Ley 25.784 |
LEY 25.784
Buenos Aires, 21 de octubre de 2003
B.O.: 22/10/03
Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificación.
Art. 1 Sustitúyese el art. 8 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 8 Las ganancias provenientes de la exportación de
bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país son totalmente de
fuente argentina, quedando comprendida la remisión de los mismos realizada por medio de
filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de
personas o entidades del extranjero.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo
de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la
comisión y gastos de venta, y los gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto
sean necesarios para obtener la ganancia gravada.
Por su parte, las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero
por la simple introducción de sus productos en la República Argentina son de fuente
extranjera.
Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo fueran
realizadas con personas o entidades vinculadas y sus precios y condiciones no se ajusten a
las prácticas del mercado entre partes independientes, las mismas deberán ajustarse de
conformidad a lo previsto por el art. 15 de la presente ley.
Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios
normales de mercado entre partes independientes las operaciones comprendidas en el
presente artículo que se realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas,
constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, supuesto en el que
deberán aplicarse las normas del citado art. 15.
En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se trate
de operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo respecto pueda establecerse
el precio internacional de público y notorio conocimiento a través de
mercados transparentes, Bolsas de Comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en
contrario, utilizar dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia neta de
fuente argentina.
Cuando se trate de operaciones distintas de las indicadas en el párrafo
anterior, celebradas entre partes independientes, el contribuyente exportador o
importador deberá suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la
información que la misma disponga a efectos de establecer que los precios declarados se
ajustan razonablemente a los de mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de
utilidad y demás datos que dicho organismo considere necesarios para la fiscalización de
dichas operaciones, siempre que el monto anual de las exportaciones y/o importaciones
realizadas por cada responsable supere la suma que con carácter general fijará el Poder
Ejecutivo nacional.
Art. 2 Incorpóranse, a continuación del quinto párrafo
del art. 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, los
siguientes párrafos:
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, cuando se
trate de exportaciones realizadas a sujetos vinculados, que tengan por objeto cereales,
oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados y, en general,
bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un
intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se
considerará como mejor método, a fin de determinar la renta de fuente argentina de la
exportación, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la
carga de la mercadería cualquiera sea el medio de transporte, sin considerar
el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario internacional.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si el precio convenido
con el intermediario internacional fuera mayor al precio de cotización vigente a la fecha
mencionada, se tomará el primero de ellos para valuar la operación.
El método dispuesto en el sexto párrafo del presente artículo no será
de aplicación cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el sujeto
intermediario del exterior reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos:
a) tener real presencia en el territorio de residencia, contar allí con
un establecimiento comercial donde sus negocios sean administrados y cumplir con los
requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de estados
contables. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario internacional
deben resultar acordes a los volúmenes de operaciones negociados;
b) su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas
pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia la
República Argentina o con otros miembros del grupo económicamente vinculado; y
c) sus operaciones de comercio internacional con otros integrantes del
mismo grupo económico no podrán superar el treinta por ciento (30%) del total anual de
las operaciones concertadas por la intermediaria extranjera.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá delimitar la
aplicación del método que se instrumenta en los párrafos anteriores cuando considere
que hubieren cesado las causas que originaron su introducción.
También podrá aplicarse dicho método a otras exportaciones de bienes
cuando la naturaleza y características de las operaciones internacionales así lo
justifiquen.
No obstante la extensión del citado método a otras operaciones
internacionales, sólo resultará procedente cuando la Administración Federal de Ingresos
Públicos hubiere comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos
vinculados se realizaron a través de un intermediario internacional que, no siendo el
destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos detallados en el
octavo párrafo del presente.
Art. 3 Sustitúyese el último párrafo del art. 18 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales que
resulten ganancias de fuente argentina para personas o entes del extranjero con los que
dichas empresas se encuentren vinculadas, o para personas o entes ubicados, constituidos,
radicados o domiciliados en jurisdicciones de baja o nula tributación, la imputación al
balance impositivo sólo podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de los
casos previstos en el sexto párrafo de este artículo o, en su defecto, si alguna de las
circunstancias mencionadas se configura dentro del plazo previsto para la presentación de
la declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva erogación.
Art. 4 Sustitúyese el inc. a) del primer párrafo del art.
81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
a) Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los
gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de las mismas.
En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas la relación de
causalidad que dispone el art. 80 se establecerá de acuerdo con el principio de
afectación patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los conceptos a que se
refiere el párrafo anterior cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas
contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención,
mantenimiento o conservación de ganancias gravadas. No procederá deducción alguna
cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a las disposiciones de esta ley,
tributen el impuesto por vía de retención con carácter de pago único y definitivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en
el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos
hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o la construcción de inmuebles
destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones
indivisas, hasta la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) anuales. En el supuesto de
inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que
resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite establecido
precedentemente.
En el caso de sujetos comprendidos en el art. 49, excluidas las entidades
regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, los intereses de deudas con
excepción de los originados en los préstamos comprendidos en el apart. 2 del inc. c) del
art. 93 contraídos con personas no residentes que los controlen, según los
criterios previstos en el artículo incorporado a continuación del art. 15 de la presente
ley, no serán deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación en la
proporción correspondiente al monto del pasivo que los origina, existente al cierre del
ejercicio, que exceda a dos veces el importe del patrimonio neto a la misma fecha,
debiéndose considerar como tal lo que al respecto defina la reglamentación.
Los intereses que de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior
no resulten deducibles tendrán el tratamiento previsto en la presente ley para los
dividendos.
La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad de la limitación
prevista en los dos párrafos anteriores cuando el tipo de actividad que desarrolle el
sujeto lo justifique.
Cuando los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo de este inciso
paguen intereses de deudas incluidos los correspondientes a obligaciones negociables
emitidas conforme a las disposiciones de la Ley 23.576 y sus modificaciones cuyos
beneficiarios sean también sujetos comprendidos en dicha norma, deberán practicar sobre
los mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos, una retención del treinta y cinco por ciento (35%), la que
tendrá para los titulares de dicha renta el carácter de pago a cuenta del impuesto de la
presente ley.
Art. 5 Sustitúyense los párrafos tercero y cuarto del art.
84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
A los efectos de la determinación del valor original de los bienes
amortizables, no se computarán las comisiones pagadas y/o acreditadas a entidades del
mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, salvo que se pruebe
una efectiva prestación de servicios a tales fines.
Art. 6 Sustitúyese el inc. c) del primer párrafo del art.
93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, por el
siguiente:
c) En el caso de intereses o retribuciones pagados por créditos,
préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el
extranjero:
1. El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el tomador del crédito,
préstamo o de los fondos sea una entidad regida por la Ley 21.526 o se trate de
operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables excepto
automóviles otorgadas por los proveedores.
También será de aplicación la presunción establecida en este apartado
cuando el tomador sea alguno de los restantes sujetos comprendidos en el art. 49 de la
presente ley, una persona física o una sucesión indivisa, en estos casos siempre que el
acreedor sea una entidad bancaria o financiera radicada en jurisdicciones no consideradas
de nula o baja tributación de acuerdo con las normas de la presente ley y su
reglamentación, o se trate de jurisdicciones que hayan suscripto con la República
Argentina convenios de intercambio de información y, además, que por aplicación de sus
normas internas no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el
pedido de información del respectivo Fisco. Las entidades financieras comprendidas en
este párrafo son las que están bajo supervisión del respectivo Banco Central u
organismo equivalente.
Idéntico tratamiento se aplicará cuando los intereses o retribuciones
correspondan a bonos de deuda presentados en países con los cuales exista convenio de
reciprocidad para protección de inversiones, siempre que su registración en la
República Argentina, conforme a las disposiciones de la Ley 23.576 y sus modificaciones,
se realice dentro de los dos años posteriores a su emisión.
2. El ciento por ciento (100%) cuando el tomador del crédito, préstamo o
fondos sea un sujeto comprendido en el art. 49 de la presente ley, excluidas las entidades
regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, una persona física o una sucesión
indivisa, y el acreedor no reúna la condición y el requisito indicados en el segundo
párrafo del apartado anterior.
Art. 7 Las disposiciones de la presente ley entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8 De forma.
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