Decreto 916/04

DECRETO 916/04
Buenos Aires, 21 de julio de 2004
B.O.: 23/7/04

Impuesto a las ganancias. Reglamentación. Dto. 1.344/98. Su modificación.

Art. 1 – Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el art. 1 del Dto. 1.344, de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el art. 10 por el siguiente:

“Artículo 10 – A los efectos de lo establecido en el art. 8 de la ley, se consideran comprendidas en sus disposiciones, la salida al extranjero de bienes desde la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la República Argentina, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las mismas, y la introducción a ellas de bienes por parte de exportadores del extranjero.

Las operaciones que se realicen con quienes desarrollan actividades vinculadas a la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos en la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la República Argentina –incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona– que den lugar a la salida de bienes desde el territorio argentino hacia las mismas o a la introducción en el territorio argentino de bienes procedentes de ellas, se tratarán –en su caso– como operaciones realizadas en el interior de la República Argentina.

A los fines dispuestos en el último párrafo del art. 8 de la ley, los sujetos que realicen operaciones de exportación e importación por un monto anual superior a pesos un millon ($ 1.000.000) deberán suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, la información que la misma disponga de conformidad a la citada norma”.

b) Sustitúyese el art. 11 por el siguiente:

“Artículo 11 – A todos los efectos previstos en la ley y este reglamento, se considerará que dos o más empresas son independientes, cuando no se verifiquen entre ellas los supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación del art. 15 de la ley”.

c) Sustitúyese el art. 21 por el siguiente:

“Artículo 21 – Las operaciones comprendidas en el art. 8 de la ley, realizadas entre sujetos a cuyo respecto no se configure vinculación de acuerdo con lo establecido en el artículo agregado a continuación del art. 15 del mismo cuerpo legal, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, cuando el exportador o importador del exterior –según corresponda– sea una persona física o jurídica domiciliada, constituida o ubicada en jurisdicciones de baja o nula tributación, correspondiendo en tales casos aplicar las disposiciones del art. 15 de la ley.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del mencionado art. 15, las normas de dicho artículo serán aplicables a operaciones no comprendidas en el citado art. 8, realizadas por los sujetos a que se refiere el párrafo anterior en las condiciones previstas en el mismo”.

d) Sustitúyese el inc. b) del primer párrafo del primer artículo incorporado por el Dto. 1.037, de fecha 9 de noviembre de 2000, a continuación del art. 21, por el siguiente:

“b) Precio de reventa entre partes independientes: al precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, que se determinará multiplicando el precio de reventa o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate fijado entre partes independientes en operaciones comparables por el resultado de disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas”.

e) Sustitúyese el último párrafo del tercer artículo incorporado por el Dto. 1.037/00, a continuación del art. 21, por el siguiente:

“Asimismo, cuando no resulte de aplicación el método establecido en el sexto párrafo del art. 15 deberán considerarse las variaciones accidentales en los precios de los ‘commodities’, comprobados mediante la presentación de cotizaciones de Bolsa o de Mercados de Valores producidas durante el o los períodos bajo análisis”.

f) Sustitúyese el quinto artículo incorporado por el Dto. 1.037/00, a continuación del art. 21, por el siguiente:

“Artículo ... – Cuando por aplicación de alguno de los métodos a que se refiere el quinto párrafo del art. 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, y su reglamentación, se determinen dos o más transacciones comparables, se deberán determinar la mediana y el rango intercuartil de los precios, de los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de utilidad.

Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados entre partes independientes.

En su defecto, se considerará que el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes independientes, es el que corresponde a la mediana disminuida en un cinco por ciento (5%) –para el caso en que el precio o monto de la contraprestación pactados o el margen de la utilidad obtenida sea menor al valor correspondiente al primer cuartil–, o la mediana incrementada en un cinco por ciento (5%)– para el caso en que el precio o monto de la contraprestación pactados o margen de utilidad obtenida sea mayor al valor correspondiente al tercer cuartil.

Sin perjuicio de ello, cuando el primer cuartil fuere superior al valor de la mediana disminuida en un cinco por ciento (5%), este último valor sustituirá al del primer cuartil y cuando el tercer cuartil fuere inferior a la mediana incrementada en un cinco por ciento (5%), el valor que resulte en consecuencia reemplazará al del tercer cuartil”.

g) Sustitúyese el último párrafo del séptimo artículo incorporado por el Dto. 1.037/00, a continuación del art. 21, por el siguiente:

“A los efectos dispuestos en el presente artículo se excluirán de la lista precedente a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios o estados asociados que establezcan la vigencia de un acuerdo de intercambio de información suscripto con la República Argentina y, además, que por aplicación de sus normas internas no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de información del respectivo Fisco o, en su caso, que establezcan en su legislación interna modificaciones en el impuesto a la renta a fin de adecuarlo a los parámetros internacionales en esa materia, que le hagan perder la característica de país de baja o nula tributación”.

h) Incorpóranse a continuación del séptimo artículo agregado por el Dto. 1.037/00, a continuación del art. 21, los siguientes artículos:

“Artículo ... – A los fines de la aplicación del método previsto en el sexto párrafo del art. 15 de la ley, todas las operaciones de exportación en las que intervenga un intermediario internacional que no cumple con los requisitos previstos en el octavo párrafo del mismo, se considerará que no se encuentran celebradas como entre partes independientes en condiciones normales de Mercado a que alude el tercer párrafo del art. 14 de la ley”.

“Artículo… – La información a considerar en lo referente a los incs. a), b) y c) del octavo párrafo del art. 15 de la ley es la del año fiscal que se liquida correspondiente al exportador. Si la fecha de cierre del ejercicio anual del intermediario internacional no coincidiera con la del exportador, se considerará la información que resulte del último ejercicio anual del intermediario finalizado con anterioridad al cierre del año fiscal del exportador, no obstante lo cual, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos lo estime justificado, podrá requerir que la información anual del intermediario abarque igual período a la del exportador”.

“Artículo .…– De acuerdo con lo establecido por el sexto párrafo del art. 15 de la ley, se entenderá por valor de cotización del bien en el mercado transparente correspondiente al día de la carga de la mercadería, el vigente al día en que finaliza dicha carga.

Cuando el transporte de la mercadería se efectúe por medios no convencionales o se presenten otras situaciones especiales, la Administración Federal de Ingresos Públicos fijará las pautas a considerar para establecer el citado valor”.

“Artículo.…– La probanza de la acreditación de los requisitos previstos en los incs. a), b) y c) del octavo párrafo del art. 15 de la ley deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales.

A los efectos del citado inc. b) deberán considerarse rentas pasivas las definidas como tales en esta reglamentación.

Asimismo, para establecer si la actividad principal del intermediario consiste en la comercialización de bienes desde y hacia la República Argentina, deberán relacionarse las compras y ventas realizadas con la misma, con las compras y ventas totales de dicho intermediario.

A su vez, para el cálculo del porcentual establecido en el referido inc. c) deberán relacionarse los ingresos y egresos totales –devengados o percibidos, según corresponda– por operaciones con los restantes integrantes del mismo grupo económico, con los ingresos y egresos totales del intermediario –devengados o percibidos, según corresponda– deducidos los ingresos y egresos por operaciones con el operador local integrante del grupo económico de que se trate”.

i) Derógase el segundo artículo incorporado a continuación del art. 121 por el Dto. 254, de fecha 17 de marzo de 1999.

j) Sustitúyese el tercer artículo incorporado por el Dto. 254/99 a continuación del art. 121 por el siguiente:

“Artículo ... – El monto total del pasivo al que hace mención el cuarto párrafo del inc. a) del art. 81 de la ley es el originado en los endeudamientos de carácter financiero al cierre del ejercicio comercial o del año calendario, según el caso, no comprendiendo, en consecuencia las deudas generadas por adquisiciones de bienes, locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del negocio.

Por su parte, también quedan comprendidas dentro del monto total del pasivo aquellas deudas que han sufrido algún tipo de descuento financiero, o en su caso, la colocación se haya realizado bajo la par”.

k) Sustitúyese el cuarto artículo incorporado por el Dto. 254/99, a continuación del art. 121, por el siguiente:

“Artículo ... – Cuando el pasivo al cierre del ejercicio, a que hace referencia el artículo anterior, hubiere sufrido variaciones que hicieren presumir una acción destinada a eludir la aplicación de las normas –establecidas en el cuarto párrafo del inc. a) del art. 81 de la ley– deberá computarse a los efectos del cálculo del límite el promedio obtenido mediante la utilización de los saldos mensuales, excluido el correspondiente al mes de cierre del ejercicio.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se verifica la situación prevista en el párrafo anterior, cuando el pasivo al final del período sea inferior en un veinte por ciento (20%) o más al referido promedio”.

l) Sustitúyese el quinto artículo incorporado por el Dto. 254/99, a continuación del art. 121, por el siguiente:

“Artículo ... – Cuando la realidad económica indique que una deuda financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no apropiadas a su verdadera naturaleza, dichas deudas también deberán incluirse dentro del monto total del pasivo a que hace mención el cuarto párrafo del inc. a) del art. 81 de la ley”.

m) Sustitúyese el sexto artículo incorporado por el Dto. 254/99, a continuación del art. 121, por el siguiente:

“Artículo ... – Los intereses a que alude el cuarto párrafo del inc. a) del art. 81 de la ley son los devengados que resulten deducibles por deudas de carácter financiero”.

n) Sustitúyese el séptimo artículo incorporado por el Dto. 254/99, a continuación del art. 121, por el siguiente:

“Artículo ... – El patrimonio neto al cierre del ejercicio a que se refiere el cuarto párrafo del inc. a) del art. 81 de la ley es aquel que surge del balance comercial o, para el supuesto de no confeccionarse libros, de la diferencia entre el valor total de los bienes y las deudas –incluidas las utilidades diferidas en caso de corresponder–. A estos efectos, el valor de los bienes a considerar es la suma de bienes gravados, exentos y no computables valuados según las normas del impuesto a la ganancia mínima presunta.

Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones de capital se considerarán integrantes del patrimonio neto cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, que en ningún caso devenguen intereses o cualquier tipo de accesorios a favor del aportante”.

o) Sustitúyese el octavo artículo incorporado por el Dto. 254/99, a continuación del art. 121, por el siguiente:

“Artículo ... – A los efectos de lo establecido por el cuarto párrafo del inc. a) del art. 81 de la ley, los intereses comprendidos en la excepción prevista en el mismo son aquellos a los que, en forma concurrente, les cabe la presunción de ganancia neta dispuesta en el apart. 2 del inc. c) del art. 93 de la ley y la retención que surja por aplicación de la tasa indicada en el primer párrafo del art. 91 de dicha ley.

Los préstamos contraídos con personas no residentes que controlen al tomador y que devenguen intereses cuyo tratamiento sea distinto al establecido en el párrafo anterior, integrarán el monto del pasivo a computar a los efectos del cálculo de la relación indicada en el cuarto párrafo del inc. a) del mencionado art. 81.

La determinación de la aludida relación se efectuará de manera provisoria a la fecha de inicio del ejercicio a liquidarse, correspondiendo ajustar las diferencias que se produzcan respecto de la relación que surja a la fecha de cierre del mismo.

La Administración Federal de Ingresos Públicos fijará la forma, plazo y condiciones para el ingreso de las diferencias indicadas y para la acreditación de las sumas retenidas en exceso”.

p) Derógase el noveno artículo incorporado por el Dto. 254/99 a continuación del art. 121.

q) Sustitúyese el décimo artículo incorporado por el Dto. 1.038, de fecha 9 de noviembre de 2000, a continuación del art. 121, por el siguiente:

“Artículo ... – Quedan excluidas de la aplicación de las limitaciones previstas en el cuarto párrafo del inc. a) del art.1 de la ley las empresas que tengan por objeto principal la celebración de contratos de leasing en los términos, condiciones y requisitos establecidos por la Ley 25.248 y en forma secundaria realicen –exclusivamente– actividades financieras”.

r) Derógase el artículo incorporado por el Dto. 1.531, de fecha 24 de diciembre de 1998, a continuación del art. 155.

s) Incorpórase como tercer artículo, a continuación del art. 172, el siguiente:

“Artículo …– Los intereses que por aplicación de las normas del art.1, inc. a), párrafos cuarto y quinto, según texto anterior al dispuesto para dicho inciso por la Ley 25.784, que no hubieran sido deducidos en los ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, podrán computarse en los períodos sucesivos de conformidad a las normas legales y reglamentarias que regían cuando se generaron”.

Art. 2 – Las disposiciones del presente decreto rigen a partir de la vigencia de las normas que reglamentan a cuyo efecto se aclara que las del art. 93, inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, según texto establecido por la Ley 25.784, se aplican a los pagos efectuados desde el día 22 de octubre de 2003; en tanto que las restantes modificaciones contenidas en la última norma legal citada deben considerarse a los fines de la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir de dicha fecha, inclusive.

Art. 3 – De forma.