Resolución General A.F.I.P. 830/00

RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 830/00
Buenos Aires, 26 de abril de 2000
B.O.: 28/4 y 31/5/00

Impuesto a las ganancias. Régimen de retención para determinadas ganancias. Régimen excepcional de ingreso. Res. Gral. D.G.I. 2.784, sus modificatorias y complementarias. Res. Gral. D.G.I. 2.793, sus modificatorias y complementaria. Su sustitución. Con las modificaciones de las Res. Grales. A.F.I.P. 924/00 (B.O.: 17/11/00), 1.776/04 (B.O.: 25/11/04) y 1.810/05 (B.O.: 10/1/05).

GUIA TEMATICA

TITULO I - Régimen general
A. Conceptos sujetos a retención
– Importes comprendidos

Artículo 1

B. Conceptos no sujetos a retención
1. Norma general:
– Conceptos varios

Artículo 2
2. Reintegro de gastos, no aplicación de la retención. Requisitos

Artículo 3

C. Sujetos obligados a practicar la retención
1. Normas generales

Artículo 4
2. Casos especiales:
– Pagos globales de honorarios de profesionales a sanatorios, federaciones o colegios médicos

Artículo 5

– Obras sociales. Prestaciones comprendidas

Artículo 6

D. Sujetos pasibles de retención
1. Norma general:
– Sujetos alcanzados. Sujetos obligados a presentar una nota

Artículo 7
2. Casos especiales. Pluralidad de sujetos:
– Pagos a varios beneficiarios en forma global. Entrega de nota. Uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas. Cesión de ingresos u honorarios

Artículo 8

– Sociedades de hecho o fideicomisos, atribución a socios y fiduciantes de las sumas retenidas

Artículo 9

E. Oportunidad en que corresponde practicar la retención
1. Norma general:
– Momento

Artículo 10

2. Operaciones de pase

Artículo 11

3. Honorarios de directores de sociedades anónimas, síndicos o miembros de Consejos de Vigilancia o retribuciones a socios administradores

Artículo 12

4. Operaciones efectuadas mediante pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido. Formalidades. Procedencia de la retención. Determinación del importe del documento. Información e ingreso de las sumas retenidas

Artículo 13

5. Cesiones de crédito. Tratamiento aplicable

Artículo 14

6. Anticipos a cuenta de precio. Procedimiento. Sumas percibidas en cancelación de certificados de avance o de acopio de materiales

Artículo 15

7. Pago global de locaciones de inmuebles rurales

Artículo 16

F. Enajenación de bienes muebles con intervención de intermediarios
1. Norma general:

Artículo 17

2. Operaciones a través de mercados de cereales a término

Artículo 18

– Información a suministrar al agente de retención por parte del vendedor

Artículo 19

3. Aspectos comunes a los arts. 17, 18 y 19:
– Intermediarios y mercados de cereales a término. Cálculo de la retención

Artículo 20

– Cálculo de la retención. Operaciones realizadas a través del Mercado de Futuros y Opciones S.A.

Artículo 21

G. Determinación del importe a retener
1. Condición del beneficiario frente al impuesto:
– Obligación de informar. No entrega de constancia de inscripción. Pago por vía judicial

Artículo 22

2. Base de cálculo. Conceptos exceptuados

Artículo 23

3. Varios conceptos incluidos en una factura o documento equivalente

Artículo 24

4. Procedimiento general:
– Monto no sujeto a retención, alícuotas y escala.
Pagos globales a varios beneficiarios.
Pagos en moneda extranjera. Determinación de la suma a retener. Deducción de monto mínimo

Artículo 25

5. Varios pagos durante el mes calendario:
– Procedimiento

Artículo 26

6. Pagos por medio de administraciones descentralizadas o sistemas de caja chica o fondos fijos

Artículo 27

7. Pagos en concepto de derechos de autor y otros comprendidos en la Ley 11.723

Artículo 28

8. Importe mínimo de retención

Artículo 29

9. Ajustes en meses posteriores de conceptos retenidos

Artículo 30

10. Períodos fiscales cerrados. Procedencia de la retención

Artículo 31

H. Ingreso, información y registro de las retenciones practicadas. Plazos, formas y condiciones
1. Norma general

Artículo 32

2. Constancia de retención

Artículo 33

3. Retenciones en exceso

Artículo 34

I. Imposibilidad de retener. Casos específicos
Permuta. Dación en pago:
– Importe correspondiente al concepto sujeto a retención percibido con anterioridad por el beneficiario. Información a suministrar

Artículo 35
– Operaciones de cambio o permuta. Cálculo de la retención. Importe a depositar. Presentación de nota. Dación en pago

Artículo 36

– Omisión de retener. Ingreso de sumas no retenidas. Plazo. Sujetos con inmunidad jurisdiccional

Artículo 37

J. Autorización de no retención o de reducción de retención
– Sujetos pasibles. Solicitud. Sujetos comprendidos en regímenes de promoción. Otros regímenes de retención y de percepción en el impuesto

 


Artículo 38
TITULO II - Régimen excepcional de ingreso
– Sujetos y conceptos comprendidos. Incorporación al régimen

Artículo 39

– Conceptos excluidos del presente título

 

Artículo 40

TITULO III - Disposiciones generales
– Imposibilidad a retener, supuestos. Denegatorias de solicitudes de no retención o de reducción de retención. Ingreso de importes. Carácter y tratamiento de los ingresos

Artículo 41

– Presentación de notas. Firma. Requisitos

Artículo 42

– No aplicación del régimen. Casos

Artículo 43

– Omisión de retener e incumplimiento de obligaciones. Sanciones

Artículo 44

– Vigencia

Artículo 45

– Importes que se liquiden con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia. Plazos de ingreso. Constancias de inclusión en el régimen especial de pagos a cuenta, caducidad. Autorizaciones de no retención o de reducción de la retención, validez

Artículo 46

– Citas de la Res. Gral. D.G.I. 2.784, sus modificatorias y complementarias

Artículo 47

– Aprobación de Anexos I a VIII

Artículo 48

– Derogación de las Res. Grales. D.G.I. 2.784 y 2.793, sus respectivas complementarias y modificatorias

Artículo 49

– De forma.

 

Artículo 50

ANEXOS
– Notas aclaratorias y citas de textos legales

I

– Conceptos sujetos a retención

II

– Conceptos no sujetos a retención

III

– Sujetos obligados a practicar la retención

IV

– Sujetos pasibles de retención

V

– Autorización de no retención o de reducción de retención

VI

– Régimen excepcional de ingreso

VII

– Alícuotas y montos no sujetos a retención

VIII



TITULO I - Régimen general

A. Conceptos sujetos a retención

Art. 1 – Quedan sujetos al presente régimen de retención del impuesto a las ganancias los importes correspondientes a los conceptos indicados en el Anexo II de la presente, así como –en su caso– sus ajustes, intereses y actualizaciones (1.1), siempre que los mismos correspondan a beneficiarios del país y no se encuentren exentos o excluidos del ámbito de aplicación del citado gravamen (1.2).

B. Conceptos no sujetos a retención

1. Norma general

Art. 2 – Se encuentran exceptuados de lo establecido en el artículo anterior los conceptos indicados taxativamente en el Anexo III de la presente, sus ajustes, actualizaciones e intereses.

2. Reintegro de gastos, no aplicación de la retención. Requisitos

Art. 3 – En aquellos casos en que se realicen actividades por las cuales se facturen en forma discriminada, además de los conceptos pasibles de retención indicados en el Anexo II de la presente, otros que revistan el carácter de “reintegro de gastos” , no corresponderá practicar sobre éstos retención alguna siempre que se acredite fehacientemente que la erogación efectuada se realizó en nombre propio y por cuenta y orden del agente de retención, y se constate que –de corresponder– se ha practicado la retención sobre dichos conceptos (3.1).

C. Sujetos obligados a practicar la retención

1. Normas generales

Art. 4 – Deberán actuar como agentes de retención los sujetos, domiciliados o radicados en el país, indicados en el Anexo IV de la presente.

2. Casos especiales

Art. 5 – Quienes realicen pagos en forma global de honorarios de varios profesionales a sanatorios, federaciones o colegios médicos no deberán actuar como agentes de retención.

En este supuesto, las precitadas entidades serán responsables de practicar la retención en oportunidad de pagar –en forma directa a cada profesional– el respectivo honorario.

Art. 6 – Las obras sociales deberán actuar en carácter de agentes de retención cuando realicen pagos en concepto de:

a) Prestaciones médico–asistenciales (6.1) y/o sociales bajo el sistema de capitación, a instituciones de tipo comercial, empresas o profesionales independientes.

b) Prestaciones médico–asistenciales (6.1) bajo el sistema de “acto médico” (6.2).

c) Prestaciones sociales consistentes en subsidios por sepelios con contrato individual (6.3).

D. Sujetos pasibles de retención

1. Norma general

Art. 7 – Las retenciones serán practicadas a los sujetos detallados en el Anexo V de la presente, sólo cuando se domicilien, residan o estén radicados en el país, siempre que sus ganancias no se encuentren exentas (7.1) o excluidas del ámbito de aplicación del impuesto.

Los fideicomisos y los Fondos Comunes de Inversión exceptuados de retención (7.2) quedan obligados a presentar a los agentes de retención una nota (7.3) manifestando dicha circunstancia.

(1) Los beneficiarios de los rescates indicados en el inc. p) del Anexo II de la presente norma, a efectos de la aplicación del art. 101 de la Ley del Gravamen, deberán presentar ante la compañía de seguro pagadora de los rescates, una constancia de la contratación de un nuevo plan de seguro de retiro privado con otra entidad que actúe en el sistema, en forma previa a la percepción del mismo.

(1) Asimismo, dichos beneficiarios deberán autorizar a la compañía de seguros pagadora de los rescates, a ordenar la transferencia electrónica bancaria de los fondos rescatados a favor de la nueva compañía de seguros contratada, indicando a tales efectos la correspondiente Clave Bancaria Uniforme (CBU).

(1) Los beneficiarios de los rescates que hubieran cumplido con la obligación de información antes señalada, pero que de la misma surja que han contratado un nuevo plan de seguro de retiro por un importe menor al proveniente del rescate a percibir, serán pasibles de la retención del impuesto que corresponde practicar por la diferencia que surja entre ambos importes.

(1) De no efectuarse la presentación de la constancia indicada precedentemente, los agentes de retención practicarán la retención del impuesto en el momento de pago del citado rescate.

(1) Párrafos incorporados por Res. Gral. A.F.I.P. 1.776/04, art. 1, pto. 2 (B.O.: 25/11/04). Aplicación: para los pagos que se efectúen a partir del 1/1/05, inclusive.

2. Casos especiales. Pluralidad de sujetos

Art. 8 – En aquellos casos en que se realicen pagos por conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente, a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará individualmente a cada sujeto, debiendo los beneficiarios entregar al agente de retención una nota suscripta por todos ellos (8.1).

Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos a uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como personas jurídicas.

Cuando se efectúen cesiones de ingresos u honorarios no podrá cederse la proporción correspondiente a la retención practicada. En tales casos, el cesionario emitirá la factura o documento equivalente que respalde la prestación que realizó al cedente, debiendo éste practicar, si corresponde, la pertinente retención.

Art. 9 – Las sociedades comprendidas en el inc. b) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y los fideicomisos indicados a continuación del inc. d) del citado artículo serán considerados sujetos pasibles de la retención cuando se les realicen pagos por los conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente. Los sujetos acreditarán su carácter de inscriptos en el mencionado gravamen por el medio de acreditación vigente o el que establezca este organismo (9.1).

Las sociedades de hecho o fideicomisos atribuirán a sus socios o fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde a su participación en los resutados impositivos (9.2).

E. Oportunidad en que corresponde practicar la retención

1. Norma general

Art. 10 – La retención se practicará, respecto de los importes indicados en el art. 1, en el momento en que se efectúe el pago, distribución, liquidación o reintegro del importe correspondiente al concepto sujeto a retención (10.1).

2. Operaciones de pase

Art. 11 – En las operaciones de pase realizadas sin la intervención –como tomadores– de entidades financieras (11.1), o de mercados autorregulados bursátiles, la retención se practicará sobre los intereses que perciba el colocador a término, en el momento en que se liquide la operación pactada a plazo, debiendo actuar como agente de retención el tomador.

3. Honorarios de director de sociedad anónima, síndico, etcétera

Art. 12 – Cuando las retenciones a efectuarse correspondan a honorarios de directores de sociedades anónimas, síndicos o miembros de Consejos de Vigilancia o a retribuciones a socios administradores (12.1), las mismas se determinarán sobre el importe total del honorario o de la retribución, asignados (12.2), y se practicarán en el momento del pago fijado en el art. 10, debiendo observarse, además, lo siguiente:

a) Cuando existan adelantos cuyo total resulte inferior al honorario o a la retribución, asignados, corresponderá practicar la retención hasta el límite de la suma no adelantada. El beneficiario (12.3) ingresará, de corresponder, el importe no retenido respecto de la diferencia entre el honorario o la retribución, asignados, y la suma no adelantada.

b) Cuando la sociedad no pueda efectuar la retención por el total del honorario o retribución, por ser el importe de los adelantos mencionados en el inciso anterior igual o superior al monto asignado, los beneficiarios de dichas rentas quedan obligados a efectuar el ingreso de una suma equivalente al total de la retención correspondiente.

Los beneficiarios ingresarán el importe equivalente a las sumas no retenidas, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos siguientes al momento fijado en el art. 10, de acuerdo con las formas y condiciones previstas en el art. 41.

En todos los casos se aplicará la escala o, en su caso, la alícuota, establecidas en el Anexo VIII de la presente. De tratarse de beneficiarios inscriptos, se computará un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.

4. Operaciones efectuadas mediante pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido. Formalidades

Art. 13 – Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar total o parcialmente los conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente, la retención procederá en el momento de la emisión o endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de vencimiento del mismo.

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o entregado –en caso de documentos de terceros endosados– estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

La información e ingreso de las sumas retenidas se ajustará a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 32.

5. Cesiones de créditos. Tratamiento aplicable

Art. 14 – En los casos en que los beneficiarios (cedentes) de los conceptos sujetos a retención indicados en el Anexo II de la presente cedan el crédito (14.1) a favor de terceros (cesionarios), la retención será practicada por éstos en el momento en que paguen a dichos beneficiarios el importe del crédito cedido, correspondiendo considerar a estos últimos como sujetos pasibles de la retención.

La retención efectuada por el cesionario sustituye a la que debería practicar el deudor por la parte cedida.

6. Anticipos a cuenta de precio. Procedimiento

Art. 15 – De tratarse de anticipos a cuenta de precio y con carácter de principio de ejecución del contrato (15.1), la retención procederá respecto de cada uno de los pagos que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la operación.

Las sumas que se perciban en cancelación de certificados de avance o de acopio de materiales están sujetas a retención.

7. Pago global de locaciones de inmuebles rurales:

Art. 16 – Cuando se paguen sumas correspondientes a locaciones de inmuebles rurales que comprendan más de un período mensual, serán de aplicación las disposiciones del art. 25, último párrafo.

F. Enajenación de bienes muebles con intervención de intermediarios

1. Norma general

Art. 17 – En las enajenaciones de bienes muebles realizadas con intervención de intermediarios (17.1), son de aplicación las siguientes normas:

a) Los adquirentes actuarán como agentes de retención únicamente con relación a las retribuciones que paguen a los intermediarios por su actuación en dicho carácter.

b) Los intermediarios quedarán obligados a practicar la retención que corresponda sobre los pagos que efectúen a los enajenantes.

Cuando en la operación intervenga más de un intermediario, la retención al enajenante de la mercadería objeto del contrato la practicará aquel que pague el precio sobre el cual se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán retener por las retribuciones que paguen al sujeto que practicó la retención al titular.

No se encuentran comprendidos en el presente inciso los intermediarios que actúen a través de los mercados de cereales a término.

Cuando los intermediarios efectúen enajenaciones de mercaderías de su propiedad, serán de aplicación, para dichas operaciones, las normas de carácter general establecidas por esta resolución general.

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación cuando la actuación de los intermediarios en las respectivas operaciones no responda a las relaciones económicas que efectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.

2. Operaciones a través de mercados de cereales a término

Art. 18 – En las operaciones realizadas a través de mercados de cereales a término, dichas entidades, en su carácter de intermediarios, quedan obligadas a actuar como agentes de retención.

Están comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se resuelvan en el curso del término, debiéndose practicar la retención sobre el importe de las diferencias que se generen en dicho lapso.

Art. 19 – A fin de lo dispuesto en el artículo anterior, el vendedor, al expirar el término, deberá informar mediante nota (19.1) sobre la operación al agente de retención.

En las operaciones previstas en el segundo párrafo del art. 18, el sujeto pasible de retención será aquél a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato, salvo que, de actuar en representación de otros sujetos, optara por presentar la nota con la información requerida en el párrafo anterior, en cuyo caso la retención deberá ser practicada a los titulares de la mercadería indicados en la misma.

3. Aspectos comunes a los arts. 17, 18 y 19

Art. 20 – Los intermediarios y los mercados de cereales a término deberán considerar el importe neto que se liquide a cada enajenante, como base de cálculo para establecer el monto a retener.

Art. 21 – Cuando se trate de operaciones realizadas a través del Mercado de Futuros y Opciones S.A., dicha entidad, en su carácter de intermediaria, practicará la retención sobre el resultado neto mensual de las posiciones cerradas por cada usuario, observando en lo pertinente las disposiciones establecidas en este apartado.

G. Determinación del importe a retener

1. Condición del beneficiario frente al impuesto

Art. 22 – El beneficiario de la ganancia deberá informar al agente de retención su condición de inscripto en el impuesto a las ganancias, o de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo), mediante la entrega de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo (22.1).

De no formalizarse la entrega de dicho comprobante, el agente de retención considerará al respectivo sujeto como no inscripto en el impuesto a las ganancias o no adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo).

Cuando se realicen pagos por vía judicial, el beneficiario deberá informar –al momento de solicitar la extracción de fondos– el importe y el concepto incluido en el Anexo II de la presente, por el cual se formula la solicitud. Lo informado será agregado a los autos respectivos y el juez hará constar, al dorso del cheque o giro que libre:

a) La condición del beneficiario frente al impuesto, conforme lo dispuesto en el primer párrafo.

b) El concepto y el monto sobre el cual el Banco girado debe efectuar la retención o, en su caso, que no existe importe sujeto a ella o que la misma no procede.

2. Base de cálculo

Art. 23 – Corresponde calcular la retención sobre el importe total de cada concepto que se pague, distribuya, liquide o reintegre, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya, excepto de tratarse de sumas atribuibles a:

a) Aportes previsionales (23.1).

b) Impuestos al valor agregado, internos y los reglados por la Ley 23.966, Tít. III, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (t.o. en 1998 y sus modificaciones) (23.1).

3. Varios conceptos incluidos en una factura o documento equivalente

Art. 24 – Cuando en una misma factura o documento equivalente se hayan incluido dos o más conceptos sujetos a retención, y del citado comprobante no resultara el precio o monto que corresponde a cada uno, todos ellos quedan sujetos a retención conforme al procedimiento de cálculo que arroje el importe mayor.

4. Procedimiento general

Art. 25 – La retención deberá practicarse, de acuerdo con lo previsto en el art. 10, considerando el monto no sujeto a retención –de corresponder–, las alícuotas y la escala que se establecen en el Anexo VIII de la presente, conforme al concepto sujeto a retención y al carácter que reviste el beneficiario frente al impuesto a las ganancias.

En los casos de pagos a varios beneficiarios en forma global (25.1), se aplicará un monto no sujeto a retención por cada beneficiario inscripto.

Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, el agente de retención deberá efectuar la conversión a moneda argentina (25.2).

A los fines previstos en el art. 16, la suma a retener se determinará deduciendo, como importe no sujeto a retención, un mínimo por cada mes calendario o fracción pagado, tomando como base el monto consignado en el Anexo VIII de la presente.

5. Varios pagos durante el mes calendario

Art. 26 – De realizarse en el curso de cada mes calendario a un mismo beneficiario varios pagos por igual concepto sujeto a retención, el importe de la retención se determinará aplicando el siguiente procedimiento:

a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de los pagos anteriores efectuados en el mismo mes calendario, aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado la retención correspondiente.

b) A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondiente importe no sujeto a retención.

c) Al excedente que resulte del cálculo previsto en el inciso anterior se le aplicará la escala o la alícuota que corresponda.

d) Al importe resultante se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario, a fin de determinar el monto que corresponderá retener por el respectivo concepto.

El procedimiento mencionado precedentemente no se aplicará cuando se trate de:

1) Sumas que se paguen por vía judicial.

2) Operaciones indicadas en el segundo párrafo del art. 18.

3) Operaciones enunciadas en los incs. a), pto. 1; m), n) y ñ) del Anexo II de la presente.

6. Pagos por medio de administradores descentralizadas o sistemas de caja chica o fondos fijos

Art. 27 – Los agentes de retención podrán optar por no utilizar el procedimiento previsto en el art. 26, respecto de los pagos que se efectúen por medio de administraciones descentralizadas o sistemas de caja chica o fondos fijos, sólo cuando se trate de los conceptos indicados en los incs. f), g), i) y j) del Anexo II de la presente y de sus intereses.

En estos casos corresponderá aplicar la alícuota, y monto no sujeto a retención, prevista en carácter especial en el Anexo VIII de la presente.

La utilización del referido régimen de excepción, así como su desistimiento, se comunicarán a este organismo mediante nota (27.1), dentro de los tres días hábiles administrativos de producido cualquiera de los mencionados hechos.

7. Pagos en concepto de derechos de autor y otros comprendidos en la Ley 11.723

Art. 28 – Las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor, y las restantes derivadas de derechos amparados por la Ley 11.723, no sufrirán retenciones por los importes abonados hasta la suma acumulada de diez mil pesos ($ 10.000) en cada período fiscal y por cada agente de retención.

Superada la referida cifra, los pagos que se realicen con posterioridad quedan sujetos a retención de acuerdo con el procedimiento de cálculo que disponen los arts. 25 y 26. A fin de lo previsto en el inc. a) del citado art. 26, no corresponderá adicionar a estos últimos pagos los que se hubieran efectuado con anterioridad al momento en que se alcanzó la mencionada suma acumulada.

Los beneficiarios de las rentas deberán acreditar ante sus agentes de retención el cumplimiento de las condiciones exigidas por el art. 20, inc. j), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) (28.1).

8. Importe mínimo de retención

Art. 29 – Cuando por aplicación de las disposiciones de esta resolución general resultara un importe a retener inferior a veinte pesos ($ 20,00), no corresponderá efectuar retención.

El importe señalado se elevará a cien pesos ($ 100,00) cuando se trate de alquileres de inmuebles urbanos percibidos por beneficiarios no inscriptos en el gravamen.

9. Ajustes en meses posteriores de conceptos retenidos

Art. 30 – Los ajustes de importes abonados por los conceptos comprendidos en esta resolución general quedarán sujetos a retención en el mes calendario en que se produzca alguno de los supuestos previstos en el art. 10.

10. Períodos fiscales cerrados. Procedencia de la retención

Art. 31 – Cuando se realicen pagos por rentas atribuibles a un período fiscal finalizado o cerrado, procede realizar retenciones sólo por los pagos efectuados hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho período o hasta la fecha de su efectiva presentación, la que sea anterior.

Si dichos pagos son realizados con posterioridad a la fecha de presentación aludida y la renta hubiera sido incluida por sus beneficiarios en la respectiva declaración jurada, no corresponde efectuar la retención siempre que los perceptores informen tal circunstancia al agente de retención mediante nota, cuya copia deberán conservar en su poder –intervenida por el referido agente– como constancia de la entrega (31.1).

H. Ingreso, información y registro de las retenciones practicadas. Plazos, formas y condiciones

1. Norma general

Art. 32 – A fin del ingreso e información de las sumas retenidas y/o de los importes a ingresar, los agentes de retención y, en su caso, los beneficiarios de las rentas deberán observar el procedimiento, los plazos y las condiciones dispuestas en la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 y sus modificaciones (SICORE).

No obstante, cuando se trate de las retenciones previstas en el art. 13, su información e ingreso deberán realizarse –en la medida en que no se haya producido el pago del documento que obligue a cumplir la obligación con anterioridad– hasta el cuarto mes posterior al de emisión del documento (32.1).

En los casos previstos en el párrafo anterior, los agentes de retención que hayan optado por la determinación semestral –que autoriza el Tít. II de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 y sus modificaciones (SICORE)– ingresarán las referidas retenciones en las fechas aludidas en dicho párrafo. Asimismo, deberán informar y efectuar la determinación que requiere el inc. c) del art. 15 de la citada norma, en el vencimiento que la misma prevé para el semestre calendario que comprenda al cuarto mes posterior al de la emisión del documento.

2. Constancia de retención

Art. 33 – Los importes a deducir en concepto de retenciones (33.1) serán los que resulten de los “certificados de retención” (33.2).

Dicha constancia sólo podrá ser sustituida por el comprobante que acredite la obligación de informar a este organismo su falta de entrega (33.3).

3. Retenciones en exceso

(1) Cuando se trate de las retenciones indicadas en el art. 13 (pagarés, letras de cambio, etc.), los agentes de retención que emitan las constancias con el programa aplicativo aprobado por la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 y sus modificaciones (SICORE) entregarán una constancia provisional que se ajustará a los modelos contenidos en la mencionada resolución general. Dicha constancia deberá ser reemplazada por la que emita el sistema en el período en que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo y tercer párrafos del art. 32.

(1) Párrafo incorporado por Res. Gral. A.F.I.P. 924/00, art. 1, pto. 1 (B.O.: 17/11/00). Aplicación: producirá efectos para los pagos que se realicen a partir del 1/12/00, inclusive, aunque correspondan a operaciones realizadas con anterioridad.

Art. 34 – De haberse retenido importes en exceso, resultarán de aplicación las previsiones del art. 10 de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 y sus modificaciones (SICORE).

I. Imposibilidad de retener. Casos específicos. Permuta. Dación en pago

Art. 35 – En los casos en que, por la particular modalidad de la operación, el importe del concepto sujeto a retención ya hubiera sido percibido por el beneficiario, el agente de retención, por no disponer de la suma para practicar la retención, deberá informar –mediante presentación de nota– tal hecho a este organismo (35.1).

Art. 36 – En las operaciones de cambio o permuta, la retención se practicará únicamente cuando el precio se integre parcialmente mediante una suma de dinero y se calculará sobre el monto total de la operación.

Si el importe a retener resultara superior a la suma de dinero abonada, corresponderá que el sujeto pasible de retención efectúe el respectivo depósito hasta la concurrencia de la precitada suma. En ese caso el agente de retención presentará una nota (36.1) conforme a lo previsto en el artículo precedente, donde, además de consignar el importe liquidado, especificará la diferencia que no se pudo ingresar.

Idéntico procedimiento se aplicará en aquellas operaciones en las que se utilice la dación en pago.

Art. 37 (1) – Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en esta resolución general y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención, o cuando se presenten las situaciones contempladas en los arts. 35 y 36, el beneficiario deberá ingresar un importe equivalente a las sumas no retenidas, en las formas y condiciones previstas en el art. 41, hasta las fechas que se indican en el art. 2 de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 y sus modificaciones (SICORE), en función de la quincena en que se efectúa el pago.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, cuando el sujeto pagador a que se refiere el art. 4 no se encuentre obligado a practicar la retención de acuerdo con disposiciones legales, convenios internacionales, etc. (entre otros: organismo internacional sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes –Monotributo–).

(1) Artículo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 924/00, art. 1, pto. 2 (B.O.: 17/11/00). Aplicación: producirá efectos para los pagos que se realicen a partir del 1/12/00, inclusive, aunque correspondan a operaciones realizadas con anterioridad. El texto anterior decía:

"Artículo 37 – Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en esta resolución general y se omita, por cualquier causa, efectuar la retención, o cuando se presenten las situaciones contempladas en los arts. 35 y 36, el beneficiario deberá ingresar, dentro de los quince días hábiles administrativos siguientes a la fecha de percepción del pago, un importe equivalente a las sumas no retenidas, de acuerdo con las formas y condiciones previstas en el art. 41.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (v.gr. organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes –Monotributo–, etcétera)”.

J. Autorización de no retención o de reducción de retención

Art. 38 – Cuando las retenciones a sufrir en el curso del período fiscal puedan dar lugar a un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente a dicho período, los sujetos pasibles podrán solicitar una autorización de no retención de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VI de la presente.

Los sujetos comprendidos en regímenes de promoción –con beneficios sustituidos o no por el Dto. 2.054/92– podrán solicitar una autorización de reducción o de exclusión de retención –según corresponda–, conforme al procedimiento previsto en el párrafo precedente.

La mencionada autorización será válida para otros regímenes de retención y de percepción en el impuesto a las ganancias, vigentes o a crearse, en la medida en que no exista disposición en contrario.


TITULO II - Régimen excepcional de ingreso

Art. 39 – Los sujetos enunciados en el art. 4 no actuarán como agentes de retención cuando efectúen pagos, por los conceptos indicados en el Anexo II de la presente, a beneficiarios que hayan sido incorporados –mediante autorización de este organismo– al régimen excepcional de ingreso que se establece en el Anexo VII de esta resolución general.

Los referidos beneficiarios también deberán efectuar el ingreso de un importe equivalente a las sumas no retenidas, cuando el agente pagador se encuentre excluido de actuar como agente de retención (v.gr. organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes –monotributo–, etcétera).

La incorporación al mencionado régimen –el que reviste el carácter de optativo– podrá ser verificada en la página web (http:\\www.afip.gov.ar).

Art. 40 – Quedan excluidos del presente título los siguientes conceptos:

a) Intereses originados por operaciones realizadas en entidades sujetas al régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones.

b) Sumas que se paguen por vía judicial.


TITULO III - Disposiciones generales

Art. 41 – Cuando exista imposibilidad de retener en los supuestos de los arts. 12, incs. a) y b), y 37, y en los casos de denegatorias de solicitudes de no retención o de reducción de retención, los beneficiarios deberán ingresar los importes correspondientes a las retenciones no practicadas (41.1).

Los mencionados ingresos, así como los previstos en el Cap. D del Anexo VII (Régimen excepcional de ingreso), revestirán el mismo carácter que las retenciones sufridas. Igual tratamiento se otorgará a las sumas ingresadas –con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente– bajo el régimen de la Res. Gral. D.G.I. 2.793, sus modificatorias y complementaria.

El importe de las retenciones sufridas y de los pagos efectuados (41.2) en el curso de cada período fiscal podrá ser deducido a fin de la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias imputables al período fiscal inmediato siguiente (41.3).

Art. 42 – En todos los casos en que se disponga la obligación de presentar una nota, la firma deberá estar precedida de la fórmula indicada en el art. 28, “in fine” , del Dto. 1.397/79 y sus modificaciones.

Art. 43 – El régimen establecido por esta resolución general no será de aplicación cuando, de acuerdo con las disposiciones en vigencia (43.1), se prevea una forma distinta de retención (43.2) o ésta revista carácter de pago único y definitivo.

Art. 44 – Los agentes de retención que omitan efectuar retenciones o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta resolución general (44.1) serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas por las normas vigentes (44.2).

Art. 45 – La presente resolución general será de aplicación a partir del 1 de agosto de 2000, inclusive, y regirá para todo pago o distribución que se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, asignaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad.

Art. 46 – Los importes que se liquiden con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, de acuerdo con lo establecido en la Res. Gral. D.G.I. 2.793, sus modificatorias y complementaria, deberán ser ingresados conforme a los plazos fijados en ella.

Las constancias de inclusión en el régimen especial de pagos a cuenta, extendidas de acuerdo con las disposiciones de la mencionada resolución general, caducarán el 31 de julio de 2000 (1).

Las autorizaciones de no retención o de reducción de retención (46.1) se considerarán válidas hasta el vencimiento del plazo por el cual fueron extendidas.

(1) Por Res. Gral. A.F.I.P. 884/00, art. 5 (B.O.: 11/8/00), las constancias de inclusión en el régimen especial de pagos a cuenta serán consideradas válidas hasta el 30/11/00, inclusive.

Art. 47 – Toda cita efectuada en disposiciones vigentes, respecto de la Res. Gral. D.G.I. 2.784, sus modificatorias y complementarias, deberá entenderse referida a esta resolución general.

Art. 48 – Apruébanse los Anexos I a VIII, que forman parte de la presente resolución general.

Art. 49 – Deróganse a partir de la vigencia indicada en el art. 45 las Res. Grales. D.G.I. 2.784 y 2.793 (1), y sus respectivas modificatorias y complementarias (49.1).

(1) Por Res. Gral. A.F.I.P. 884/00, art. 8 (B.O.: 11/8/00), la vigencia de la Res. Gral. D.G.I. 2.793 se prorrogó, respecto de la validez de las constancias de inclusión en el régimen especial de pagos a cuenta, hasta el 30/11/00, inclusive.

Art. 50 – De forma.


ANEXO I - Notas aclaratorias y citas de textos legales

Artículo 1:

(1.1) Estos conceptos serán considerados como parte integrante de las operaciones mencionadas en el Anexo II, excepto las indicadas en sus incs. a) y d), cuando los mismos estén originados en eventuales incumplimientos de dichas operaciones.

(1.2) Se encuentran comprendidas las operaciones (compras y prestaciones) contratadas entre los sujetos establecidos en el territorio aduanero –general o especial– y los radicados en Zonas Francas y viceversa, así como las efectuadas entre sujetos radicados en una misma o en distintas Zonas Francas.

Artículo 3:

(3.1.) A tal efecto, se entregará al agente de retención el original de la documentación respaldatoria y fotocopia de la documentación en que conste la retención practicada, quedando en poder del retenido la fotocopia de los comprobantes de reintegro de gastos.

Artículo 6:

(6.1.) Servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:

a) De hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.

b) Las prestaciones accesorias de la hospitalización.

c) Los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.

d) Los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etcétera.

e) Los que presten los técnicos auxiliares de la medicina.

f) Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

(6.2) Deberán practicar la retención en función de la naturaleza de la prestación brindada, quedando exceptuadas de actuar como tales sobre los honorarios facturados por la institución respectiva; en este último supuesto deberá observarse el procedimiento establecido por el art. 5.

(6.3.) La retención deberá practicarse sobre los importes abonados a la prestadora respectiva. Cuando la contratación se haya efectuado a través de federaciones o asociaciones de empresas fúnebres, resultará de aplicación el procedimiento indicado en el art. 5.

Artículo 7:

(7.1) Se encuentran exentas las operaciones derivadas del oficio, empresa o explotación unipersonal de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo) (tercer párrafo, art. 6 de la Ley 24.977 y sus modificaciones).

(7.2) Los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del art. 70 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Dto. 1.344/98 y sus modificaciones.

(7.3) Nota, por original (para el agente de retención) y duplicado (para el presentante), que contendrá los siguientes datos:

a) Lugar y fecha.

b) Denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Motivo por el cual no corresponde practicar la retención (cumplimiento de los requisitos enumerados en el segundo artículo incorporado a continuación del art. 70 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Dto. 1.344/98, y sus modificaciones).

d) Firma y aclaración del titular o responsable debidamente autorizado.

Artículo 8:

(8.1) Nota en la que se consignará por cada beneficiario:

1. Apellido y nombres o denominación.

2. Domicilio fiscal.

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

4. Propoción de la renta que le corresponde.

5. Condición en el impuesto a las ganancias.

Artículo 9:

(9.1) “Constancia de inscripción” o “Credencial fiscal” (Res. Gral. A.F.I.P. 663/99). Las sociedades de hecho recibirán el tratamiento de inscriptas cuando posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), con alta en alguno de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva.

(9.2) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 73 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Dto. 1.344/98, y sus modificaciones.

Artículo 10:

(10.1) A estos fines, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del art. 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

Artículo 11:

(11.1) Regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones.

Artículo 12:

(12.1) De sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

(12.2) Artículo 26 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

(12.3) Director, síndico, miembro del Consejo de Vigilancia o socio.

Artículo 14:

(14.1) Certificados de obras, facturas, etcétera.

Artículo 15:

(15.1) Cuando los pagos se efectúen de forma tal que consoliden el contrato que liga a las partes.

Artículo 17:

(17.1) Acopiadores–consignatarios, consignatarios, comisionistas, corredores y demás intermediarios.

Artículo 19:

(19.1) La nota contendrá:

a) Datos del vendedor (apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio fiscal, C.U.I.T. y condición frente al impuesto).

b) El carácter de su actuación en la operación.

c) Cuando se intervenga por cuenta de terceros, respecto del titular de la mercadería objeto del contrato:

c.1) Apellido y nombres o denominación.

c.2) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y condición frente al impuesto.

c.3) Importe atribuible por la operación realizada.

Artículo 22:

(22.1) “Constancia de inscripción” o “Credencial fiscal” (Res. Gral. A.F.I.P. 663/99), o “Credencial de pequeño contribuyente” (Res. Gral. A.F.I.P. 619/99, su modificatoria y complementaria).

Artículo 23:

(23.1) Si estos conceptos no se encuentran discriminados en los comprobantes respectivos, por no requerirlo las disposiciones legales en vigencia, se dejará expresa constancia, en la factura o documento equivalente, de la suma atribuible a los mismos y de su inclusión en el importe que se paga. De no existir tal constancia, o de tratarse de beneficiarios que no sean sujetos pasivos de los tributos, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.

Artículo 25:

(25.1) De acuerdo con lo previsto en el art. 8 de la presente resolución general.

(25.2) De acuerdo con el último valor de cotización –tipo vendedor– del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al del pago.

Artículo 27:

(27.1) Nota simple, por original y duplicado, en la dependencia en que se encuentre inscripto el agente de retención.

Una copia de dicha nota, debidamente intervenida por este organismo, servirá como constancia de la inclusión en el referido régimen.

Artículo 28:

(28.1) Acreditación: mediante la entrega de una copia del formulario de inscripción de la obra, debidamente intervenido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, acompañada de una nota simple, por original y duplicado, en la que declaren que la obra no ha sido efectuada por encargo ni se origina en una locación de obra y/o servicios.

Artículo 31:

(31.1) La inobservancia de dicha obligación, como también la comprobación de la inexactitud de los datos contenidos en la referida nota, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

Artículo 32:

(32.1) Hasta los días que según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) se indican en el art. 2, inc. b), de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 y sus modificaciones (SICORE).

Artículo 33:

(33.1) A fin del cómputo previsto por el art. 27 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

(33.2) Emitidos de conformidad con la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 y sus modificaciones (SICORE), mediante la aplicación que la misma aprueba.

(33.3) Según lo dispuesto en el art. 12 de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 y sus modificaciones (SICORE).

Artículo 35:

(35.1) Al respecto deberá presentar una nota ante la dependencia donde se encuentre inscripto, en la que corresponderá consignar:

a) Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.

b) Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), y condición del beneficiario de la renta frente al gravamen.

c) Importe y concepto liquidado.

d) Modalidad de la operación que generó la imposibilidad total o parcial de retener.

e) Fecha de la operación.

La nota deberá ser presentada –por todas las operaciones respecto de las cuales existió la imposibilidad a que se refiere el presente artículo– hasta el día 10 del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se realizaron dichas operaciones.

La falta de la presentación indicada implicará el mantenimiento de la responsabilidad del agente de retención por el impuesto no retenido.

Artículo 36:

(36.1) La nota se ajustará a lo indicado en (35.1).

Artículo 41:

(41.1) En las instituciones bancarias que, en cada caso, se indican a continuación:

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el anexo operativo del Banco de la Nación Argentina habilitado en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

b) Responsables comprendidos en el Cap. II de la Res. Gral. D.G.I. 3.423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas a tal efecto.

Cuando se trate de las instituciones bancarias mencionadas en los incs. a) y b), el sistema emitirá como constancia de pago un comprobante F. 107 o, en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Res. Gral. D.G.I. 3.886. En el caso de las instituciones bancarias del inc. c), éstas entregarán como constancia, contra el pago de la obligación, un tique que lo acreditará.

A fin de efectuar el pago correspondiente, los responsables indicados en el inc. c) deberán concurrir con el volante de pago F. 799/E, que será considerado como formulario de información para el Banco correspondiente, no resultando comprobante de pago.

(41.2) En virtud de lo dispuesto en los Títs. I y II de la presente resolución general.

(41.3) Conforme a las previsiones del art. 3, inc. a), ptos. 2 y 3, de la Res. Gral. A.F.I.P. 327/99 y su complementaria.

Artículo 43:

(43.1) La Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), o sus disposiciones reglamentarias y complementarias.

(43.2) Trabajo en relación de dependencia, rentas giradas al exterior, etcétera.

Artículo 44:

(44.1) Desdoblamiento de pagos, cambios de modalidad de los mismos, etcétera.

(44.2) Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), Ley 24.769 y art. 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

Artículo 46:

(46.1) Extendidas en virtud de lo dispuesto por el art. 28 de la Res. Gral. D.G.I. 2.784, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 49:

(49.1) Res. Grales. D.G.I. 2.803, 2.809, 2.810, 2.883, 2.892, 2.896, 2.957, 2.987, 3.278, 3.285, 3.312, 3.374, 3.748, 3.842 y 3.958, y A.F.I.P. 258/98.


ANEXO II - Conceptos sujetos a retención

a) Intereses, cualesquiera sean su denominación o forma de pago:

1. Originados en operaciones realizadas en o mediante entidades sujetas al régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones, o con intervención de agentes de Bolsa o de mercado abierto.

2. Originados en operaciones no comprendidas en el pto. 1, excepto los correspondientes a eventuales incumplimientos de operaciones, que recibirán igual tratamiento que el concepto que los origina.

b) Alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles.

c) Regalías.

d) Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre sus asociados, por parte de cooperativas, excepto las de consumo.

e) Obligaciones de no hacer, o por el abandono o no ejercicio de una actividad.

f) Enajenación de los bienes de cambio mencionados en los incs. a), b), c), d) y e) del art. 52 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) y de los bienes muebles comprendidos en los arts. 58 y 65 de la misma.

g) Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías, concesión y similares.

h) Explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley 11.723.

i) Locaciones de obra y/o servicios, no ejecutadas en relación de dependencia, que no se encuentren taxativamente mencionadas en los incs. j), k) y l).

j) Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

k) Ejercicio de profesiones liberales u oficios; funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de Consejos de Vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones; actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de Aduana. Las citadas actividades quedarán incluidas en este inciso, siempre que:

1. no sean ejecutadas en relación de dependencia; y

2. los sujetos que las realizan no se encuentren comprendidos en el art. 49, incs. a), b) y c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones). En este caso deberá exteriorizarse dicha condición, en oportunidad de efectuarse el primer pago, mediante la presentación, ante el agente de retención, de una nota cuya copia debidamente intervenida por este último deberá conservarse como constancia.

Cuando las actividades profesionales se desarrollen bajo la forma de sociedades o explotaciones contempladas en el inc. b) del citado art. 49, su inclusión en el presente inciso sólo procederá cuando se cumplimenten los extremos exigidos por el último párrafo del art. 68 del decreto reglamentario del mencionado texto legal. A tal efecto, los beneficiarios de la renta deberán declarar expresamente tal circunstancia a su agente de retención, mediante una nota (1) suscripta por el presidente, gerente, socio gerente u otro sujeto debidamente autorizado, cuya copia –intervenida por el mencionado agente– conservarán como constancia.

l) (2) Operaciones de transporte de carga nacional e internacional.

m) (3) Operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

n) Distribución de películas y/o transmisión de programación de televisión vía satélite.

ñ) (4) Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

o) (5) Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inc. d) del art. 45 y el inc. d) del art. 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones –excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.261/02, sus modificatorias y complementarias–.

p) (5) Rescates –totales o parciales– por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inc. o), excepto que sea de aplicación lo normado en el art. 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones.

(1) Expresión sustituida por Res. Gral. A.F.I.P. 924/00, art. 1, pto. 3.1 (B.O.: 17/11/00). La expresión anterior decía: “suscripta por el presidente, gerente, socio gerente u otro sujeto debidamente autorizado”.

(2) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 924/00, art. 1, pto. 3.2 (B.O.: 17/11/00). Aplicación: producirá efectos para los pagos que se realicen a partir del 1/12/00, inclusive, aunque correspondan a operaciones realizadas con anterioridad. El texto anterior decía:

“l) Operaciones de transporte de carga entre la República Argentina y países extranjeros –o viceversa–, y entre puertos del exterior”.

(3) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 924/00, art. 1, pto. 3.3 (B.O.: 17/11/00). Aplicación: producirá efectos para los pagos que se realicen a partir del 1/12/00, inclusive, aunque correspondan a operaciones realizadas con anterioridad. El texto anterior decía:

“m) Operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término”.

(4) Inciso sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 924/00, art. 1, pto. 3.4 (B.O.: 17/11/00). Aplicación: producirá efectos para los pagos que se realicen a partir del 1/12/00, inclusive, aunque correspondan a operaciones realizadas con anterioridad. El texto anterior decía:

“ñ) Cualquier otra cesión o locación de derechos”.

(5) Incisos incorporados por Res. Gral. A.F.I.P. 1.776/04, art. 1, pto. 1 (B.O.: 25/11/04). Aplicación: para los pagos que se efectúen a partir del 1/1/05, inclusive.


ANEXO III - Conceptos no sujetos a retención

a) Los intereses:

1. Provenientes del saldo de precio por la venta de bienes inmuebles, aun cuando su devengamiento se produzca por el otorgamiento de plazos de financiación o como consecuencia de eventuales incumplimientos de los plazos establecidos.

2. Acreditados o pagados:

2.1. por depósitos previos de importación;

2.2. por el Servicio Aduanero en el supuesto previsto por el art. 838 del Código Aduanero;

2.3. por Fondo de Desempleo (v.gr.: industria de la construcción);

2.4. por depósitos efectuados con carácter obligatorio, como consecuencia de disposiciones legales y especiales en vigencia.

3. Presuntos.

4. Acreditados o pagados a sus socios por los sujetos comprendidos en el inc. b) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

5. Comprendidos en el art. 81, inc. a), último párrafo, de la mencionada ley.

b) Las sumas –cualquiera fuera el concepto– que perciban los asociados de cooperativas de trabajo por servicios personales, en la medida en que trabajen personalmente en la explotación.

c) Las sumas que por cualquier concepto se paguen a las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, al Estado nacional, provincial, municipal o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a que se refiere el art. 1 de la Ley 22.016.

d) Las sumas que se paguen, por el desarrollo de su actividad específica, en concepto de intereses, comisiones, premios u otras retribuciones a: compañías de seguros, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) reguladas por la Ley 24.557, sociedades de capitalización, empresas prestadoras de servicios públicos y Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) regidas por la Ley 24.241 y sus modificaciones.

e) Las sumas que se paguen por todo concepto a las entidades sujetas al régimen de la Ley 21.526 y sus modificaciones.

f) Las sumas que se paguen en concepto de honorarios a directores, síndicos, miembros de Consejos de Vigilancia y a socios administradores, siempre que excedan el límite y se cumplan las condiciones indicadas en el inc. j) del art. 87 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones).

g) Las sumas que, por su actividad específica, se paguen en concepto de comisiones, remuneraciones y otras retribuciones a los agentes de Bolsa o agentes de mercado abierto y a las empresas de transporte de pasajeros.

h) Los importes que se paguen por la comercialización de bienes muebles sujetos a precio oficial de venta (v.gr.: billetes de lotería).

i) Los importes que se paguen en concepto de pasajes a las agencias de viajes y turismo, siempre que se encuentren discriminados en la facturación que realicen los aludidos sujetos en su calidad de intermediarios.

j) Las operaciones de compraventa de divisas (incluidos cheques, transferencias, giros, cheques de viajero y arbitrajes), monedas y billetes extranjeros, oro monetario –amonedado o de buena entrega– realizadas por las entidades cuya actividad se encuentra regulada por la Ley 18.924.


ANEXO IV - Sujetos obligados a practicar la retención

a) Las entidades de derecho público.

b) Las sociedades de economía mixta, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y demás entidades mencionadas en el art. 1 de la Ley 22.016.

c) Las sociedades comprendidas en el régimen de la Ley 19.550 y sus modificaciones, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las empresas o explotaciones unipersonales, las uniones transitorias de empresas, los agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, y las demás entidades de derecho privado, cualquiera sea su denominación o especie.

d) Las entidades regidas por la Ley 21.526 y sus modificaciones, excepto por las operaciones corrientes (pago de cheques, giros, etcétera).

e) Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley 24.441 y sus modificaciones, por los pagos vinculados con su administración y gestión.

f) Los Fondos Comunes de Inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley 24.083 y sus modificaciones, por los pagos vinculados con su administración y gestión.

g) Las cooperativas.

h) Las personas físicas y las sucesiones indivisas, sólo cuando realicen pagos como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio.

i) Las cajas forenses, los colegios o consejos profesionales, las asociaciones de autores, compositores, escritores y demás entidades similares, incluso cuando paguen, distribuyan o reintegren a los asociados honorarios o derechos, como consecuencia de sus actividades profesionales, excepto que dichos asociados presenten una constancia que acredite haber sido practicada con anterioridad la retención sobre esas sumas, de acuerdo con las disposiciones de la presente resolución general.

j) Los administradores, agentes de Bolsa, agentes de mercado abierto, mandatarios, consignatarios, rematadores, comisionistas, mercados de cereales a término y demás intermediarios, sean personas físicas o jurídicas, con relación a los pagos que efectúen por cuenta de terceros, cuando sobre los mismos no se hubiera practicado, de haber correspondido, la respectiva retención.

k) Los sujetos radicados en el territorio aduanero, general o especial, por las operaciones (compras y prestaciones) contratadas con proveedores o prestadores radicados en Zonas Francas.

l) Los sujetos radicados en Zonas Francas, por las operaciones contratadas con proveedores o prestadores radicados en el territorio aduanero, general o especial, o en distintas Zonas Francas.


ANEXO V - Sujetos pasibles de retención

a) Las personas físicas y sucesiones indivisas.

b) Empresas o explotaciones unipersonales.

c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley 19.550 y sus modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado.

d) Fideicomisos constituidos en el país conforme a la Ley 24.441 y sus modificaciones y Fondos Comunes de Inversión constituidos en el país de acuerdo con lo reglado por la Ley 24.083 y sus modificaciones, excepto los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del art. 70 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Dto. 1.344/98, y sus modificaciones.

e) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero.

f) Los integrantes de las uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.

Nota: los consorcios de propietarios constituidos conforme a las previsiones de la Ley 13.512 (Ley de Propiedad Horizontal) y normas complementarias no se hayan comprendidos entre los sujetos pasibles de retención indicados en este anexo, según Res. Gral. A.F.I.P. 924/00, art. 2 (B.O.: 17/11/00).


ANEXO VI - Autorización de no retención o de reducción de retención

A. Solicitud

Los sujetos pasibles deberán presentar una nota ante la dependencia de este organismo en la que se encontraren inscriptos, que deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social del solicitante.

b) Domicilio fiscal.

c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

d) Detalle de la actividad principal y, en su caso, secundaria.

e) Causales por las que, a juicio del interesado, procede la mencionada solicitud (proyección de declaración jurada del período, procedimiento de cálculo, balance de sumas y saldos, proyección de ingresos, etcétera).

f) Fecha, lugar y modalidad de presentación de la última declaración jurada correspondiente al impuesto a las ganancias y período fiscal que la misma comprende.

g) Firma del interesado y carácter que inviste. Si se tratara de personas jurídicas: firma del director, gerente, socio gerente u otros sujetos que ejerzan la administración social o que se hallen debidamente autorizados.

B. Resolución de la solicitud

1. Este organismo autorizará provisionalmente la no retención o –de corresponder– su reducción, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de formulada la solicitud. Dicha autorización se formalizará mediante la inclusión en la página web (http:\\www.afip.gov.ar) del apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del peticionario y el porcentaje de reducción; y su vigencia no podrá exceder los noventa (90) días corridos contados desde la fecha de alta en la mencionada página, inclusive.

Durante ese lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de la solicitud interpuesta y la situación fiscal del contribuyente, a cuyos efectos tomará en cuenta la existencia de deudas fiscales pasibles de ser compensadas con los saldos a favor generados por el régimen y podrá requerir los elementos y/o información que considere necesarios.

De resultar aceptado el pedido, este organismo incluirá en la página web (http:\\www.afip.gov.ar) –con carácter de autorización definitiva– el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante y el porcentaje de reducción otorgado, así como la fecha de expiración de la vigencia de la autorización. Ello, sin perjuicio de la pertinente notificación al interesado, mediante el procedimiento previsto por el art. 100 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

La autorización definitiva surtirá efectos a partir de la fecha de alta en la citada página, inclusive, por el período que se establezca, el que no podrá exceder de sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal de que se trate.

2. En caso de no resultar procedente –total o parcialmente– el pedido formulado, el juez administrativo competente dictará resolución fundada en tal sentido, la que será notificada al interesado por la dependencia interviniente.

Como consecuencia de dicha situación, el solicitante deberá, dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha de notificación o de aquélla en que quede firme el respectivo acto administrativo, ingresar el importe total de las retenciones o de las diferencias que hubiera correspondido practicárseles durante el período que rigió la autorización provisional, con más los intereses resarcitorios correspondientes, de acuerdo con las formas y condiciones establecidas en el art. 41 de la presente resolución general.

Asimismo, en caso de producirse la denegatoria del pedido de autorización, sólo podrá interponerse una nueva solicitud una vez operado el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal correspondiente o de su efectiva presentación, la que fuera anterior.

3. A fin de determinar la vigencia y el alcance de las autorizaciones provisional y definitiva, los agentes de retención deberán consultar la página web (http:\\www.afip.gov.ar) o solicitar la información correspondiente en cualquiera de las dependencias de este organismo.


ANEXO VII - Régimen excepcional de ingreso

A. Incorporación al régimen. Condiciones para ejercer la opción

Los sujetos pasibles de retención podrán optar por acogerse al presente régimen siempre que, revistiendo la calidad de inscriptos en el impuesto, hubieran obtenido en el curso del período fiscal inmediato anterior a aquél en que exterioricen su opción ingresos brutos operativos iguales o superiores a diez millones de pesos ($ 10.000.000,00).

Este organismo podrá eximir del cumplimiento del requisito dispuesto en el párrafo anterior cuando se trate de:

a) Privatizaciones o reorganización de sociedades en los términos previstos por el art. 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997, sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias), siempre que en uno u otro caso los entes antecesores se hubieran encontrado comprendidos en el régimen de este anexo.

b) Sujetos que inicien actividades, en cuyo caso éstos podrán solicitar la inclusión en el presente régimen luego de cumplir el primer trimestre calendario completo posterior a la fecha de inicio, siempre que la anualización del monto de sus ingresos brutos operativos obtenidos desde el inicio de sus actividades hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe la solicitud no resulte inferior al importe indicado en el primer párrafo.

B. Tramitación de la solicitud

La solicitud de acogimiento al régimen opcional sólo podrá formularse una vez en cada período fiscal, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre o noviembre de cada año, y se formalizará mediante presentación de nota simple, por original y duplicado, ante la dependencia de este organismo en la cual los responsables se encuentren inscriptos.

A tal fin, la solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Lugar y fecha.

b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Importe total de los ingresos brutos operativos obtenidos en el período fiscal inmediato anterior a aquél en que se interponga la solicitud, o en el período considerado en el inc. b) del Cap. A –según corresponda–, certificado por contador público independiente, con la firma legalizada por el consejo profesional, o en su caso colegio o entidad que corresponda, de la respectiva jurisdicción.

d) Detalle informativo de la situación contemplada por el inc. a) del Cap. A.

e) Firma del solicitante y carácter que inviste –titular o director, gerente, socio gerente u otros sujetos que ejerzan la administración social o que se hallen debidamente autorizados–.

C. Resolución de la solicitud

De resultar procente la solicitud interpuesta, este organismo autorizará la incorporación en el régimen excepcional de ingreso –dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos de formulado el pedido–, mediante la inclusión en la página web (http:\\www.afip.gov.ar) del apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, y de la vigencia otorgada a la autorización. Ello, sin perjuicio de la pertinente notificación al interesado, mediante el procedimiento previsto por el art. 100 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

La citada autorización tendrá validez a partir de su inclusión en la página mencionada y por el período que se establezca, el que no podrá exceder de sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal de que se trate.

A efectos de verificar la incorporación de los sujetos pasibles de retención en el presente régimen, así como la vigencia de dicha incorporación, los agentes de retención deberán consultar la página web (http:\\www.afip.gov.ar) o solicitar la información correspondiente en cualquiera de las dependencias de este organismo.

En caso de resultar denegada la solicitud, el juez administrativo competente dictará resolución fundada, que será notificada al interesado.

D. Determinación e ingreso

1. Los sujetos incorporados al régimen excepcional deberán ingresar una suma igual al monto de la retención que hubiera correspondido practicárseles de no haberse efectuado su incorporación. La pertinente liquidación será efectuada observando los procedimientos, escala, alícuotas e importes no sujetos a retención, previstos en el Tít. I de la presente.

2. A fin del ingreso e información de las sumas que se liquiden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán observarse los procedimientos, plazos y condiciones establecidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 y sus modificaciones (SICORE).

E. Autorización de eximición total o parcial de ingreso

Cuando los sujetos consideren que los ingresos a efectuar en el curso del período fiscal darán lugar a un exceso en el cumplimiento de su obligación correspondiente al impuesto a las ganancias, podrán solicitar una autorización de eximición de ingreso.

La aludida solicitud, así como la respectiva autorización, se tramitarán en la forma, plazos y condiciones previstos en el Cap. A y aparts. 1 y 2 del Cap. B del Anexo VI de la presente resolución general, excepto en lo referente al ingreso de los importes emergentes de denegatorias de solicitudes. En este caso, las respectivas sumas se informarán e ingresarán hasta el primer vencimiento fijado por el inc. b) del art. 2 de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 y sus modificatorias (SICORE), que opere con posterioridad a la fecha de notificación, o aquélla en que quede firme el respectivo acto administrativo.

Los sujetos comprendidos en regímenes de promoción –con beneficios sustituidos o no por el Dto. 2.054/92– podrán solicitar una autorización de reducción o de exclusión de ingreso –según corresponda–, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

F. Revocatoria. Causales y efectos

1. En caso de constatarse la omisión de liquidar e ingresar –total o parcialmente– las obligaciones comprendidas en este anexo, o la realización de actos conducentes a la misma finalidad, este organismo podrá revocar la autorización otorgada de conformidad con el Cap. C.

2. Las revocatorias de las autorizaciones a que se refiere el Cap. C se incorporarán en la página web (http:\\www.afip.gov.ar) y producirán efectos a partir del primer día hábil administrativo del mes siguiente al de incorporación, inclusive. Ello, sin perjuicio de la pertinente notificación al interesado, mediante el procedimiento previsto por el art. 100 de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

Los sujetos quedarán obligados, a partir de la fecha en que produzcan efectos los respectivos actos administrativos, a comunicar a quienes asuman la calidad de agentes de retención la nueva situación en que se encuentran frente al régimen retentivo, quedando comprendidos, consecuentemente, en el Tít. I de esta resolución general.

Los importes no ingresados hasta la fecha mencionada en el párrafo precedente deberán ser informados e ingresados, con más –en su caso– los intereses resarcitorios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la Res. Gral. A.F.I.P. 738/99 y sus modificaciones (SICORE).

G. Otras disposiciones

Los sujetos comprendidos en este régimen están obligados a adecuar sus registros a fin de permitir constatar, en forma rápida y sencilla, la determinación del importe del ingreso efectuado.


ANEXO VIII (1) - Alícuotas y montos no sujetos a retención

Código de régimen

Conceptos sujetos a retención

% a retener

Montos no sujetos a retención

Inscriptos

No inscrip.

Inscriptos (a)

19

Anexo II, inc. a), pto. 1 Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley 21.526, y sus modificaciones o agentes de bolsa o mercado abierto.

3%

10%

-

21

Anexo II, inc. a), pto. 2 Intereses originados en operaciones no comprendidas en el pto. 1. 

6%

28%

1.200

27

Anexo II, inc. b)  Alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles.

6%

28%

1.200

35

Anexo II, inc. c)  Regalías

6%

28%     

1.200

43

Anexo II, inc. d)  Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo–.

51

Anexo II, inc. e)  Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad.

78

Anexo II, inc. f)   Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio.

2%

10%

12.000

86

Anexo II, inc. g)  Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías, concesiones y similares.

110

Anexo II, inc. h)  Explotación de derechos de autor (Ley 11.723).

s/escala     

28%

1.200

94

Anexo II, inc. i)  Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros incisos.

2%

28%

5.000

25

Anexo II, inc. j)  Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de   comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y modif.).

s/escala     

28%     

1.200

116

Anexo II, inc. k)    Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/escala

28%

5.000 (b)

116

Anexo II, inc. k)  Profesionales liberales, oficios, albacea,    mandatario, gestor de negocio.

s/escala

28%

1.200

124

Anexo II, inc. k)  Corredor, viajante de comercio y despachante de aduana.
En todos los casos, con las salvedades mencionadas en dicho inc..

95

Anexo II, inc. l)  Operaciones de transporte de carga nacional e internacional

0,25%

28%

6.500

53

Anexo II, inc. m)  Operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50%

2,00%

-

55

Anexo II, inc. n)  Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital.

111

Anexo II, inc. ñ)  Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

112

Anexo II, inc. o) Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inc. d) del art. 45 y el inc. d) del art. 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones –excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.261/02, sus modificatorias y complementarias–.

3%

3%

1.200

113

Anexo II, inc. p) Rescates –totales o parciales– por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inc. o), excepto que sea de aplicación lo normado en el art. 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones.

(c)

  Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones   excepto las indicadas en los incs. a) y d).

De acuerdo con tabla para cada inciso 

(d)

  Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica. Art. 27, primer párrafo.

0,50%

1,50%

1.800

Retención mínima: inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamientos de bienes inmuebles urbanos; y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(a) Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención, excepto cuando se trate de los conceptos de códigos de régimen 112 y 113 que deberá considerarse para beneficiarios inscriptos y no inscriptos

(b) Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución asignados.

(c) Los intereses por eventuales incumplimientos se encuentran sujetos a las mismas tasas y mínimos aplicables al concepto generador de tales intereses, excepto incs. a) y d).

(d) De acuerdo con el código de régimen asignado al concepto que se paga.

Escala

Importes

 

Retendrán

Más de $

A $

$

Más el%

s/exced. de $

0

2.000

0

10

0

2.000

4.000

200

14

2.000

4.000

8.000

480

18

4.000

8.000

14.000

1.200

22

8.000

14.000

24.000

2.520

26

14.000

24.000

40.000

5.120

28

24.000

40.000

y más

9.600

30

40.000

(1) Anexo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.810/05, art. 1 (B.O.: 10/1/05). Aplicación: producirá efectos para los pagos que se efectúen a partir del 1 de enero de 2005. El texto anterior decía:

ANEXO VIII (1) - Alícuotas y montos no sujetos a retención

Código
de
rég.

Conceptos sujetos a retención

% a
retener

Montos
no
sujetos
a
retención

Inscrip-
tos

No
inscrip-
tos

Inscrip-
tos (a)

19

Anexo II,
inc. a) pto. 1
Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley 21.526 y sus modificaciones o agentes de Bolsas o Mercado abierto.

3%

10%

-.-

21

Anexo II, inc. a) pto. 2 Intereses originados en operaciones no comprendidas en el pto. 1.

6%

28%

1.200

27

Anexo II, inc. b) Alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles.

6%

28%

1.200

35

Anexo II, inc. c) Regalías.

6%

28%

1.200

43

Anexo II, inc. d) Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo–

51

Anexo II, inc. e) Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad.

78

Anexo II, inc. f) Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio.

2%

10%

12.000

86

Anexo II, inc. g) Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías, concesiones y similares.

110

Anexo II, inc. h) Explotación de derechos de autor (Ley 11.723).

s/escala

28%

1.200

94

Anexo II, inc. i) Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros incisos.

2%

28%

5.000

25

Anexo II, inc. j) Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones.

s/escala

28%

1.200

116

Anexo II, inc. k) Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de consejos de vigilancia y socios administrdores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/escala

28%

5.000 (b)

116

Anexo II, inc. k) Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio.

s/escala

28%

1.200

124

Anexo II, inc. k)

Corredor, viajante de comercio y despachante de Aduana.

En todos los casos, con las salvedades mencionadas en dicho inciso.

95

Anexo II, inc. l) Operaciones de transporte de carga nacional e internacional.

0,25%

28%

6.500

53

Anexo II, inc. m) Operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelven en el curso del término (arbitrajes) y de mrecados de futuros y opciones.

0,50%

2,00%

-.-

55

Anexo II, inc. n) Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital.

111

Anexo II, inc. ñ) Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de Mercados de cereales o término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de Mercados de futuros y opciones.

112

Anexo II, inc. o) Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos por el inc. d) del art. 45 y el inc. d) del art. 79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones –excepto cuando se encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.261/02, sus modificatorias y complementarias–.

3%

28%

1.200

113

Anexo II, inc. p) Rescates –totales o parciales– por desistimiento de los planes de seguro de retiro a que se refiere el inc. o), excepto que sea de aplicación lo normado en el art. 101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones.

(c)

Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones excepto las indicadas en los incs. a) y d).

De acuerdo con tabla para cada inciso

(d)

  Pagos realizados por cada administración descentralizadas fondo fijo o caja chica, art. 27, primer párrafo.

0,50%

1,50%

1.800

Retención mínima: inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100 para alquileres o arrendamientos de bienes inmuebles urbanos; y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(a) Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención.

(b) Se deberá computar en un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución asignados.

(c) Los intereses por eventuales incumplimientos se encuentran sujetos a las mismas tasas y mínimos aplicables al concepto generador de tales intereses, excepto incs. a) y d).

(d) De acuerdo con el código de régimen asignado al concepto que se paga.

Escala

Importes

Retendrán

Más de
$

A
$

$

Más el
%

S/exced.
de $

0
2.000
4.000
8.000
14.000
24.000
40.000

2.000
4.000
8.000
14.000
24.000
40.000
y más

0
200
480
1.200
2.520
5.120
9.600

10
14
18
22
26
28
30

0
2.000
4.000
8.000
14.000
24.000
40.000

(1) Anexo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 1.776/04, art. 1, pto. 3 (B.O.: 25/11/04). Aplicación: producirá efectos para los pagos que se efectúen a partir del 1 de enero de 2005, inclusive. El texto anterior decía:

‘ANEXO VIII (1) - Alícuotas y montos no sujetos a retención

Código de régimen

Conceptos sujetos a retención

% a retener

Montos no sujetos a retención

Inscrip.

No inscrip.

Inscrip.
(a)

19

Anexo II, inc. a), pto. 1). Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley 21.526 y sus modificaciones, o agentes de Bolsa o Mercado abierto.

3%

10%

– –

21

Anexo II, inc. a), pto. 2). Intereses originados en operaciones no comprendidas en el pto. 1.

6%

28%

1.200

27

Anexo II, inc. b). Alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles.

6%

28%

1.200

35

Anexo II, inc. c). Regalías.

6%

28%

1.200

43

Anexo II, inc. d). Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas, excepto consumo.

51

Anexo II, inc. e). Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad.

78

Anexo II, inc. f). Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio.

2%

10%

12.000

86

Anexo II, inc. g). Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías, concesiones y similares.

110

Anexo II, inc. h). Explotación de derechos de autor (Ley 11.723).

s/escala

28%

1.200

94

Anexo II, inc. i). Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros incisos.

2%

28%

5.000

25

Anexo II, inc. j). Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones.

s/escala

28%

1.200

116

Anexo ll, inc. k). Honorarios de director de sociedades anónimas, síndico, fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de Consejos de Vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

s/escala

28%

5.000 (b)

116

Anexo ll, inc. k). Profesionales liberales, oficios, albacea, mandatario, gestor de negocio.

s/escala

28%

1.200

124

Anexo ll, inc. k). Corredor, viajante de comercio y despachante de Aduana. En todos los casos, con las salvedades mencionadas en dicho inciso.

95

Anexo ll, inc. l). Operaciones de transporte de carga nacional e internacional.

0,25%

28%

6.500

53

Anexo ll, inc. m). Operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

0,50%

2%

– –

55

Anexo ll, inc. n). Distribución de películas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital.

111

Anexo ll, inc. ñ). Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de mercados de futuros y opciones.

(c)

  Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones, excepto las indicadas en los incs. a) y d).

De acuerdo con tabla para cada inciso

(d)

  Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica. Art. 27, primer párrafo.

0,50%

1,50%

1.800

Retención mínima: inscriptos: pesos veinte ($ 20) y no inscriptos: pesos cien ($ 100) para alquileres o arrendamientos de bienes inmuebles urbanos, y pesos veinte ($ 20) para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(a) Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención.

(b) Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución asignados.

(c) Los intereses por eventuales incumplimientos se encuentran sujetos a las mismas tasas y mínimos aplicables al concepto generador de tales intereses, excepto incs. a) y d).

(d) De acuerdo con el código de régimen asignado al concepto que se paga.

Escala

Importes

Retendrán

Más de $

a $

$

Más el %

s/exced. de $

0

2.000

0

10

0

2.000

4.000

200

14

2.000

4.000

8.000

480

18

4.000

8.000

14.000

1.200

22

8.000

14.000

24.000

2.520

26

14.000

24.000

40.000

5.120

28

24.000

40.000

y más

9.600

30

40.000

Nota: ver cuadros en ‘Impuesto a las ganancias - Coeficientes e índices - Régimen de retenciones - General’.

(1) Anexo sustituido por Res. Gral. A.F.I.P. 924/00, art. 3 (B.O.: 17/11/00). Aplicación: producirá efectos para los pagos que se realicen a partir del 1 de diciembre de 2000, inclusive, aunque correspondan a operaciones realizadas con anterioridad. El texto anterior decía:

Alícuotas y montos no sujetos a retención

Código de régimen

Conceptos sujetos a retención

% a retener

Montos no sujetos a retención

Inscrip.

No
inscrip.

Inscrip.
(a)

19

Anexo II, inc. a), pto. 1 Intereses por operaciones realizadas en entidades financieras. Ley 21.526 y sus modificaciones o agentes de Bolsa o mercado abierto

3%

10%

21

Anexo II, inc. a), pto. 2 Intereses originados en operaciones no comprendidas en el pto. 1

6%

28%

1.200

27

Anexo II, inc. b) Alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles

6%

28%

1.200

35

Anexo II, inc. c) Regalías

6%

28%

1.200

43

Anexo II, inc. d) Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre asociados, cooperativas –excepto consumo–

51

Anexo II, inc. e) Obligaciones de no hacer, o por abandono o no ejercicio de una actividad

78

Anexo II, inc. f) Enajenación de bienes muebles y bienes de cambio

2%

10%

12.000

86

Anexo II, inc. g) Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías, concesiones y similares

110

Anexo II, inc. h) Explotación de derechos de autor (Ley 11.723)

s/escala

28%

1.200

94

Anexo II, inc. i) Locaciones de obra y/o servicios no ejecutados en relación de dependencia no mencionados expresamente en otros incisos

2%

28%

1.200

25

Anexo II, inc. j) Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que se refiere el inc. c) del art. 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones)

s/escala

28%

1.200

116

Anexo II, inc. k) Honorarios de director de sociedades anónimas, fiduciario, integrante de Consejos de Vigilancia y socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones

s/escala

28%

5.000 (b)

116

Anexo II, inc. k) Profesionales liberales, oficios, albacea, síndico, mandatario, gestor de negocio

s/escala

28%

1.200

124

Anexo II, inc. k) Corredor, viajante de comercio y despachante de Aduana.En todos los casos, con las salvedades mencionadas en dicho inciso

s/escala


Código de régimen

Conceptos sujetos a retención

% a retener

Montos no sujetos a retención

Inscrip.

No
inscrip.

Inscrip.

95

Anexo II, inc. l) Operaciones de transporte de carga entre la República y países extranjeros, o viceversa, y entre puertos del exterior

0,25%

1,00%

5.000

53

Anexo II, inc. m) Operaciones realizadas a través de mercado de cereales a término

0,50%

2,00%

55

Anexo II, inc. n) Distribución de películtas. Transmisión de programación. Televisión vía satelital

111

Anexo II, inc. ñ) Cualquier otra cesión o locación de derechos

(c)

  Intereses por eventuales incumplimientos de las operaciones, excepto las indicadas en los incs. a) y d)

De acuerdo con tabla para cada inciso.

(d)

  Pagos realizados por cada administración descentralizada, fondo fijo o caja chica. Art. 27, primer párrafo

0,50%

1,50%

1.800

Retención mínima: inscriptos $ 20,00 y no inscriptos $ 100,00 para alquileres o arrendamientos de bienes inmuebles urbanos, y $ 20,00 para el resto de los conceptos sujetos a retención.

(a) Cuando los beneficiarios sean no inscriptos en el impuesto no corresponderá considerar monto no sujeto a retención.

(b) Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de la retribución asignados.

(c) Los intereses por eventuales incumplimientos se encuentran sujetos a las mismas tasas y mínimos aplicables al concepto generador de tales intereses, excepto incs. a) y d).

(d) De acuerdo con el código de régimen asignado al concepto que se paga.

Escala

Importes

Retención

Más de $

A $

$

Más el %

S/exced. de $

0
2.000
4.000
8.000
14.000
24.000
40.000

2.000
4.000
8.000
14.000
24.000
40.000
y más

0
200
480
1.200
2.520
5.120
9.600

10
14
18
22
26
28
30

0
2.000
4.000
8.000
14.000
24.000
40.000’”.