nacional a las Provincias".
d) El CUATRO POR CIENTO (4 %) se distribuirá entre todas las jurisdicciones provinciales,
excluida la de Buenos Aires conforme el Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas. Los
importes correspondientes deberán ser girados en forma directa y automática. Las
jurisdicciones afectarán los recursos a obras de infraestructura básica social, quedando
exceptuados de lo establecido en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548.
e) El SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64 %) restante se distribuirá entre la Nación y el
conjunto de las jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones de los artículos
3º y 4º de la Ley Nº 23.548.
De la parte que corresponde a la Nación por el inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº
23.548, las jurisdicciones provinciales, excluida la Provincia de Buenos Aires, recibirán
durante 1996 una transferencia del Gobierno Nacional de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000)
mensuales. Durante 1997 esa transferencia del Gobierno Nacional se elevará a PESOS
DIECIOCHO MILLONES ($ 18.000.000) mensuales, de los cuales PESOS DOCE MILLONES ($
12.000.000) se detraerán del inciso a) del artículo 3º de la Ley Nº 23.548 y los PESOS
SEIS MILLONES ($ 6.000.000) restantes del inciso c) del presente artículo. Dichos
importes se distribuirán en forma mensual en función de los porcentajes establecidos en
los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.
Las provincias no podrán recibir a partir de 1996 un importe menor al percibido durante
1995 en concepto de coparticipación federal de impuestos conforme a la Ley Nº 23.548 y
la presente modificación, así como también a los Pactos Fiscales I y II.
El Régimen de Coparticipación previsto en la Cláusula Sexta de las Disposiciones
Transitorias de la CONSTITUCION NACIONAL dejará sin efecto la distribución establecida
en el presente artículo.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 24.699, desde el 1º de
octubre de 1996 y hasta el 31 de diciembre del año 1999, ambas fechas inclusive, el
destino del producido del impuesto a las ganancias, establecido en este artículo, se
hará efectivo con la previa detracción de la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA MILLONES
($ 580.000.000) anuales, cuyo destino será el siguiente:
a) La suma de PESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($ 120.000.000) anuales para el
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. (Expresión "31 de diciembre de
1998" sustituida por "31 de diciembre del año 1999", por Ley N° 24.919,
art. 2° (B.O. 31/12797).- Vigencia: A partir del 1° de enero de 1998, inclusive.)
b) La suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) anuales para refuerzo de la Cuenta
Especial 550 "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias".
c) La suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 440.000.000) anuales al conjunto de
las provincias y para distribuir entre ellas según las proporciones establecidas en los
artículos 3º, inciso c), y 4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la Provincia de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.
Las sumas que correspondan a las provincias en virtud de lo dispuesto en el párrafo
anterior les serán liquidadas mensualmente en la proporción correspondiente.
Las sumas destinadas a las provincias, conforme con lo dispuesto por el artículo 5º de
la Ley Nº 24.699 antes mencionada, deberán ser giradas por la Nación independientemente
de la garantía mínima de coparticipación establecida en el Pacto Federal del 12 de
agosto de 1992 y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del
12 de agosto de 1993.
Art. 105 - Las disposiciones de la presente ley, que regirá hasta el 31 de diciembre de
1997, tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 25.558 B.O. 8/1/2002, se prorroga hasta el 31 de
diciembre de 2005 la vigencia de la presente Ley. -Vigencia: a partir del 1° de enero de
2002, inclusive.)
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 106 - El tributo que se crea por la presente ley sustituye al impuesto a los
réditos, al impuesto sobre la venta de valores mobiliarios y al impuesto a las ganancias
eventuales, en este último caso en la parte pertinente.
No obstante, las normas de los impuestos sustituidos incidirán en la determinación de
los réditos o ganancias por ellas alcanzados cuando en virtud de éstas se supeditan sus
efectos a hechos o circunstancias que se configuren con posterioridad a su vigencia pero
de acuerdo con sus previsiones.
Asimismo, las normas mencionadas incidirán en la determinación de la materia imponible
alcanzada por el tributo creado por esta ley, cuando por ellas se extienden sus efectos a
ejercicios futuros, en razón de derechos u obligaciones derivados de hechos o
circunstancias configurados durante su vigencia. En igual sentido, no se verán afectados
los derechos a desgravaciones o a exenciones que tengan origen en hechos o actos
realizados hasta el 31 de diciembre de 1973, en tanto, en su caso, los mismos mantengan su
efecto hasta el cierre del ejercicio anual iniciado en dicho año.
A los fines del proceso de transición de los gravámenes sustituidos al nuevo, quienes
hubieran sido responsables de dichos gravámenes quedarán sujetos a todas las
obligaciones, incluso sustantivas, que sean necesarias para asegurar la continuidad del
régimen reemplazado, siempre que con ello no se lesione el principio de que ninguna
materia imponible común a los tributos sustituidos y sustituto, está alcanzada por más
de uno de los gravámenes en cuestión.
El PODER EJECUTIVO dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para regular la
transición a que se refiere este artículo, sobre la base del carácter sustitutivo
señalado y de los restantes principios indicados al efecto.
Art. 107 - Cuando con arreglo a regímenes que tengan por objeto la promoción sectorial o
regional, sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran otorgado
tratamientos preferenciales en relación a los gravámenes que se derogan, el PODER
EJECUTIVO dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto del tributo que
se crea por la presente ley, a fin de asegurar los derechos adquiridos y, a través de
éstos, la continuidad de los programas aprobados con anterioridad a la sanción de la
presente ley.
Art. 108 - Cuando los regímenes a que hace referencia el artículo anterior hubieran sido
sancionados con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO deberá
reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos preferenciales en relación
al impuesto de la presente ley.
El tratamiento dispuesto precedentemente se aplicará al régimen instaurado por la Ley
Nº 19.640.
Art. 109 - Cuando corresponda la compensación prevista por el artículo 20,
antepenúltimo párrafo, los intereses y actualizaciones negativos compensados no serán
deducibles. Si de tal compensación surgiera un saldo negativo y procediera a su respecto
el prorrateo dispuesto por el artículo 81, inciso a), se excluirán a ese efecto los
bienes que originan los intereses y actualizaciones activos exentos.
Art. 110 - A los fines de la actualización prevista en el artículo 25, el importe
establecido en el artículo 22 se considerará vigente al 31 de diciembre de 1985.
Art. 111 - En los casos de enajenación de acciones que coticen en bolsas o mercados
-excepto acciones liberadas- adquiridas con anterioridad al primer ejercicio iniciado a
partir del 11 de octubre de 1985 podrá optarse por considerar como valor de adquisición
el valor de cotización al cierre del ejercicio inmediato anterior al precitado, y como
fecha de adquisición esta última.
Art. 112 - Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 49, para la
determinación del ajuste por inflación correspondiente al primer ejercicio iniciado con
posterioridad al 11 de octubre de 1985, deberán computar al inicio del ejercicio que se
liquida los conceptos que establece el Título VI a los valores asignados o que hubiere
correspondido asignar al cierre del ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las
normas de valuación utilizadas para la determinación del ajuste por inflación
establecido por la Ley Nº 21.894.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la hacienda considerada
bien de cambio, cualquiera fuera su naturaleza, los que deberán computarse de acuerdo con
lo establecido en el tercer párrafo del punto 9 del artículo 5º de la Ley Nº 23.260,
con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la Ley Nº 23.525.
Art. 113 - En todos los casos y sin excepción los quebrantos deducibles serán los
originados en el período más antiguo, con prescindencia del régimen que resulte
aplicable de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la reforma dispuesta por
la Ley Nº 23.260, las aplicables con motivo de ésta y las emergentes de los artículos
siguientes.
Art. 114 - Los quebrantos acumulados en ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de este artículo no podrán ser deducidos en los DOS (2)
primeros ejercicios fiscales que cierren a partir de la fecha citada.
Art. 115 - El quebranto correspondiente al primer ejercicio fiscal que cierre a partir de
la fecha de vigencia del presente artículo, no será deducible en el ejercicio siguiente
y el cómputo del plazo de CINCO (5) años previsto en el artículo 19, empezará a
contarse a partir del segundo ejercicio cerrado, inclusive, después de aquel en que se
produjo la pérdida.
Art. 116 - Los quebrantos mencionados en el artículo 114 que no hubieran podido deducirse
como consecuencia de la suspensión dispuesta por dicha norma o que se difieran con motivo
de la limitación del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) prevista en el artículo anterior,
podrán deducirse, sin límite en el tiempo, hasta su agotamiento. Dicha deducción
procederá siempre que, de no haber existido la suspensión o la limitación en el
cómputo de los quebrantos, los mismos hubieran podido ser absorbidos dentro de los plazos
previstos en el artículo 19, según corresponda.
Art. 117 - Los sujetos cuyo cierre de ejercicio se hubiera operado hasta el 27 de enero de
1988, calcularán los anticipos no vencidos correspondientes al ejercicio siguiente, sobre
la base de la ganancia neta gravada del período anterior sin deducir los quebrantos
acumulados, si los hubiere.
Art. 118 - Las disposiciones de los artículos 114 y 115 no serán de aplicación para los
quebrantos provenientes de las enajenaciones mencionadas en el antepenúltimo párrafo del
artículo 19.
Art. ... - A efectos de lo dispuesto en el artículo incorporado a continuación del
artículo 69, las ganancias gravadas a considerar serán las determinadas a partir del
primer ejercicio fiscal finalizado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha
norma y los dividendos o utilidades que se imputarán contra la misma, serán los pagados
o distribuidos con posterioridad al agotamiento de las ganancias contables acumuladas al
cierre del ejercicio inmediato anterior a la referida vigencia.
(Artículo incorporado a continuación del art. 118 por Ley N° 25.063, Título III,
art.4°, inciso z) d). - Vigencia: A partir de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirá efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley o, en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.)
TITULO IX
GANANCIAS DE FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS POR RESIDENTES EN EL PAÍS
CAPÍTULO I
RESIDENCIA
(Título IX incorporado por Ley N° 25.063, Título III, artículo 4°, inciso z)
e). Vigencia: A partir de la vigencia fijada a los fines pertinentes por la Ley N°
24.073. No obstante ello, el Poder Ejecutivo ha observado dicha vigencia mediante el
Decreto N° 1.517/98.)
Residentes
Art. 119 - A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º, se
consideran residentes en el país:
a) Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas,
excepto las que hayan perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 120.
b) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su
residencia permanente en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el
mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes
en materia de migraciones, durante un período de DOCE (12) meses, supuesto en el que las
ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca
la reglamentación, no interrumpirán la continuidad de la permanencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las personas que no hubieran obtenido
la residencia permanente en el país y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no
impliquen una intención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones que la
motivaron en el plazo forma y condiciones que establezca la reglamentación.
c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de fallecimiento,
revistiera la condición de residente en el país de acuerdo con lo dispuesto en los
incisos anteriores.
d) Las sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69.
e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, constituidas o ubicadas en el
país, incluidas en el inciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al solo efecto
de la atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios que revistan la
condición de residentes en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos
precedentes.
f) Los fideicomisos regidas por la Ley Nº 24.441 y los Fondos Comunes de Inversión
comprendidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y su
modificatoria, a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a
las sociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de administradores de patrimonio
ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros regidas por la primera de las leyes
mencionadas, a los fines de la atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e
impuesto ingresado, cuando así procediera.
En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo anterior, la adquisición de la
condición de residente causará efecto a partir de la iniciación del mes inmediato
subsiguiente a aquel en el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el país o
en el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure la adquisición
de la condición de residente.
Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del primer párrafo del
artículo 69 tienen la condición de residentes a los fines de esta ley y, en tal virtud,
quedan sujetos a las normas de este Título por sus ganancias de fuente extranjera.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso p). - Vigencia: A
partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)
Pérdida de la condición de residente
Art. 120 - Las personas de existencia visible que revistan la condición de residentes en
el país, la perderán cuando adquieran la condición de residentes permanentes en un
Estado extranjero, según las disposiciones que rijan en el mismo en materia de
migraciones o cuando, no habiéndose producido esa adquisición con anterioridad,
permanezcan en forma continuada en el exterior durante un período de doce (12) meses,
caso en el que las presencias temporales en el país que se ajusten a los plazos y
condiciones que al respecto establezca la reglamentación no interrumpirán la continuidad
de la permanencia.
En el supuesto de permanencia continuada en el exterior al que se refiere el párrafo
anterior, las personas que se encuentren ausentes del país por causas que no impliquen la
intención de permanecer en el extranjero de manera habitual, podrán acreditar dicha
circunstancia en el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentación.
La pérdida de la condición de residente causará efecto a partir del primer día del mes
inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en
un Estado extranjero o se hubiera cumplido el período que determina la pérdida de la
condición de residente en el país, según corresponda.
Art. 121 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no perderán la condición
de residentes por la permanencia continuada en el exterior, las personas de existencia
visible residentes en el país que actúen en el exterior como representantes oficiales
del Estado nacional o en cumplimiento de funciones encomendadas por el mismo o por las
provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 122 - Cuando la pérdida de la condición de residente se produzca antes que las
personas se ausenten del país, las mismas deberán acreditar ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, la adquisición de la condición de residente en
un país extranjero y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a las ganancias
de fuente argentina y extranjera obtenidas en la fracción del período fiscal
transcurrida desde su inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que se
hubiera adquirido la residencia en el exterior, así como por las ganancias de esas
fuentes imputables a los períodos fiscales no prescriptos que determine el citado
organismo.
En cambio, si la pérdida de la condición de residente se produjera después que las
personas se ausenten del país, la acreditación concerniente a esa pérdida y a las
causas que la determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las obligaciones a
que se refiere el párrafo anterior, considerando en este supuesto la fracción del
período fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalización del mes siguiente a
aquel en el que se produjo la pérdida de aquella condición, deberán efectuarse ante el
consulado argentino del país en el que dichas personas se encuentren al producirse esa
pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el referido consulado a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos precedentes, no
liberará a las personas comprendidas en los mismos de su responsabilidad por las
diferencias de impuestos que pudieran determinarse por períodos anteriores a aquel en el
que cause efecto la pérdida de la condición de residente o por la fracción del año
fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.
Art. 123 - Las personas de existencia visible que hubieran perdido la condición de
residente, revestirán desde el día en que cause efecto esa pérdida, el carácter de
beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a
partir de ese día inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del título V, a cuyo
efecto deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la pérdida de la
condición de residente en el país, a los correspondientes agentes de retención.
Las retenciones que pudieran haberse omitido con anterioridad a la comunicación del
cambio de residencia, deberán practicarse al realizar futuros pagos y en caso de no ser
posible, tal circunstancia deberá comunicarse a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
Art. 124 - La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos determinará la forma,
plazo y condiciones en las que deberán efectuarse las acreditaciones dispuestas en el
artículo 122 y, en su caso, las comunicaciones a las que se refiere su segundo párrafo.
Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo 123, determinará la forma, plazo y
condiciones en las que deberán efectuarse las comunicaciones de cambio de residencia a
los agentes de retención y, cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad de
practicar retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.
Doble residencia
Art. 125 - En los casos en que las personas de existencia visible, que habiendo obtenido
la residencia permanente en un Estado extranjero o habiendo perdido la condición de
residentes en la República Argentina fueran considerados residentes por otro país a los
efectos tributarios, continúen residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen
al mismo a fin de permanecer en él, se considerará que tales personas son residentes en
el país:
a) Cuando mantengan su vivienda permanente en la República Argentina;
b) En el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el país y en el Estado que
les otorgó la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos
tributarios, si su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional;
c) De no poder determinarse la ubicación del centro de intereses vitales, si habitan en
forma habitual en la República Argentina, condición que se considerará cumplida si
permanecieran en ella durante más tiempo que en el Estado extranjero que les otorgó la
residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, durante el
período que a tal efecto fije la reglamentación;
d) Si durante el período al que se refiere el inciso c) permanecieran igual tiempo en el
país y en el Estado extranjero que les otorgó la residencia o los considera residentes a
los efectos tributarios, cuando sean de nacionalidad argentina.
Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, deba considerarse
residente en el país a una persona de existencia visible, se le dispensará el
tratamiento establecido en el segundo párrafo del artículo 1º desde el momento en que
causó efecto la pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer día del mes
inmediato siguiente al de su reingreso al país.
Si la persona a la que se le dispensase el tratamiento indicado precedentemente, hubiese
sido objeto a partir de la fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones
previstas en el título V, tales retenciones podrán computarse como pago a cuenta en la
proporción que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias de fuente argentina que
las originaron, determinadas de acuerdo con el régimen aplicable a los residentes en el
país. La parte de las retenciones que no resulten computables, no podrá imputarse al
impuesto originado por otras ganancias ni podrá trasladarse a períodos posteriores o ser
objeto de compensación con otros gravámenes, transferencia a terceros o devolución.
Cuando las personas a las que se atribuya la condición de residentes en el país de
acuerdo con las disposiciones de este artículo, mantengan su condición de residentes en
un Estado extranjero y se operen cambios en su situación que denoten que han trasladado
en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberán acreditar dicha circunstancia y
su consecuencia ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
No residentes que están presentes en el país en forma permanente
Art. 126 - No revisten la condición de residentes en el país:
a) Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de países extranjeros en la
REPUBLICA ARGENTINA y su personal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que
al tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes en el país de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 119, así como los familiares que
no posean esa condición que los acompañen.
b) Los representantes y agentes que actúen en Organismos Internacionales de los que la
Nación sea parte y desarrollen sus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad
extranjera y no deban considerarse residentes en el país según lo establecido en el
inciso b) del artículo 119 al iniciar dichas actividades, así como los familiares que no
revistan la condición de residentes en el país que los acompañen.
c) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera cuya presencia en el
país resulte determinada por razones de índole laboral debidamente acreditadas, que
requieran su permanencia en la REPUBLICA ARGENTINA por un período que no supere los CINCO
(5) años, así como los familiares que no revistan la condición de residentes en el
país que los acompañen.
d) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera, que ingresen al país
con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en materia de
migraciones, con la finalidad de cursar en el país estudios secundarios, terciarios,
universitarios o de posgrado, en establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o
la de realizar trabajos de investigación recibiendo como única retribución becas o
asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización temporaria otorgada a tales
efectos.
No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus ganancias de fuente argentina
los sujetos comprendidos en el párrafo anterior se regirán por las disposiciones de esta
ley y su reglamentación que resulten aplicables a los residentes en el país.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso q). - Vigencia: A
partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)
Capítulo II
Disposiciones generales
Fuente
Art. 127 - Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el artículo 2º, que
provengan de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la
realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un
beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados
expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de
bienes exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que
constituyen ganancias de la última fuente mencionada.
Art. 128 - Las ganancias atribuibles a establecimientos estables instalados en el exterior
de titulares residentes en el país, constituyen para estos últimos ganancias de fuente
extranjera, excepto cuando las mismas, según las disposiciones de esta ley, deban
considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los establecimientos estables que las
obtengan continuarán revistiendo el carácter de beneficiarios del exterior y sujetos al
tratamiento que este texto legal establece para los mismos.
Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son los organizados en forma de
empresa estable para el desarrollo de actividades comerciales, industriales,
agropecuarias, extractivas o de cualquier tipo, que originen para sus titulares residentes
en la República Argentina ganancias de la tercera categoría. La definición precedente
incluye a las construcciones, reconstrucciones, reparaciones y montajes cuya ejecución en
el exterior demande un lapso superior a seis (6) meses, así como los loteos con fines de
urbanización y la edificación y enajenación de inmuebles bajo regímenes similares al
establecido por la ley 13.512, realizados en países extranjeros.
Art. 129 - A fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera de los
establecimientos estables a los que se refiere el artículo anterior, deberán efectuarse
registraciones contables en forma separada de las de sus titulares residentes en el país
y de las de otros establecimientos estables en el exterior de los mismos titulares,
realizando los ajustes necesarios para establecer dicho resultado.
A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las transacciones realizadas entre el
titular del país y su establecimiento estable en el exterior, o por este último con
otros establecimientos estables del mismo titular, instalados en terceros países, o con
personas u otro tipo de entidades vinculadas, domiciliadas, constituidas o ubicadas en el
país o en el extranjero se considerarán efectuados entre partes independientes,
entendiéndose que aquellas transacciones dan lugar a contraprestaciones que deben
ajustarse a las que hubieran convenido terceros que, revistiendo el carácter indicado,
llevan a cabo entre sí iguales o similares transacciones en las mismas o similares
condiciones.
Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran convenido partes
independientes, las diferencias en exceso y en defecto que se registren respecto de las
que hubieran pactado esas partes, respectivamente, en las a cargo del titular residente o
en las a cargo del establecimiento estable con el que realizó la transacción, se
incluirán en las ganancias de fuente argentina del titular residente. En el caso de que
las diferencias indicadas se registren en transacciones realizadas entre establecimientos
de un mismo titular instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios que
comporten las mismas se incluirán en las ganancias de fuente extranjera del
establecimiento estable que hubiera dejado de obtenerlas a raíz de las contraprestaciones
fijadas. Idéntico criterio deberá aplicarse respecto de las transacciones que el o los
establecimientos realicen con otras personas u otro tipo de entidades vinculadas.
Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el resultado impositivo de fuente
extranjera de un establecimiento estable, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
podrá determinarlo sobre la base de las restantes registraciones contables del titular
residente en el país o en función de otros índices que resulten adecuados.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso r). - Vigencia: A
partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)
Art. 130 - Las transacciones realizadas por residentes en el país o por sus
establecimientos estables instalados en el exterior, con personas u otro tipo de entidades
domiciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero con las que los primeros estén
vinculados, se considerarán a todos los efectos como celebradas entre partes
independientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas
normales del mercado entre entes independientes.
Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente para que las
transacciones se consideren celebrados entre partes independientes, las diferencias en
exceso y en defecto que, respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo
de las personas controlantes y en las de sus establecimientos estables instalados en el
exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada, respecto de las que hubieran
correspondido según las prácticas normales de mercado entre entes independientes, se
incluirán, según proceda, en las ganancias de fuente argentina de los residentes en el
país controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus establecimientos
estables instalados en el exterior. A los fines de la determinación de los precios serán
de aplicación las normas previstas en el Artículo 15, así como también las relativas a
las transacciones con países de baja o nula tributación establecidas en el mismo.
A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas constituidas en el
exterior, aquellas en las cuales personas de existencia visible o ideal residentes en el
país o, en su caso, sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean
propietarias, directa o indirectamente, de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su
capital o cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de votos necesarios para
prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios. A esos efectos se
tomará también en consideración lo previsto en el artículo incorporado a continuación
del artículo 15.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso s). - Vigencia: A
partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)
Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto
Art. 131 - La determinación de la ganancia neta de fuente extranjera se efectuará de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y las restantes disposiciones contenidas en
los títulos II y III, en tanto su alcance permita relacionarlas con las ganancias de esa
fuente, con las modificaciones y adecuaciones previstas en este título. La
reglamentación establecerá las disposiciones legales que no resultan de aplicación para
determinar la mencionada ganancia neta.
Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente extranjera, las personas
físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, restarán de la ganancia neta
definida en el párrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incisos a) y b) del
artículo 23, en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente argentina
correspondiente al mismo año fiscal.
Art. 132 - El resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables
definidos en el artículo 128, se determinará en la moneda del país en el que se
encuentren instalados, aplicando, en su caso, las reglas de conversión que para los
mismos se establecen en este título. Sus titulares residentes en el país, convertirán
esos resultados a moneda argentina, considerando el tipo de cambio previsto en el primer
párrafo del artículo 158 correspondiente al día de cierre del ejercicio anual del
establecimiento, computando el tipo de cambio comprador o vendedor, según que el
resultado impositivo expresara un beneficio o una pérdida, respectivamente.
Tratándose de ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los referidos
establecimientos, la ganancia neta se determinará en moneda argentina. A ese efecto,
salvo en los casos especialmente previstos en este título, las ganancias y deducciones se
convertirán considerando las fechas y tipos de cambio que determine la reglamentación,
de acuerdo con las normas de conversión dispuestas para las ganancias de fuente
extranjera comprendidas en la tercera categoría o con las de imputación que resulten
aplicables.
Imputación de ganancias y gastos
Art. 133 - La imputación de ganancias y gastos comprendidos en este Título, se
efectuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 18 que les resulten
aplicables, con las adecuaciones que se establecen a continuación:
a) Los resultados impositivos de los establecimientos estables definidos en el artículo
128 se imputarán al ejercicio anual de sus titulares residentes en el país comprendidos
en los incisos d) y e) del artículo 119, en el que finalice el correspondiente ejercicio
anual de los primeros o, cuando sus titulares sean personas físicas o sucesiones
indivisas residentes, al año fiscal en que se produzca dicho hecho. Idéntica imputación
procederá para los accionistas residentes en el país respecto de los resultados
impositivos de las sociedades por acciones, constituidas o ubicadas en países de baja o
nula tributación por las ganancias originadas en intereses, dividendos, regalías,
alquileres u otras ganancias pasivas similares que indique la reglamentación. La
reglamentación establecerá la forma en que los dividendos originados en ganancias
imputadas a ejercicios o años fiscales precedentes, por los residentes que revisten la
calidad de accionistas de dichas sociedades, serán excluidos de la base imponible.
b) Las ganancias atribuibles a los establecimientos estables y a las sociedades por
acciones indicados en el inciso anterior se imputarán de acuerdo a lo establecido en el
artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) de su segundo
párrafo y en su cuarto párrafo.
c) Las ganancias de los residentes en el país incluidos en los incisos d), e) y f) del
artículo 119, no atribuibles a los establecimientos estables citados precedentemente, se
imputarán al año fiscal en la forma establecida en el artículo 18, en función de lo
dispuesto, según corresponda, en los TRES (3) primeros párrafos del inciso a) de su
segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio anual las que resulten
imputables al mismo según lo establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del
referido artículo. No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen
en el exterior por vía de retención en la fuente con carácter de pago único y
definitivo en el momento de su acreditación o pago, podrán imputarse considerando ese
momento, siempre que no provengan de operaciones realizadas por los titulares residentes
en el país de establecimientos estables comprendidos en el inciso a) precedente con
dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o acreditados por los últimos
a los primeros. Cuando se adopte esta opción, la misma deberá aplicarse a todas las
ganancias sujetas a la modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como
mínimo, durante un período que abarque CINCO (5) ejercicios anuales.
d) Las ganancias obtenidas por residentes en el país en su carácter de socios de
sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, excepto los accionistas indicados en el
inciso a), se imputarán al ejercicio anual de tales residentes en el que finalice el
ejercicio de la sociedad o el año fiscal en que tenga lugar ese hecho, si el carácter de
socio correspondiera a una persona física o sucesión indivisa residente en el país.
e) Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su carácter de directores,
síndicos o miembros de consejos de vigilancia o de órganos directivos similares de
sociedades constituidas en el exterior, se imputarán al año fiscal en el que se
perciban.
f) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de planes de seguro de
retiro privado administrados por entidades constituidas en el exterior o por
establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes en el país
sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, así como los rescates por retiro al asegurado de
esos planes, se imputarán al año fiscal en el que se perciban.
g) La imputación prevista en el último párrafo del artículo 18, se aplicará a las
erogaciones efectuadas por titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d)
y e) del artículo 119 de los establecimientos estables a que se refiere el inciso a) de
este artículo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente argentina
atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen residentes en el país y
revistan el mismo carácter para sociedades constituidas en el exterior que dichos
residentes controlen directa o indirectamente.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso t). - Vigencia: A
partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)
Compensación de quebrantos con ganancias
Art. 134 - Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera, se compensarán los
resultados obtenidos dentro de cada una y entre las distintas categorías, considerando a
tal efecto los resultados provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y
los provenientes de los establecimientos estables indicados en el artículo 128.
Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera como resultado una pérdida,
ésta, actualizada en la forma establecida en el cuarto párrafo del artículo 19, podrá
deducirse de las ganancias netas de fuente extranjera que se obtengan en los cinco (5)
años inmediatos siguientes. Transcurrido el último de esos años, el quebranto que aún
reste no podrá ser objeto de compensación alguna.
Si de la referida compensación, o después de la deducción, previstas en los párrafos
anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarán contra la misma las pérdidas de
fuente argentina -en su caso, debidamente actualizadas- que resulten deducibles de acuerdo
con el segundo párrafo del citado artículo 19, cuya imputación a la ganancia neta de
fuente argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado posible.
Art. 135 - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los residentes en el país
comprendidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, los establecimientos estables a
que se refiere el artículo 128 y las sociedades por acciones constituidas o ubicadas en
países de baja o nula tributación cuyas ganancias tengan origen, principalmente, en
intereses, dividendos, regalías, alquileres u otras ganancias pasivas similares, sólo
podrán imputar los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenación de
acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos
comunes de inversión o entidades de otra denominación que cumplan iguales funciones-,
contra las utilidades netas de la misma fuente que provengan de igual tipo de operaciones.
En el caso de las sociedades por acciones antes citadas, los accionistas residentes no
podrán computar otros quebrantos de fuente extranjera a los fines de esta ley.
Cuando la imputación prevista precedentemente no pudiera efectuarse en el mismo ejercicio
en el que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el
importe no compensado podrá deducirse de las ganancias que se obtengan a raíz del mismo
tipo de operaciones en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.
Salvo en el caso de los experimentados por los aludidos establecimientos estables, a los
fines de la deducción los quebrantos se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 19.
Los quebrantos de fuente argentina provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o
participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de
inversión-, no podrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes
de la enajenación del mismo tipo de bienes ni ser objeto de la deducción dispuesta en el
tercer párrafo del artículo 134.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso u). - Vigencia: A
partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)
Art. 136 - A los fines de la compensación prevista en los artículos anteriores, no se
considerarán pérdidas los importes que autoriza a deducir el segundo párrafo del
artículo 131.
Exenciones
Art. 137 - Las exenciones otorgadas por el artículo 20 que, de acuerdo con el alcance
dispuesto en cada caso puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera,
regirán respecto de las mismas con las siguientes exclusiones y adecuaciones:
a) La exención dispuesta por el inciso h) no será aplicable cuando los depósitos que
contempla, sean realizados en o por establecimientos estables instalados en el exterior de
las instituciones residentes en el país a las que se refiere dicho inciso.
(Inciso sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso v). - Vigencia: A partir
del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)
b) Se considerarán comprendidos en las exclusiones dispuestas en los incisos i), último
párrafo y n), los beneficios y rescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro
de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por
establecimientos estables instalados en el extranjero de instituciones residentes en el
país sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de
la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
c) La exclusión dispuesta en el último párrafo del inciso v) respecto de las
actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, comprende a las
diferencias de cambio a las que este título atribuye la misma fuente.
Salidas no documentadas
Art. 138 - Cuando se configure la situación prevista en el artículo 37 respecto de
erogaciones que se vinculen con la obtención de ganancias de fuente extranjera, se
aplicará el tratamiento previsto en dicha norma, salvo cuando se demuestre
fehacientemente la existencia de indicios suficientes para presumir que fueron destinadas
a la adquisición de bienes o que no originaron ganancias imponibles en manos del
beneficiario.
En los casos en que la demostración efectuada dé lugar a las presunciones indicadas en
el párrafo anterior, no se exigirá el ingreso contemplado en el artículo citado en el
mismo, sin que se admita la deducción de las erogaciones, salvo en el supuesto de
adquisición de bienes, caso en el que recibirán el tratamiento que este título les
dispensa según la naturaleza de los bienes a los que se destinaron.
Capítulo III
Ganancias de la primera categoría
Art. 139:- Se encuentran incluidas en el inciso f) del artículo 41, los inmuebles
situados en el exterior que sus propietarios residentes en el país destinen a vivienda
permanente, manteniéndolas habilitadas para brindarles alojamiento en todo tiempo y de
manera continuada.
A efectos de la aplicación de los incisos f) y g) del artículo citado en el párrafo
anterior, respecto de inmuebles situados fuera del territorio nacional, se presume, sin
admitir prueba en contrario, que el valor locativo o arrendamiento presunto atribuible a
los mismos, no es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si
alquilase o arrendase el bien o la parte del mismo que ocupa o cede gratuitamente o a un
precio no determinado.
Capítulo IV
Ganancias de la segunda categoría
Art. 140 - Constituyen ganancias de fuente extranjera incluidas en el artículo 45, las
enunciadas en el mismo que generen fuentes ubicadas en el exterior - excluida la
comprendida en el inciso i)-, con los agregados que se detallan seguidamente:
a) Los dividendos distribuidos por sociedades por acciones constituidas en el exterior,
sin que resulte aplicable a su respecto lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
46;
b) Las ganancias provenientes del exterior obtenidas en el carácter de beneficiario de un
fideicomiso o figuras jurídicas equivalentes.
A los fines de este inciso, se considerarán ganancias todas las distribuciones que
realice el fideicomiso o figura equivalente, salvo prueba en contrario que demuestre
fehacientemente que los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen utilidades acumuladas
generadas en períodos anteriores al último cumplido, incluidas en ambos casos las
ganancias de capital y otros enriquecimientos. Si el contribuyente probase en la forma
señalada que la distribución excede los beneficios antes indicados, sólo se
considerará ganancia la proporción de la distribución que corresponda a estos últimos;
c)Los beneficios netos de aportes, provenientes del cumplimiento de planes de seguro de
retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por
establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes en el país
sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la
Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
d) Los rescates netos de aportes, originados en el desistimiento de los planes de seguro
de retiro privados indicados en el inciso anterior;
e) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o figuras equivalentes
que cumplan la misma función constituidas en el exterior;
f) Se consideran incluidas en el inciso b) las ganancias generadas por la locación de
bienes exportados desde el país a raíz de un contrato de locación con opción de compra
celebrado con un locatario del exterior.
Art. 141 - Los dividendos en dinero o en especie - incluidas acciones liberadas-
distribuidos por las sociedades a que se refiere el inciso a) del artículo anterior,
quedan íntegramente sujetos al impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con los
que se efectúe el pago. No se consideran sujetos al impuesto los dividendos en acciones
provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados en utilidades líquidas y
realizadas.
A los fines establecidos en el párrafo anterior, las acciones liberadas se computarán
por su valor nominal y los restantes dividendos en especie por su valor corriente en la
plaza en la que se encuentren situados los bienes al momento de la puesta a disposición
de los dividendos.
Art. 142 - En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de
distribución a la diferencia que se registre entre el importe del rescate y el costo
computable de las acciones. Tratándose de acciones liberadas distribuidas antes de la
vigencia de este título o de aquellas cuya distribución no se encuentra sujeta al
impuesto de acuerdo con lo establecido en la parte final del primer párrafo del artículo
precedente, se considerará que su costo computable es igual a cero (0) y que el importe
total del rescate constituye dividendo sometido a imposición.
El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como numerador el importe
atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado
por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades
líquidas y realizadas que lo integran y las reservas que tengan origen en utilidades que
cumplan la misma condición, y como denominador las acciones en circulación.
A los fines dispuestos en los párrafos anteriores, el importe del rescate y el del costo
computable de las acciones, se convertirán a la moneda que proceda según lo dispuesto en
el artículo 132, considerando respectivamente, la fecha en que se efectuó el rescate y
la del cierre del ejercicio tomado como base para la determinación del costo computable,
salvo cuando el rescate o el costo computable, o ambos, se encuentren expresados en la
misma moneda que considera dicho artículo a efectos de la conversión.
Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a residentes en el país comprendidos en
los incisos d), e) y f) del artículo 119 o a los establecimientos estables definidos en
el artículo 128 y éstos las hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá que el
rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado de esa
operación, se considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo y como costo de adquisición el que se
obtenga mediante la aplicación del artículo 152 y, en caso de corresponder, del
artículo 154. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrá compensarse con el
importe del dividendo proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un
remanente de pérdida no compensada, será aplicable a la misma los tratamientos previstos
en el artículo 135.
Art. 143 - Respecto de los beneficios y rescates contemplados por los incisos c) y d) del
artículo 140, la ganancia se establecerá en la forma dispuesta en el artículo 102, sin
aplicar las actualizaciones que el mismo contempla.
A los fines de este artículo, los aportes efectuados en moneda extranjera se convertirán
a moneda argentina a la fecha de su pago.
Cuando los países de constitución de las entidades que administran los planes de seguro
de retiro privados o en los que se encuentren instalados establecimientos estables de
entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente
de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de Política Económica del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que efectúen esa administración,
admitan la actualización de los aportes realizados a los fines de la determinación de
los impuestos análogos que aplican, tales aportes, convertidos a la moneda de dichos
países a la fecha de su pago, se actualizarán en función de la variación experimentada
por los índices de precios que los mismos consideren a ese efecto, o de los coeficientes
que establezcan en función de las variaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de
su percepción. La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de esa
actualización, convertida a moneda argentina a la última fecha indicada, se restará de
la ganancia establecida en la forma dispuesta en el primer párrafo de este artículo.
El tratamiento establecido precedentemente, procederá siempre que se acredite el aplicado
en los países considerados en el párrafo anterior que fundamenta su aplicación, así
como los índices o coeficientes que contemplan a ese efecto dichos países.
Art. 144 - Cuando se apliquen capitales en moneda extranjera situados en el exterior a la
obtención de rentas vitalicias, los mismos se convertirán a moneda argentina a la fecha
de pago de las mismas.
Art. 145 - A los fines previstos en el artículo 48, cuando deba entenderse que los
créditos originados por las deudas a las que el mismo se refiere configuran la
colocación o utilización económica de capitales en un país extranjero, el tipo de
interés a considerar no podrá ser inferior al mayor fijado por las instituciones
bancarias de dicho país para operaciones del mismo tipo, al cual, en su caso, deberán
sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.
Capítulo V
Ganancias de la tercera categoría
Rentas comprendidas
Art. 146 - Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los responsables a los que se
refiere el inciso a) del artículo 49, las derivadas de las sociedades y empresas o
explotaciones unipersonales comprendidas en el inciso b) y en el último párrafo del
mismo artículo y aquellas por las que resulten responsables los sujetos comprendidos en
el inciso f) del artículo 119, incluyen, cuando así corresponda:
a) Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo 128;
b) Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas o socios de sociedades
constituidas en el exterior, sin que sea aplicable en relación con los dividendos lo
establecido en el primer párrafo del artículo 64.
Las obtenidas en el carácter de beneficiarios de fideicomisos o figuras jurídicas
equivalentes constituidas en el extranjero, incluida la parte que no responda a los
beneficios considerados en el inciso b), segundo párrafo del artículo 140 o que exceda
de los mismos, salvo cuando revistan el carácter de fiduciante o figura equivalente;
c) Las originadas por el ejercicio de la opción de compra en el caso de bienes exportados
desde el país a raíz de contratos de locación con opción de compra celebrados con
locatarios del exterior;
d) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o entidades con otra
denominación que cumplan la misma función, constituidos en el exterior.
También constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera categoría, las
atribuibles a establecimientos estables definidos en el artículo 128, cuyos titulares
sean personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el país, así como las que
resulten atribuibles a esos residentes en su carácter de socios de sociedades
constituidas o ubicadas en el extranjero.
Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el segundo párrafo del
artículo 49 a raíz de actividades incluidas en el mismo desarrolladas en el exterior, se
considerará ganancia de la tercera categoría a la totalidad de las mismas, sin perjuicio
de la deducción de los gastos necesarios reembolsados a través de ella o efectuados para
obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por documentación fehaciente.
Art. 147 - A fin de determinar el resultado impositivo de los establecimientos estables
definidos en el artículo 128, deberán excluirse las ganancias de fuente argentina
atribuibles a los mismos, así como los costos, gastos y otras deducciones relacionadas
con su obtención.
A efectos de esas exclusiones, se considerará ganancia neta, la ganancia neta presumida
por el artículo 93 -o aquellas disposiciones a las que alude su último párrafo- y como
costos, gastos y deducciones, la proporción de los ingresos no incluida en la misma,
procedimiento que se aplicará aun cuando las ganancias de fuente argentina sean ganancias
exentas.
Atribución de resultados
Art. 148 - Los titulares residentes en el país de los establecimientos estables definidos
en el artículo 128, se asignarán los resultados impositivos de fuente extranjera de los
mismos, aun cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados en sus
cuentas. Idéntico criterio aplicarán los accionistas residentes en el país de
sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el exterior.
La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá respecto de los quebrantos de
fuente extranjera atribuibles a dichos establecimientos y originados por la enajenación
de acciones, cuotas o participaciones sociales incluidas las cuotas parte de los
fondos comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma función los que,
expresados en la moneda del país en el que se encuentran instalados, serán compensados
en la forma dispuesta en el artículo 135.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso w). - Vigencia: A
partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)
Art. 149 - Los socios residentes en el país de sociedades constituidas en el exterior, se
atribuirán la proporción que les corresponda en el resultado impositivo de la sociedad,
determinado de acuerdo con las disposiciones de las leyes de los impuestos análogos que
rijan en los países de constitución o ubicación de las referidas sociedades, aún
cuando los beneficios no les hubieran sido distribuidos o acreditados en sus cuentas
particulares.
Si los países de constitución o ubicación de las aludidas sociedades no aplicaran
impuestos análogos al de esta ley, que exijan la determinación del resultado impositivo
al que se refiere el párrafo anterior, la atribución indicada en el mismo se referirá
al resultado contable de la sociedad.
La participación determinada según lo dispuesto en este artículo, se incrementará en
el monto de los retiros que por cualquier concepto se hubieran efectuado a cuenta de
utilidades en el ejercicio fiscal o, en su caso, contable de la sociedad al que
corresponda dicha participación.
Art. 150 - El resultado impositivo de fuente extranjera de las sociedades, empresas o
explotaciones unipersonales comprendidas en el inciso b) y último párrafo del artículo
49, se tratará en la forma prevista en el artículo 50.
El tratamiento dispuesto precedentemente, no se aplicará respecto de los quebrantos de
fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones y cuotas o participaciones
sociales -incluidas las cuotas parte de los fondos comunes de inversión o entidades con
otra denominación que cumplan iguales funciones-, los que serán compensados por la
sociedad, empresa o explotación unipersonal en la forma establecida en el artículo 135.
Art. 151 - La existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles- de los establecimientos
estables definidos en el artículo 128 y de los adquiridos o elaborados fuera del
territorio nacional por residentes en el país, para su venta en el extranjero, se
computarán, según la naturaleza de los mismos, utilizando los métodos establecidos en
el artículo 52, sin considerar, en su caso, las actualizaciones previstas respecto de los
mismos y aplicando: las restantes disposiciones de dicho artículo con las adecuaciones y
agregados que se indican a continuación:
a) El valor de la hacienda de los establecimientos de cría se determinará aplicando el
método establecido en el inciso d), apartado 2, del citado artículo 52;
b) El valor de las existencias de las explotaciones forestales se establecerá
considerando el costo de producción. Cuando los países en los que se encuentren
instalados los establecimientos permanentes que realizan la explotación, en sus impuestos
análogos al gravamen de esta ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o apliquen
ajustes de carácter global o integral para contemplar los efectos que produce la
inflación en el resultado impositivo, el referido costo se actualizará tomando en cuenta
las distintas inversiones que lo conforman, desde la fecha de realización de las mismas
hasta la de cierre del ejercicio, en función de la variación experimentada por los
índices de precios considerados en dichas medidas entre aquellas fechas o por aplicación
de los coeficientes elaborados por esos países tomando en cuenta aquella variación,
aplicables durante el lapso indicado. La actualización que considera este inciso,
procederá siempre que se acrediten los tratamientos adoptados en los países de
instalación de los establecimientos y los índices o coeficientes que los mismos utilizan
a efectos de su aplicación;
c) El valor de las existencias de productos de minas, canteras y bienes análogos se
valuarán de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 52.
Tratándose de inmuebles y obras en construcción que revistan el carácter de bienes de
cambio, el valor de las existencias se determinará aplicando las normas del artículo 55,
sin computar las actualizaciones que el mismo contempla.
Art. 152 - Cuando se enajenen bienes que forman parte del activo fijo de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, o hubieran sido adquiridos,
elaborados o construidos en el exterior por residentes en el país, para afectarlos a la
producción de ganancias de fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo con la
naturaleza de los bienes enajenados, se determinará de acuerdo con las disposiciones de
los artículos 58, 59, 60, 61, 63 y 65, sin considerar las actualizaciones que los mismos
puedan contemplar. En los casos en que autoricen la disminución del costo en el importe
de amortizaciones, las mismas serán las determinadas según las disposiciones de este
título. Cuando se enajenen acciones provenientes de revalúos o ajustes contables o
recibidas como dividendo antes de la vigencia de este título y emitidas por la sociedad
que efectuó la distribución, no se computará costo alguno.
Tratándose de títulos públicos, bonos u otros títulos valores emitidos por Estados
extranjeros, sus subdivisiones políticas o entidades oficiales o mixtas de dichos Estados
y subdivisiones, así como por sociedades o entidades constituidas en el exterior, el
costo impositivo considerado por el artículo 63 será el costo de adquisición.
Art. 153 - Cuando se enajenen en el exterior cosas muebles allí remitidas por residentes
en el país, bajo el régimen de exportación para consumo, para aplicarlas a la
producción de rentas de fuente extranjera, el costo computable estará dado por el valor
impositivo atribuible al residente en el país al inicio del ejercicio en que efectuó la
remisión o, si la adquisición o finalización de la elaboración, fabricación o
construcción hubiera tenido lugar con posterioridad a la iniciación del ejercicio, el
costo establecido según las disposiciones de los artículos aplicables que regulan la
determinación del costo computable a efectos de la determinación de las ganancias de
fuente argentina, incrementados, de corresponder, en los gastos de transporte y seguros
hasta el país al que se hubieran remitido y disminuidos en las amortizaciones
determinadas según las disposiciones de este título que resulten computables a raíz de
la afectación del bien a la producción de ganancias de fuente extranjera.
El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen bienes que encontrándose utilizados o
colocados económicamente en el país, fueran utilizados o colocados económicamente en el
exterior con el mismo propósito, con las salvedades impuestas por la naturaleza de los
bienes enajenados.
Art. 154 - Cuando los países en los que están situados los bienes a los que se refieren
los artículos 152 y 153, cuya naturaleza responda a la de los comprendidos en los
artículos 58, 59, 60, 61 y 63, o aquellos en los que estén instalados los
establecimientos estables definidos en el artículo 128 de cuyo activo formen parte dichos
bienes, admitan en sus legislaciones relativas a los impuestos análogos al de esta ley,
la actualización de sus costos a fin de determinar la ganancia bruta proveniente de su
enajenación o adopten ajustes de carácter global o integral que causen el mismo efecto,
los costos contemplados en los dos (2) artículos citados en primer término, podrán
actualizarse desde la fecha en que, de acuerdo con los mismos, deben determinarse hasta la
de enajenación, en función de la variación experimentada en dicho período por los
índices de precios o coeficientes elaborados en función de esa variación que aquellas
medidas consideren, aun cuando en los ajustes antes aludidos se adopten otros
procedimientos para determinar el valor atribuible a todos o algunos de los bienes
incluidos en este párrafo.
Igual tratamiento corresponderá cuando los referidos países apliquen alguna de las
medidas indicadas respecto de las sumas invertidas en la elaboración, construcción o
fabricación de bienes muebles amortizables o en construcciones o mejoras efectuadas sobre
inmuebles, en cuyo caso la actualización se efectuará desde la fecha en que se
realizaron las inversiones hasta la fecha de determinación del costo de los primeros
bienes citados y de las construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles o, en este
último supuesto, hasta la de enajenación si se tratara de obras o mejoras en curso a esa
fecha.
Si los países aludidos en el primer párrafo no establecen en sus legislaciones impuestos
análogos al de esta ley, pero admiten la actualización de valores a los efectos de la
aplicación de los tributos globales sobre el patrimonio neto o sobre la tenencia o
posesión de bienes, los índices que se utilicen en forma general a esos fines podrán
ser considerados para actualizar los costos de los bienes indicados en el primer párrafo
de este artículo.
A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes, si los costos o
inversiones actualizables deben computarse en moneda argentina, se convertirán a la
moneda del país en el que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados
económicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158,
correspondiente a la fecha a que se refiere la determinación de dichos costos o a la de
realización de las inversiones.
La diferencia de valor establecida a raíz de la actualización se sumará a los costos
atribuibles a los bienes, cuando proceda la aplicación de lo establecido en el párrafo
anterior, la diferencia de valor expresada en moneda extranjera se convertirá a moneda
argentina, aplicando el tipo de cambio contemplado en el mismo correspondiente a la fecha
de finalización del período abarcado por la actualización.
Tratándose de bienes respecto de los cuales la determinación del costo computable admite
la deducción de amortizaciones, éstas se calcularán sobre el importe que resulte de
adicionar a sus costos las diferencias de valor provenientes de las actualizaciones
autorizadas.
El tratamiento establecido en este artículo, deberá respaldarse con la acreditación
fehaciente de los aplicados en los países extranjeros que los posibilitan, así como con
la relativa a la procedencia de los índices de precios o coeficientes utilizados.
Disposiciones a favor de terceros
Art. 155 - Cuando los residentes incluidos en el inciso d) del artículo 119, dispongan en
favor de terceros de fondos afectados a la generación de ganancias de fuente extranjera o
provenientes de las mismas o de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en
el exterior, sin que tales disposiciones respondan a operaciones realizadas en interés de
la empresa, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, una ganancia de fuente
extranjera gravada equivalente a un interés con capitalización anual no inferior al
mayor fijado para créditos comerciales por las instituciones del país en el que se
encontraban los fondos o en el que los bienes estaban situados, colocados o utilizados
económicamente.
Igual presunción regirá respecto de las disposiciones en favor de terceros que, no
respondiendo a operaciones efectuadas en su interés, efectúen los establecimientos
estables definidos en el artículo 128 de fondos o bienes que formen parte de su activo,
en cuyo caso el interés considerado como referencia para establecer la ganancia presunta,
será el mayor fijado al efecto indicado en el párrafo precedente por las instituciones
bancarias de los países en los que se encuentren instalados.
Este artículo no se aplicará a las entregas que efectúen a sus socios las sociedades
comprendidas en el apartado 2 del inciso a) del artículo 69 ni a las que los referidos
establecimientos estables realicen a sus titulares residentes en el país, así como a las
disposiciones a cuyo respecto sea de aplicación el artículo 130.
Empresas de construcción
Art. 156 - En el caso de establecimientos estables definidos en el artículo 128 que
realicen las operaciones contempladas en el artículo 74, a los efectos de la declaración
del resultado bruto se aplicarán las disposiciones contenidas en el último artículo
citado, con excepción de las incluidas en el tercer párrafo del inciso a) de su primer
párrafo y en su tercer párrafo. Cuando las referidas operaciones sean realizadas en el
exterior por empresas constructoras residentes en el país, sin que su realización
configure la constitución de un establecimiento estable comprendido en la definición
indicada en el párrafo precedente, el resultado bruto se declarará en la forma
establecida en el cuarto párrafo del citado artículo 74.
Minas, canteras y bosques
Art. 157 - En el caso de minas, canteras y bosques naturales ubicados en el exterior,
serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 75. Cuando a raíz de
los principios jurídicos relativos a la propiedad del subsuelo, no resulte de aplicación
el primer párrafo de dicho artículo, la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, autorizará otros sistemas destinados a considerar el agotamiento de la
substancia productiva, fundados en el valor atribuible a la misma antes de iniciarse la
explotación.
Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en el artículo 76.
Conversión
Art. 158 - Salvo respecto de las ganancias atribuibles a establecimientos estables
definidos en el artículo 128, las operaciones en moneda de otros países computables para
determinar las ganancias de fuente extranjera de residentes en el país, se convertirán a
moneda argentina al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme a la
cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en el que se concreten
las operaciones y de acuerdo con las disposiciones que, en materia de cambios, rijan en
esa oportunidad.
Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo anterior, o los créditos originados
para financiarlas, den lugar a diferencias de cambio, las mismas, establecidas por
revaluación anual de saldos impagos o por diferencia entre la última valuación y el
importe del pago total o parcial de los saldos, se computarán a fin de determinar el
resultado impositivo de fuente extranjera.
Si las divisas que para el residente en el país originaron las operaciones y créditos a
que se refiere el párrafo anterior, son ingresados al territorio nacional o dispuestas en
cualquier forma en el exterior por los mismos, las diferencias de cambio que originen esos
hechos se incluirán en sus ganancias de fuente extranjera.
Art. 159 - Tratándose de los establecimientos estables comprendidos en el artículo 128,
se convertirán a la moneda del país en el que se encuentren instalados las operaciones
computables para determinar el resultado impositivo que se encuentren expresadas en otras
monedas, aplicando el tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme a
la cotización de las instituciones bancarias de aquel país al cierre del día en el que
se concreten las operaciones.
Toda operación pagadera en monedas distintas a la del país en el que se encuentre
instalado el establecimiento, será contabilizada al cambio efectivamente pagado, si se
trata de operaciones al contado, o al correspondiente al día de entrada, en el caso de
compras, o de salida, en el de ventas, cuando se trate de operaciones de crédito.
Las diferencias de cambio provenientes de las operaciones que consideran los párrafos
precedentes o de créditos en monedas distintas a la del país en el que están
instalados, originados para financiarlas, establecidas en la forma indicada en el segundo
párrafo del artículo anterior, serán computadas a fin de determinar el resultado
impositivo de los establecimientos estables. Igual cómputo procederá respecto de las
diferencias de cambio que se produzcan a raíz de la introducción al país antes aludido
de las divisas originadas por aquellas operaciones o créditos o de su disposición en
cualquier forma en el exterior. En ningún caso se computarán las diferencias de cambio
provenientes de operaciones o créditos concertados en moneda argentina.
Cuando los establecimientos a los que se refiere este artículo remesaran utilidades a sus
titulares residentes en el país, incluidos en los incisos d) y e) del artículo 119,
éstos, para establecer su resultado impositivo de fuente extranjera correspondiente al
ejercicio en el que se produzca la respectiva recepción, computarán las diferencias de
cambio que resulten de comparar el importe de las utilidades remitidas, convertidas al
tipo de cambio comprador previsto en el primer párrafo del artículo anterior relativo al
día de recepción de las utilidades, con la proporción que proceda del resultado
impositivo del establecimiento estable al que aquellas utilidades correspondan, convertido
a la misma moneda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132.
A ese fin, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades remesadas
resultan imputables a los beneficios obtenidos por el establecimiento en su último
ejercicio cerrado antes de remitirlas o, si tal imputación no resultara posible o diera
lugar a un exceso de utilidades remesadas, que el importe no imputado es atribuible al
inmediato anterior o a los inmediatos anteriores, considerando en primer término a aquel
o aquellos cuyo cierre resulte más próximo al envío de las remesas.
Capítulo VI
Ganancias de la cuarta categoría
Art. 160 - Se encuentran comprendidos en el artículo 79, los beneficios netos de los
aportes efectuados por el asegurado, que deriven de planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables
instalados en el extranjero de entidades residentes en el país sujetas al control de la
Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Bancos y
Seguros de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, debiendo
determinarse la ganancia en la forma dispuesta en el artículo 143.
Art. 161 - Cuando proceda el cómputo de las compensaciones a que se refiere el último
párrafo del artículo 79, se considerarán ganancias a la totalidad de las mismas, sin
perjuicio de la deducción de los gastos reembolsados a través de ellas, que se
encuentren debidamente documentados y siempre que se acredite en forma fehaciente que
aquellas compensaciones, o la parte pertinente de las mismas, han sido percibidas en
concepto de reembolso de dichos gastos.
Capítulo VII
De las deducciones
Art. 162 - Para determinar la ganancia neta de fuente extranjera, se efectuarán las
deducciones admitidas en el título III, con las restricciones, adecuaciones y
modificaciones dispuestas en este capítulo y en la forma que establecen los párrafos
siguientes.
Las deducciones admitidas se restarán de las ganancias de fuente extranjera producidas
por la fuente que las origina. Las personas físicas o sucesiones indivisas residentes en
el país, así como los residentes incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119,
computarán las deducciones originadas en el exterior y en el país, en este último caso,
considerando la proporción que pudiera corresponder, salvo, en su caso, las que resulten
atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artículo 128.
Para establecer el resultado impositivo de los establecimientos estables a los que se
refiere el párrafo anterior, se restarán de las ganancias atribuibles a los mismos, los
gastos necesarios por ellos efectuados, las amortizaciones de los bienes que componen su
activo, afectados a la producción de esas ganancias y los castigos admitidos relacionados
con las operaciones que realizan y con su personal.
La reglamentación establecerá la forma en la que se determinará, en función de las
ganancias brutas, la proporción deducible en el caso de deducciones relacionadas con la
obtención de ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera y de fuente extranjera
gravadas y no gravadas, incluidas las exentas para esta ley y, en el caso de personas de
existencia visible y sucesiones indivisas, aquella en la que se computarán las
deducciones imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por distintas fuentes.
Art. 163 - Respecto de las ganancias de fuente extranjera, las deducciones autorizadas por
los artículos 81, 82, 86 y 87, se aplicarán con las siguientes adecuaciones y sin
considerar las actualizaciones que las mismas puedan contemplar.
a) Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:
1. No serán aplicables las deducciones autorizadas por los incisos c), sin que las
ganancias de fuente extranjera resulten computables para establecer el límite que
establece su primer párrafo, e) y g), segundo párrafo.
2. Se considerarán incluidos en el inciso d), las contribuciones y descuentos para fondos
de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de Estados extranjeros, sus subdivisiones
políticas, organismos internacionales de los que la Nación sea parte y, siempre que sean
obligatorios, los destinados a instituciones de seguridad social de países extranjeros.
3. Se consideran incluidos en el primer párrafo del inciso g), los descuentos
obligatorios efectuados en el exterior por aplicación de los regímenes de seguridad
social de países extranjeros.
b) Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:
1. La reglamentación establecerá la incidencia que en el costo del bien tendrán las
deducciones efectuadas de acuerdo con los incisos c) y d).
2. Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán computarse cuando se encuentren
debidamente documentados.
c) Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:
1. Los beneficiarios residentes en el país de regalías de fuente extranjera provenientes
de la transferencia definitiva o temporal de bienes -excluidos los establecimientos
estables definidos en el artículo 128-, se regirán por las disposiciones de este
artículo, con exclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.
2. En los casos encuadrados en el inciso a) de su primer párrafo, se aplicarán las
disposiciones de los artículos 152, 153 y 154, en tanto cuando resulten comprendidos en
el inciso b) del mismo párrafo, se tendrán en cuenta las disposiciones de los artículos
164 y 165, considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la naturaleza de los
bienes.
d) Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:
1.Para la determinación de las ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los
establecimientos estables definidos en el artículo 128, se computarán, en la medida y
proporción que resulten aplicables, las deducciones establecidas en este artículo sin
considerar las actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las previsiones y
reservas comprendidas, respectivamente, en los incisos b) y f), en este último caso
cuando las indemnizaciones a que se refiere deban ser pagadas de acuerdo con las
disposiciones laborales vigentes en países extranjeros, así como las deducciones
incluidas en los incisos g) y h), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a
personas que desarrollan su actividad en el extranjero.
2. A efectos de la determinación de los resultados impositivos de los establecimientos
estables definidos en el artículo 128, se computarán, con la limitación dispuesta en el
tercer párrafo del artículo 162, las deducciones autorizadas por este artículo, con
exclusión de la establecida en su inciso j), en tanto que la incluida en el inciso d) se
entenderá referida a las reservas que deban constituir obligatoriamente de acuerdo con
las normas vigentes en la materia en los países en los que se encuentran instalados, a la
vez que la deducción de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos y otras
retribuciones extraordinarias a los que se refiere el inciso g), sólo procederá cuando
beneficien a todo el personal del establecimiento.
Art. 164 - Las amortizaciones autorizadas por el inciso f) del artículo 81 y las
amortizaciones por desgaste a que se refiere el inciso f) del artículo 82, relativas a
bienes afectados a la obtención de ganancias de fuente extranjera, se determinarán en la
forma dispuesta en los dos (2) primeros párrafos del artículo 83 y en el inciso l) del
primer párrafo del artículo 84, sin contemplar la actualización que el mismo contempla,
de acuerdo con la naturaleza de los bienes amortizables.
Tratándose de bienes muebles amortizables importados desde terceros países a aquel en el
que se encuentran situados, cuando su precio de adquisición sea superior al precio
mayorista vigente en el lugar de origen, más los gastos de transporte y seguro hasta el
último país, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 84,
así como la norma contenida en su cuarto párrafo, cuando se hubieran pagado o acreditado
comisiones a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de
compra, cualquiera sea el país donde estén ubicadas o constituidas.
Art. 165 - Cuando los países en los que se encuentran situados, colocados o utilizados
económicamente los bienes a que se refiere el artículo precedente o, aquellos en los que
se encuentran instalados los establecimientos estables definidos en el artículo 128, en
sus leyes de los impuestos análogos al gravamen de esta ley, autoricen la actualización
de las amortizaciones respectivas o adopten otras medidas de corrección monetaria que
causen igual efecto, las cuotas de amortización establecidas según lo dispuesto en el
artículo aludido, podrán actualizarse en función de la variación de los índices de
precios considerados por dichos países para realizar la actualización o en las otras
medidas indicadas o aplicando los coeficientes que a tales fines elaboran considerando
dicha variación, durante el período transcurrido desde la fecha de adquisición o
finalización de la elaboración, fabricación o construcción, hasta aquella que
contemplan los referidos artículos para su determinación.
En los casos en que los bienes no formen parte del activo de los establecimientos estables
mencionados en el párrafo precedente, a efectos de efectuar la actualización que el
mismo contempla, las cuotas de amortización actualizables se convertirán a la moneda del
país en el que se encuentren situados, colocados o utilizados económicamente los bienes,
al tipo de cambio vendedor establecido en el primer párrafo del artículo 158
correspondiente a la fecha en que finaliza el período de actualización, en tanto que las
actualizadas se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente a
la fecha antes indicada.
Para los casos contemplados en el tercer párrafo del artículo 154, los índices de
precios utilizados a los efectos de los tributos globales sobre el patrimonio neto o
posesión o tenencia de bienes, podrán utilizarse para actualizar las cuotas de
amortización a que se refiere este artículo, considerando el período indicado en el
primer párrafo.
Las disposiciones de este artículo sólo podrán aplicarse cuando se acrediten en forma
fehaciente los tratamientos adoptados por países extranjeros que en él se contemplan,
así como los índices de precios o coeficientes que tales tratamientos consideran.
Deducciones no admitidas
Art. 166 - Respecto de las ganancias de fuente extranjera regirán, en tanto resulten
aplicables a su respecto, las disposiciones del artículo 88.
No obstante lo establecido en el párrafo precedente, el alcance de los incisos de dicho
artículo que a continuación se consideran se establecerá tomando en cuenta las
siguientes disposiciones:
a) El inciso b) incluye a los intereses de capitales invertidos por sus titulares
residentes en el país a fin de instalar los establecimientos estables definidos en el
artículo 128;
b) El inciso d) incluye los impuestos análogos al gravamen de esta ley aplicados en el
exterior a las ganancias de fuente extranjera;
c) Regirán respecto de los establecimientos estables definidos en el artículo 128, las
limitaciones reglamentarias a las que alude el inciso e), en relación con las
remuneraciones a cargo de los mismos originadas por asesoramiento técnico, financiero o
de otra índole prestado desde el exterior.
Capítulo VIII
De la determinación del impuesto
Art. 167 - El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente extranjera se establecerá
en la forma dispuesta en este artículo.
a) Las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, determinarán el
gravamen correspondiente a su ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el que
corresponda al importe que resulte de sumar a la misma la ganancia neta de fuente
extranjera, aplicando la escala contenida en el artículo 90. La diferencia que surja de
restar el primero del segundo, será el impuesto atribuible a las ganancias de fuente
extranjera;
b) Los residentes comprendidos en los incisos d) y f) del artículo 119, calcularán el
impuesto correspondiente a su ganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasa
establecida en el inciso a) del artículo 69.
Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera que resulte por aplicación
de las normas contenidas en los incisos a) y b) precedentes, se deducirá, en primer
término, el crédito por impuestos análogos regulado en el capítulo IX.
Capítulo IX
Crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior
Art. 168 - Del impuesto de esta ley correspondiente a las ganancias de fuente extranjera,
los residentes en el país comprendidos en el artículo 119 deducirán, hasta el límite
determinado por el monto de ese impuesto, un crédito por los gravámenes nacionales
análogos efectivamente pagados en los países en los que se obtuvieren tales ganancias,
calculado según lo establecido en este Capítulo.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso x). - Vigencia: A
partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)
Art. 169 - Se consideran impuestos análogos al de esta ley, los que impongan las
ganancias comprendidas en el artículo 2º, en tanto graven la renta neta o acuerden
deducciones que permitan la recuperación de los costos y gastos significativos
computables para determinarla. Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos,
las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo, practiquen los países de
origen de la ganancia en cabeza de los beneficiarios residentes en el país, siempre que
se trate de impuestos que encuadren en la referida expresión, de acuerdo con lo que al
respecto se considera en este artículo.
(Artículo sustituido por Ley N° 25.239, Título I, art.1°, inciso y). - Vigencia: A
partir del 31/12/99 y surtirá efecto para los ejercicios que se inicien a partir de dicha
fecha.)
Art. 170 - Los impuestos a los que se refiere el artículo anterior se reputan
efectivamente pagados cuando hayan sido ingresados a los fiscos de los países extranjeros
que los aplican y se encuentren respaldados por los respectivos comprobantes, comprendido,
en su caso, el ingreso de los anticipos y retenciones que, en relación con esos
gravámenes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de los mismos, hasta el importe
del impuesto determinado.
Salvo cuando en este capítulo se disponga expresamente un tratamiento distinto, los
impuestos análogos se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador,
conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día en que se
produzca su efectivo pago, de acuerdo con las normas y disposiciones que en materia de
cambios rijan en su oportunidad, computándose para determinar el crédito del año fiscal
en el que tenga lugar ese pago.
Art. 171 - Los residentes en el país, titulares de los establecimientos estables
definidos en el artículo 128, computarán los impuestos análogos efectivamente pagados
por dichos establecimientos sobre el resultado impositivo de los mismos, que aquellos
hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera.
Cuando el resultado impositivo de los aludidos establecimientos, determinado en el país
de instalación mediante la aplicación de las normas vigentes en ellos, incluya ganancias
tipificadas por esta ley como de fuente argentina, los impuestos análogos pagados en tal
país, deberán ajustarse excluyendo la parte de los mismos que correspondan a esas
ganancias. A tal fin, se aplicará al impuesto pagado, incrementado en el crédito que se
hubiera otorgado por el impuesto tributado en la República Argentina, la proporción que
resulte de relacionar las ganancias brutas de fuente argentina consideradas para
determinar aquel resultado con el total de las ganancias brutas computadas al mismo
efecto.
Si el impuesto determinado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior fuera
superior a dicho crédito, este último se restará del primero a fin de establecer el
impuesto análogo efectivamente pagado a deducir.
Si los países donde se hallan instalados los establecimientos estables gravaran las
ganancias atribuibles a los mismos, obtenidas en terceros países y otorgaran crédito por
los impuestos efectivamente pagados en tales países, el impuesto compensado por dichos
créditos no se computará para establecer el impuesto pagado en los primeros.
El impuesto análogo computable efectivamente pagado en el país de instalación se
convertirá en la forma indicada en el artículo 170, salvo en el caso de los anticipos y
retenciones que este artículo contempla, los que se convertirán al tipo de cambio
indicado en el mismo, correspondiente al día de finalización del ejercicio del
establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar que surja de la
declaración jurada presentada en el país antes aludido, se imputará al año fiscal en
el que debe incluirse el resultado del establecimiento, siempre que dicho ingreso se
produjera antes del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada de
sus titulares residentes.
Los impuestos análogos efectivamente pagados por los establecimientos en otros países
extranjeros en los que obtuvieron las rentas que les resulten atribuibles y que hubieran
sido sometidas a imposición en el país en el que se encuentran instalados, se imputarán
contra el impuesto aplicado en el país, correspondiente a las rentas de fuente
extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el párrafo precedente que
corresponda al día considerado por el país de instalación para convertirlos a la moneda
del mismo. Igual tratamiento se dispensará a los impuestos análogos que los
establecimientos estables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando éstas no se
encuentran sujetas a impuesto en el referido país de instalación, caso en el que tales
gravámenes se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente al
día de cierre del ejercicio anual de los establecimientos.
Las disposiciones adicionales que apliquen los países en los que se encuentren instalados
los establecimientos estables sobre utilidades remesadas o acreditadas a sus titulares, se
tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 170.
Art. 172 - En el caso de los socios residentes en el país de las sociedades a las que se
refiere el artículo 149, si los países en los que se encuentran constituidas o ubicadas
imponen sus resultados impositivos, tales residentes computarán los impuestos análogos
efectivamente pagados por aquellas sociedades, en la medida que resulte de aplicarles la
proporción que deban considerar para atribuir esos resultados. El ingreso del impuesto
así determinado se atribuirá al año fiscal al que deban imputarse las ganancias que lo
originen, siempre que tenga lugar antes del vencimiento fijado para la presentación de la
declaración jurada de los socios residentes o de la presentación de la misma, si ésta
se efectuara antes de que opere aquel vencimiento.
Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por las sociedades
consideradas en este artículo, los impuestos análogos aplicados sobre las mismas se
atribuirán al año fiscal en el que se produzca su pago. Igual criterio procederá
respecto de los impuestos análogos que esos países apliquen sobre tales distribuciones,
aun cuando adopten respecto de las sociedades el tratamiento considerado en el párrafo
precedente.
Art. 173 - Cuando proceda la aplicación de lo dispuesto en los últimos párrafos de los
artículos 171 y 172, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades
remesadas o distribuidas resultan imputables al ejercicio inmediato anterior a aquel en el
que se efectúe la remesa o distribución. Si tal imputación no resultara posible o
produjera un exceso de utilidades remesadas o distribuidas, el importe no imputado se
atribuirá a los ejercicios inmediatos anteriores, considerando en primer término los
más cercanos a aquel en el que tuvo lugar la remesa o distribución.
Art. 174 - Los residentes en el país que deban liquidar el impuesto análogo que tributan
en el país extranjero mediante declaración jurada en la que deban determinar su renta
neta global, establecerán la parte computable de dicho impuesto aplicándole el
porcentaje que resulte de relacionar las ganancias brutas obtenidas en dicho país y
gravables a los efectos de esta ley, con el total de las ganancias brutas incluidas en la
referida declaración.
Si el país extranjero grava ganancias obtenidas fuera de su territorio, el impuesto
compensado por los créditos que dicho país otorgue por impuestos similares pagados en el
exterior, no se considerará a efectos de establecer su impuesto análogo. Ello sin
perjuicio del cómputo que proceda respecto de los impuestos análogos pagados en terceros
países en los que se obtuviesen las rentas gravadas por dicho país extranjero.
Art. 175 - Cuando los residentes en el país paguen diferencias de impuestos análogos
originadas por los países que los aplicaron, que impliquen un incremento de créditos
computados en años fiscales anteriores a aquél en el que se efectuó el pago de las
mismas, tales diferencias se imputarán al año fiscal en que se paguen.
Art. 176 - En los casos en que países extranjeros reconozcan, por las vías previstas en
sus legislaciones, excesos de pagos de impuestos análogos ingresados por residentes en el
país o por sus establecimientos estables definidos en el artículo 128 y ese
reconocimiento suponga una disminución de los créditos por impuestos análogos
computados por dichos residentes en años fiscales anteriores o al que resulte aplicable
en el año fiscal en el que tuvo lugar, tales excesos, convertidos a moneda argentina al
tipo de cambio considerado al mismo fin en relación con los impuestos a los que reducen,
se restarán del crédito correspondiente al año fiscal en el que se produjo aquel
reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la afectación de los excesos reconocidos al
pago de los impuestos análogos de los respectivos países, convertidos a moneda argentina
al mismo tipo de cambio, se computen para establecer el impuesto análogo a cuyo ingreso
se impute.
Art. 177 - Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales a las que se refiere el
artículo 150, atribuirán en la medida que corresponda a sus socios o dueños, los
impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior a raíz de la obtención de
ganancias de fuente extranjera, incluidos los pagados por sus establecimientos estables
instalados en el exterior, por su resultado impositivo de la misma fuente.
Art. 178 - Si los impuestos análogos computables no pudieran compensarse en el año
fiscal al que resultan imputables por exceder el impuesto de esta ley correspondiente a la
ganancia neta de fuente extranjera imputable a ese mismo año, el importe no compensado
podrá deducirse del impuesto atribuible a las ganancias netas de aquella fuente obtenidas
en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes al anteriormente aludido.
Transcurrido el último de esos años, el saldo no deducido no podrá ser objeto de
compensación alguna.
Art. 179 - Los residentes en el país beneficiarios en otros países de medidas especiales
o promocionales que impliquen la recuperación total o parcial del impuesto análogo
efectivamente pagado, deberán reducir el crédito que éste genera o hubiese generado, en
la medida de aquella recuperación.
Capítulo X
Disposiciones transitorias
Art. 180 - En el caso de residentes en el país que perciban de Estados extranjeros, de
sus subdivisiones políticas, de instituciones de seguridad social constituidas en el
exterior o de organismos internacionales de los que la Nación sea parte, jubilaciones,
pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen en el trabajo personal y, antes de que
causen efecto las disposiciones de este título, hubieran realizado, total o parcialmente,
los aportes a los fondos destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos, podrán
deducir el setenta por ciento (70%) de los importes percibidos, hasta recuperar el monto
aportado con anterioridad a los aludidos efectos.
Cuando antes de que operen los efectos a que se refiere el párrafo anterior, hubieran
percibido ganancias comprendidas en este artículo, la deducción que el mismo autoriza
sólo se efectuará hasta recuperar la proporción del monto aportado que corresponda a
las ganancias que se perciban después del momento indicado precedentemente, la que se
determinará en la forma que al respecto establezca la reglamentación.
A los efectos del cálculo de la deducción, el capital aportado o, en su caso, la
proporción deducible, se convertirá a moneda argentina a la fecha de pago de la
ganancia.
Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la que se refiere el segundo párrafo
de este artículo, el capital aportado se convertirá a moneda argentina a la fecha en que
comiencen a causar efectos las disposiciones de este título.
Art. 181 - Lo establecido en los párrafos cuarto y quinto del artículo 159 sólo será
aplicable a las diferencias de cambio que se originen en remesas de utilidades efectuadas
por establecimientos estables que sus titulares deban imputar a ejercicios cerrados con
posterioridad al momento en que causen efecto las disposiciones de este título.
Art. 182 - La presunción establecida en el artículo 173, no incluye a las utilidades
distribuidas o remesadas atribuibles a ejercicios cerrados con anterioridad a que causen
efecto las disposiciones de este título.
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