Decreto
916/04 |
DECRETO 916/04
Buenos Aires, 21 de julio de 2004
B.O.: 23/7/04
Impuesto a las ganancias. Reglamentación. Dto. 1.344/98. Su
modificación.
Art. 1 Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el art. 1 del Dto. 1.344,
de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el art. 10 por el siguiente:
Artículo 10 A los efectos de lo establecido en el art. 8 de
la ley, se consideran comprendidas en sus disposiciones, la salida al extranjero de bienes
desde la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la República Argentina,
incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las mismas,
y la introducción a ellas de bienes por parte de exportadores del extranjero.
Las operaciones que se realicen con quienes desarrollan actividades
vinculadas a la exploración y explotación de los recursos naturales vivos y no vivos en
la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la República Argentina
incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha
zona que den lugar a la salida de bienes desde el territorio argentino hacia las
mismas o a la introducción en el territorio argentino de bienes procedentes de ellas, se
tratarán en su caso como operaciones realizadas en el interior de la
República Argentina.
A los fines dispuestos en el último párrafo del art. 8 de la ley, los
sujetos que realicen operaciones de exportación e importación por un monto anual
superior a pesos un millon ($ 1.000.000) deberán suministrar a la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Producción, la información que la misma disponga de conformidad a la citada norma.
b) Sustitúyese el art. 11 por el siguiente:
Artículo 11 A todos los efectos previstos en la ley y este
reglamento, se considerará que dos o más empresas son independientes, cuando no se
verifiquen entre ellas los supuestos de vinculación establecidos en el artículo
incorporado a continuación del art. 15 de la ley.
c) Sustitúyese el art. 21 por el siguiente:
Artículo 21 Las operaciones comprendidas en el art. 8 de la
ley, realizadas entre sujetos a cuyo respecto no se configure vinculación de acuerdo con
lo establecido en el artículo agregado a continuación del art. 15 del mismo cuerpo
legal, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado
entre partes independientes, cuando el exportador o importador del exterior según
corresponda sea una persona física o jurídica domiciliada, constituida o ubicada
en jurisdicciones de baja o nula tributación, correspondiendo en tales casos aplicar las
disposiciones del art. 15 de la ley.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del
mencionado art. 15, las normas de dicho artículo serán aplicables a operaciones no
comprendidas en el citado art. 8, realizadas por los sujetos a que se refiere el párrafo
anterior en las condiciones previstas en el mismo.
d) Sustitúyese el inc. b) del primer párrafo del primer artículo
incorporado por el Dto. 1.037, de fecha 9 de noviembre de 2000, a continuación del art.
21, por el siguiente:
b) Precio de reventa entre partes independientes: al precio de
adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de
cualquier otra operación entre partes relacionadas, que se determinará multiplicando el
precio de reventa o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate
fijado entre partes independientes en operaciones comparables por el resultado de
disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o
entre partes independientes en operaciones comparables.
A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la
utilidad bruta con las ventas netas.
e) Sustitúyese el último párrafo del tercer artículo incorporado por
el Dto. 1.037/00, a continuación del art. 21, por el siguiente:
Asimismo, cuando no resulte de aplicación el método establecido en
el sexto párrafo del art. 15 deberán considerarse las variaciones accidentales en los
precios de los commodities, comprobados mediante la presentación de
cotizaciones de Bolsa o de Mercados de Valores producidas durante el o los períodos bajo
análisis.
f) Sustitúyese el quinto artículo incorporado por el Dto. 1.037/00, a
continuación del art. 21, por el siguiente:
Artículo ... Cuando por aplicación de alguno de los
métodos a que se refiere el quinto párrafo del art. 15 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, y su reglamentación, se determinen dos o
más transacciones comparables, se deberán determinar la mediana y el rango intercuartil
de los precios, de los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de utilidad.
Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de utilidad
fijado por el contribuyente se encuentra dentro del rango intercuartil, dichos precios,
montos o márgenes se considerarán como pactados entre partes independientes.
En su defecto, se considerará que el precio, el monto de la
contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado partes independientes, es
el que corresponde a la mediana disminuida en un cinco por ciento (5%) para el caso
en que el precio o monto de la contraprestación pactados o el margen de la utilidad
obtenida sea menor al valor correspondiente al primer cuartil, o la mediana
incrementada en un cinco por ciento (5%) para el caso en que el precio o monto de la
contraprestación pactados o margen de utilidad obtenida sea mayor al valor
correspondiente al tercer cuartil.
Sin perjuicio de ello, cuando el primer cuartil fuere superior al valor de
la mediana disminuida en un cinco por ciento (5%), este último valor sustituirá al del
primer cuartil y cuando el tercer cuartil fuere inferior a la mediana incrementada en un
cinco por ciento (5%), el valor que resulte en consecuencia reemplazará al del tercer
cuartil.
g) Sustitúyese el último párrafo del séptimo artículo incorporado por
el Dto. 1.037/00, a continuación del art. 21, por el siguiente:
A los efectos dispuestos en el presente artículo se excluirán de
la lista precedente a aquellos países, dominios, jurisdicciones, territorios o estados
asociados que establezcan la vigencia de un acuerdo de intercambio de información
suscripto con la República Argentina y, además, que por aplicación de sus normas
internas no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de
información del respectivo Fisco o, en su caso, que establezcan en su legislación
interna modificaciones en el impuesto a la renta a fin de adecuarlo a los parámetros
internacionales en esa materia, que le hagan perder la característica de país de baja o
nula tributación.
h) Incorpóranse a continuación del séptimo artículo agregado por el
Dto. 1.037/00, a continuación del art. 21, los siguientes artículos:
Artículo ... A los fines de la aplicación del método
previsto en el sexto párrafo del art. 15 de la ley, todas las operaciones de exportación
en las que intervenga un intermediario internacional que no cumple con los requisitos
previstos en el octavo párrafo del mismo, se considerará que no se encuentran celebradas
como entre partes independientes en condiciones normales de Mercado a que alude el tercer
párrafo del art. 14 de la ley.
Artículo
La información a considerar en lo referente
a los incs. a), b) y c) del octavo párrafo del art. 15 de la ley es la del año fiscal
que se liquida correspondiente al exportador. Si la fecha de cierre del ejercicio anual
del intermediario internacional no coincidiera con la del exportador, se considerará la
información que resulte del último ejercicio anual del intermediario finalizado con
anterioridad al cierre del año fiscal del exportador, no obstante lo cual, cuando la
Administración Federal de Ingresos Públicos lo estime justificado, podrá requerir que
la información anual del intermediario abarque igual período a la del exportador.
Artículo .
De acuerdo con lo establecido por el sexto
párrafo del art. 15 de la ley, se entenderá por valor de cotización del bien en el
mercado transparente correspondiente al día de la carga de la mercadería, el vigente al
día en que finaliza dicha carga.
Cuando el transporte de la mercadería se efectúe por medios no
convencionales o se presenten otras situaciones especiales, la Administración Federal de
Ingresos Públicos fijará las pautas a considerar para establecer el citado valor.
Artículo.
La probanza de la acreditación de los
requisitos previstos en los incs. a), b) y c) del octavo párrafo del art. 15 de la ley
deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda
apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales.
A los efectos del citado inc. b) deberán considerarse rentas pasivas las
definidas como tales en esta reglamentación.
Asimismo, para establecer si la actividad principal del intermediario
consiste en la comercialización de bienes desde y hacia la República Argentina, deberán
relacionarse las compras y ventas realizadas con la misma, con las compras y ventas
totales de dicho intermediario.
A su vez, para el cálculo del porcentual establecido en el referido inc.
c) deberán relacionarse los ingresos y egresos totales devengados o percibidos,
según corresponda por operaciones con los restantes integrantes del mismo grupo
económico, con los ingresos y egresos totales del intermediario devengados o
percibidos, según corresponda deducidos los ingresos y egresos por operaciones con
el operador local integrante del grupo económico de que se trate.
i) Derógase el segundo artículo incorporado a continuación del art. 121
por el Dto. 254, de fecha 17 de marzo de 1999.
j) Sustitúyese el tercer artículo incorporado por el Dto. 254/99 a
continuación del art. 121 por el siguiente:
Artículo ... El monto total del pasivo al que hace mención
el cuarto párrafo del inc. a) del art. 81 de la ley es el originado en los endeudamientos
de carácter financiero al cierre del ejercicio comercial o del año calendario, según el
caso, no comprendiendo, en consecuencia las deudas generadas por adquisiciones de bienes,
locaciones y prestaciones de servicios relacionados con el giro del negocio.
Por su parte, también quedan comprendidas dentro del monto total del
pasivo aquellas deudas que han sufrido algún tipo de descuento financiero, o en su caso,
la colocación se haya realizado bajo la par.
k) Sustitúyese el cuarto artículo incorporado por el Dto. 254/99, a
continuación del art. 121, por el siguiente:
Artículo ... Cuando el pasivo al cierre del ejercicio, a que
hace referencia el artículo anterior, hubiere sufrido variaciones que hicieren presumir
una acción destinada a eludir la aplicación de las normas establecidas en el
cuarto párrafo del inc. a) del art. 81 de la ley deberá computarse a los efectos
del cálculo del límite el promedio obtenido mediante la utilización de los saldos
mensuales, excluido el correspondiente al mes de cierre del ejercicio.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se verifica la situación
prevista en el párrafo anterior, cuando el pasivo al final del período sea inferior en
un veinte por ciento (20%) o más al referido promedio.
l) Sustitúyese el quinto artículo incorporado por el Dto. 254/99, a
continuación del art. 121, por el siguiente:
Artículo ... Cuando la realidad económica indique que una
deuda financiera ha sido encubierta a través de la utilización de formas no apropiadas a
su verdadera naturaleza, dichas deudas también deberán incluirse dentro del monto total
del pasivo a que hace mención el cuarto párrafo del inc. a) del art. 81 de la ley.
m) Sustitúyese el sexto artículo incorporado por el Dto. 254/99, a
continuación del art. 121, por el siguiente:
Artículo ... Los intereses a que alude el cuarto párrafo
del inc. a) del art. 81 de la ley son los devengados que resulten deducibles por deudas de
carácter financiero.
n) Sustitúyese el séptimo artículo incorporado por el Dto. 254/99, a
continuación del art. 121, por el siguiente:
Artículo ... El patrimonio neto al cierre del ejercicio a
que se refiere el cuarto párrafo del inc. a) del art. 81 de la ley es aquel que surge del
balance comercial o, para el supuesto de no confeccionarse libros, de la diferencia entre
el valor total de los bienes y las deudas incluidas las utilidades diferidas en caso
de corresponder. A estos efectos, el valor de los bienes a considerar es la suma de
bienes gravados, exentos y no computables valuados según las normas del impuesto a la
ganancia mínima presunta.
Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones de
capital se considerarán integrantes del patrimonio neto cuando existan compromisos de
aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, que en
ningún caso devenguen intereses o cualquier tipo de accesorios a favor del
aportante.
o) Sustitúyese el octavo artículo incorporado por el Dto. 254/99, a
continuación del art. 121, por el siguiente:
Artículo ... A los efectos de lo establecido por el cuarto
párrafo del inc. a) del art. 81 de la ley, los intereses comprendidos en la excepción
prevista en el mismo son aquellos a los que, en forma concurrente, les cabe la presunción
de ganancia neta dispuesta en el apart. 2 del inc. c) del art. 93 de la ley y la
retención que surja por aplicación de la tasa indicada en el primer párrafo del art. 91
de dicha ley.
Los préstamos contraídos con personas no residentes que controlen al
tomador y que devenguen intereses cuyo tratamiento sea distinto al establecido en el
párrafo anterior, integrarán el monto del pasivo a computar a los efectos del cálculo
de la relación indicada en el cuarto párrafo del inc. a) del mencionado art. 81.
La determinación de la aludida relación se efectuará de manera
provisoria a la fecha de inicio del ejercicio a liquidarse, correspondiendo ajustar las
diferencias que se produzcan respecto de la relación que surja a la fecha de cierre del
mismo.
La Administración Federal de Ingresos Públicos fijará la forma, plazo y
condiciones para el ingreso de las diferencias indicadas y para la acreditación de las
sumas retenidas en exceso.
p) Derógase el noveno artículo incorporado por el Dto. 254/99 a
continuación del art. 121.
q) Sustitúyese el décimo artículo incorporado por el Dto. 1.038, de
fecha 9 de noviembre de 2000, a continuación del art. 121, por el siguiente:
Artículo ... Quedan excluidas de la aplicación de las
limitaciones previstas en el cuarto párrafo del inc. a) del art.1 de la ley las empresas
que tengan por objeto principal la celebración de contratos de leasing en los términos,
condiciones y requisitos establecidos por la Ley 25.248 y en forma secundaria realicen
exclusivamente actividades financieras.
r) Derógase el artículo incorporado por el Dto. 1.531, de fecha 24 de
diciembre de 1998, a continuación del art. 155.
s) Incorpórase como tercer artículo, a continuación del art. 172, el
siguiente:
Artículo
Los intereses que por aplicación de las
normas del art.1, inc. a), párrafos cuarto y quinto, según texto anterior al dispuesto
para dicho inciso por la Ley 25.784, que no hubieran sido deducidos en los ejercicios
cerrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, podrán
computarse en los períodos sucesivos de conformidad a las normas legales y reglamentarias
que regían cuando se generaron.
Art. 2 Las disposiciones del presente decreto rigen a partir
de la vigencia de las normas que reglamentan a cuyo efecto se aclara que las del art. 93,
inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, según
texto establecido por la Ley 25.784, se aplican a los pagos efectuados desde el día 22 de
octubre de 2003; en tanto que las restantes modificaciones contenidas en la última norma
legal citada deben considerarse a los fines de la determinación del impuesto
correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir de dicha fecha, inclusive.
Art. 3 De forma.
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