Ley 24.977 |
LEY 24.977
Buenos Aires, 2 de julio de 1998
B.O.: 6/7/98
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Aprobación.
Disposiciones preliminares. Definición de pequeño contribuyente. Pequeños
contribuyentes agropecuarios. Régimen especial de los recursos de la Seguridad Social
para pequeños contribuyentes. Otras disposiciones. Ley de Impuesto al Valor Agregado,
t.o. en 1997, y su modificatoria. Modificación del art. 29. Vigencia. Con las
modificaciones de las Leyes 25.067 (B.O.: 18/1/99), 25.239 (B.O.: 31/12/99) y 25.865
(B.O.: 19/1/04).
Nota: por Ley 25.560, art. 1 (B.O.: 8 y 9/1/02), se prorroga hasta el
31/12/05 la vigencia de esta ley. Anteriormente, por Ley 25.239, art. 14 (B.O.: 31/12/99),
se había prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2001.
(*) Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.
Artículo 1 Apruébase como Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes el texto que se incluye como anexo a la presente ley.
Artículo 2 Sustitúyese el art. 29 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, t.o. en 1997 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 29 Los responsables comprendidos en los incs. a) y
e) del art. 4, que sean personas físicas o sucesiones indivisas en su calidad de
continuadoras de las actividades de las personas indicadas que no tengan opción de
incluirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes por alguna de
las causales previstas en el mismo, podrán optar por inscribirse como responsables,
o en su caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de
responsables no inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al período
fiscal del que se trata hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un
monto que no supere al de los ingresos brutos considerados para definir la última
categoría del referido régimen, establecido por el art. 1 de la ley que aprueba la
aplicación del mismo.
Los sujetos que desarrollen una o varias actividades diferenciadas que
generen transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no gravadas
o exentas, a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, sólo deben considerar las
operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades aludidas en
primer término.
Igual criterio debe ser aplicado para las sucesiones indivisas que asuman
la condición de responsable durante el lapso que medie entre el fallecimiento del
causante y el dictado de la declaratoria de herederos, o de la declaración de validez del
testamento que cumpla la misma finalidad.
Artículo 3 Las disposiciones de la presente ley entrarán
en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, desde ese día. Para los demás
sujetos destinatarios surtirán efectos desde el primer día del mes siguiente a la
publicación de las normas de implementación que deberá dictar la nombrada
Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de un plazo máximo de ciento veinte
días corridos.
Artículo 4 De forma.
ANEXO - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (1)
TITULO I - Disposiciones preliminares
Art. 1 Régimen tributario integrado y simplificado*.
Se establece un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los impuestos a
las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños
contribuyentes.
TITULO II - Definición de pequeño contribuyente
Art. 2 Pequeño contribuyente. Definición*. A los
fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes las
personas físicas que realicen venta de cosas muebles, obras, locaciones y/o prestaciones
de servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo,
en los términos y condiciones que se indican en el Tít. VI y las sucesiones indivisas en
su carácter de continuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran pequeños
contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Cap. I, Sección IV, de
la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y sus modificaciones), en la medida en que tengan
un máximo de tres socios.
En todos los casos siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que por locaciones y/o prestaciones de servicios hayan obtenido en el
año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos
inferiores o iguales al importe de pesos setenta y dos mil ($ 72.000).
b) Que por el resto de las actividades enunciadas, incluida la actividad
primaria, hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de
que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de pesos ciento cuarenta y
cuatro mil ($ 144.000).
c) Que no superen en el mismo período los parámetros máximos referidos
a las magnitudes físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del
pago integrado de impuestos que les corresponda realizar.
d) Que el precio máximo unitario de venta sólo en los casos de
venta de cosas muebles no supere la suma de pesos ochocientos setenta ($ 870).
e) Que no realicen importaciones de cosas muebles y/o de servicios.
Cuando se trata de sociedades comprendidas, además de cumplirse con los
requisitos exigidos a las personas físicas, la totalidad de los integrantes
individualmente considerados deben reunir las condiciones para ingresar al
Régimen Simplificado (RS).
Art. 3 Ingreso bruto. Concepto*. Los sujetos que
realicen alguna o algunas de las actividades mencionadas por el inc. a) del artículo
anterior, simultáneamente con otra u otras comprendidas por el inc. b) de dicho
artículo, deberán categorizarse de acuerdo con la actividad principal y sumar la
totalidad de los ingresos brutos obtenidos.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente se entenderá por
actividad principal aquélla por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.
Si la actividad principal del contribuyente queda encuadrada en el
referido inc. a) quedará excluido del régimen si al sumarse los ingresos brutos
obtenidos por actividades comprendidas por el citado inc. b), superare el límite de pesos
setenta y dos mil ($ 72.000).
En el supuesto que la actividad principal del contribuyente quede
encuadrada en el inc. b) del artículo anterior quedará excluido del régimen si al
sumarle los ingresos brutos obtenidos por actividades comprendidas por el inc. a) de dicho
artículo, superare el límite de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000).
A los efectos de lo dispuesto por el presente régimen, se considera
ingreso bruto obtenido en las actividades al producido de las ventas, obras, locaciones o
prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o
ajena excluidas aquellas que se hubieran cancelado y neto de descuentos efectuados
de acuerdo con las costumbres de plaza.
TITULO III - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS)
Art. 4 Opción al Régimen Simplificado*. Los sujetos
que encuadren en la condición de pequeño contribuyente, de acuerdo con lo establecido en
el art. 2 del presente régimen, podrán optar por inscribirse en el Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integrado que se
establece en el presente régimen.
Art. 5 Domicilio fiscal*. Se considerará domicilio
fiscal especial de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS),
en los términos del art. 3 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, el
declarado en oportunidad de ejercer la opción, salvo que haya sido modificado en legal
tiempo y forma por el contribuyente.
CAPITULO I - Impuestos comprendidos
Art. 6 Sustitución del pago de los impuestos a las
ganancias y al valor agregado*. Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de
la inscripción en el Régimen Simplificado (RS) sustituyen el pago de los siguientes
impuestos:
a) El impuesto a las ganancias.
b) El impuesto al valor agregado.
En el caso de las sociedades comprendidas en el presente régimen se
sustituye el impuesto a las ganancias de sus integrantes originado por las actividades
desarrolladas por la entidad sujeta al Régimen Simplificado (RS) y el impuesto al valor
agregado de la sociedad.
Las operaciones de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen
Simplificado (RS) se encuentran exentas del impuesto a las ganancias y del impuesto al
valor agregado, así como de aquellos impuestos que lo sustituyan.
CAPITULO II - Impuesto mensual a ingresar. Categorías
Art. 7 Impuesto mensual a ingresar*. Los pequeños
contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) deberán desde su
adhesión al régimen ingresar mensualmente el impuesto integrado, sustitutivo de
los impuestos mencionados en el artículo precedente, que resultará de la categoría
donde queden encuadrados en función al tipo de actividad, a los ingresos brutos y a las
magnitudes físicas asignadas a las mismas.
El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que el
contribuyente renuncie al régimen en los plazos, términos y condiciones que tal
fin determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su caso, hasta el cese
definitivo de actividades.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a regular la
baja retroactiva del pequeño contribuyente, adherido al Régimen Simplificado (RS). En
los casos de renuncia o baja retroactiva, no podrá exigirse al contribuyente requisitos
que no guarden directa relación con los requeridos en el momento de tramitarse su alta.
Art. 8 Categorías de contribuyentes*. Se establecen
las siguientes categorías de contribuyentes según el tipo de actividad
desarrollada o el origen de sus ingresos de acuerdo con los ingresos brutos anuales
y las magnitudes físicas, que se indican a continuación:
a) Locaciones y/o prestaciones de servicios:
Categoría |
Ingresos brutos |
Superficie afectada |
Energía eléctrica consumida anualmente |
A |
Hasta $ 12.000 |
Hasta 20 m2 |
Hasta 2.000 KW |
B |
Hasta $ 24.000 |
Hasta 30 m2 |
Hasta 3.300 KW |
C |
Hasta $ 36.000 |
Hasta 45 m2 |
Hasta 5.000 KW |
D |
Hasta $ 48.000 |
Hasta 60 m2 |
Hasta 6.700 KW |
E |
Hasta $ 72.000 |
Hasta 85 m2 |
Hasta 10.000 KW |
b) Resto de las actividades:
Categoría |
Ingresos brutos |
Superficie afectada |
Energía eléctrica consumida anualmente |
F |
Hasta $ 12.000 |
Hasta 20 m2 |
Hasta 2.000 KW |
G |
Hasta $ 24.000 |
Hasta 30 m2 |
Hasta 3.300 KW |
H |
Hasta $ 36.000 |
Hasta 45 m2 |
Hasta 5.000 KW |
I |
Hasta $ 48.000 |
Hasta 60 m2 |
Hasta 6.700 KW |
J |
Hasta $ 72.000 |
Hasta 85 m2 |
Hasta 10.000 KW |
K |
Hasta $ 96.000 |
Hasta 110 m2 |
Hasta 13.000 KW |
L |
Hasta $ 120.000 |
Hasta 150 m2 |
Hasta 16.500 KW |
M |
Hasta $ 144.000 |
Hasta 200 m2 |
Hasta 20.000 KW |
Art. 9 Recategorización de contribuyentes*. A la
finalización de cada cuatrimestre calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular
los ingresos acumulados y la energía eléctrica consumida en los doce meses inmediatos
anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos
parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría quedará encuadrado
en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente del
último mes del cuatrimestre respectivo.
Se considerará correctamente categorizado al responsable
cuando se encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros,
ingresos brutos o magnitudes físicas, para lo cual deberá inscribirse en la categoría
en la que no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos para ella.
En el supuesto de que el pequeño contribuyente desarrolle sus tareas en
su casa habitación u otros lugares con distinto destino se considerará
exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía
eléctrica consumida en dicha actividad. En caso de existir un único medidor se presume
salvo prueba en contrario que se afectó el veinte por ciento (20%) a la
actividad gravada, en la medida en que se desarrollen actividades de bajo consumo
energético. En cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo prueba en contrario,
en el supuesto de actividades de alto consumo energético.
La actividad primaria y la prestación de servicios sin local
fijo se categorizará, exclusivamente, por el nivel de ingresos brutos.
Las sociedades indicadas en el art. 2, según el tipo de actividad, sólo
podrán categorizarse a partir de la Categoría D o J, en adelante.
Art. 10 Recategorización de contribuyentes. Parámetros.
Aplicación*. A los fines dispuestos en el art. 8, se establece que:
a) El parámetro de superficie afectada a la actividad no se aplicará en
zonas urbanas o suburbanas de las ciudades o poblaciones de hasta cuarenta mil (40.000)
habitantes, con excepción de las actividades económicas que determine la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Producción.
b) La facultad otorgada por el inciso anterior a la Administración
Federal de Ingresos Públicos se aplicará también respecto de los parámetros precio
máximo unitario de venta o energía eléctrica consumida.
El Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar, hasta en un cincuenta por
ciento (50%), los parámetros para determinar las categorías, previstos en el art. 8,
así como el precio máximo unitario de venta de cosas muebles, establecido en el inc. d)
del art. 2.
Asimismo, el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer parámetros
máximos diferenciales para determinadas zonas, regiones y/o actividades económicas.
Art. 11 Respaldo de operaciones. Exclusión del régimen*.
Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de las facultades que
le otorga la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, verifique que las operaciones
de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) no se encuentran
respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las
compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o por la emisión de
sus respectivas facturas o documentos equivalentes, se presumirá salvo prueba en
contrario que los mismos tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados
en oportunidad de su categorización, lo que dará lugar a:
a) Que el citado organismo los excluya de oficio a cuyo fin se deberá
aplicar el procedimiento indicado en el inc. e) del art. 27, no pudiendo reingresar al
régimen hasta después de transcurridos tres años calendarios posteriores al de la
exclusión.
b) La exclusión del régimen establecido precedentemente se efectúe con
independencia de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del art. 40 de la
Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
Art. 12 Impuesto integrado. Monto por categoría*. El
impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente es
el siguiente:
a) Prestación de servicios o locaciones:
Categoría |
Impuesto a ingresar |
A |
$ 33 |
B |
$ 39 |
C |
$ 75 |
D |
$ 128 |
E |
$ 210 |
b) Resto de las actividades:
Categoría |
Impuesto a ingresar |
F |
$ 33 |
G |
$ 39 |
H |
$ 75 |
I |
$ 118 |
J |
$ 194 |
K |
$ 310 |
L |
$ 405 |
M |
$ 505 |
En el caso de las sociedades indicadas en el art. 2, el pago del impuesto
integrado estará a cargo de la sociedad.
El monto a ingresar será el de la categoría que le corresponda
según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos y demás
parámetros, con más un incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de los
socios integrantes de la sociedad.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a modificar, en más o en menos,
en un diez por ciento (10%), los importes del impuesto integrado para cada una de las
categorías previstas en el presente artículo.
Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo nacional a bonificar en una
o más mensualidades hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a
ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una
determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones
formales y materiales.
El pequeño contribuyente que realice actividad primaria y quede
encuadrado en la Categoría F, así como el pequeño contribuyente eventual, instituido en
el Tít. IV, no deben ingresar el impuesto integrado y sólo abonarán las cotizaciones
mensuales fijas con destino a la Seguridad Social.
Cuando el pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado
(RS) sea un sujeto inscripto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo
Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en las
categorías A y F, no deberá ingresar el impuesto integrado durante el término de
veinticuatro meses contados a partir de su inscripción en el mencionado registro.
CAPITULO III - Inicio de actividades
Art. 13 Inicio de actividades. Categorización*. En
el caso de iniciación de actividades, el pequeño contribuyente que opte por inscribirse
en el Régimen Simplificado (RS) deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda
de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la
actividad.
De no contar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante
una estimación razonable.
Transcurridos cuatro meses, deberá proceder a anualizar los ingresos
brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en dicho período, a efectos de
confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen,
de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual
correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes siguiente al del último
mes del período indicado.
Hasta tanto transcurran doce meses desde el inicio de la actividad, a los
fines de lo dispuesto por el primer párrafo del art. 9, se deberá anualizar los ingresos
brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en cada cuatrimestre.
Art. 14 Inscripción posterior al inicio de actividades.
Categorización *. Cuando la inscripción al Régimen Simplificado (RS) se produzca
con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos doce meses, el
contribuyente deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía
eléctrica consumida en el período precedente al acto de inscripción, valores que
juntamente con la superficie afectada a la actividad, determinarán la categoría en que
resultará encuadrado.
Cuando hubieren transcurridos doce meses o más desde el inicio de
actividades se considerarán los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida
acumulada de los últimos doce meses anteriores a la inscripción.
Art. 15 Sustitución de actividades. Categorización en
la nueva actividad*. Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen
Simplificado (RS) realice una actividad económica comprendida en el art. 8, inc. a) y la
sustituya por otra de las alcanzadas por el inc. b) del citado artículo o viceversa,
respecto de su nueva actividad resultará de aplicación lo previsto en este Capítulo. A
tal fin, por la nueva actividad desarrollada, deberá presentar una declaración jurada
categorizadora.
CAPITULO IV - Fecha y forma de pago
Art. 16 Pago. Forma, plazos y condiciones*. El pago
del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales indicadas en los arts. 40 y 41
a cargo de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS), será
efectuado mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento,
salvo los casos en que se dispongan regímenes de retención o percepción. Facúltase a
la Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer regímenes de percepción en
la fuente así como regímenes especiales de pago que contemplen las actividades
estacionales, tanto respecto del impuesto integrado como de las cotizaciones fijas con
destino a la Seguridad Social.
CAPITULO V - Declaración jurada categorizadora y recategorizadora
Art. 17 Declaración jurada categorizadora y
recategorizadora*. Los pequeños contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado
(RS) deberán presentar al momento de ejercer la opción, en los supuestos previstos en el
Cap. III del presente régimen, o cuando se produzca alguna de las circunstancias que
determinen su recategorización de acuerdo con lo previsto en el art. 9 del presente
régimen, una declaración jurada determinativa de su condición frente al régimen, en la
forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
CAPITULO VI - Opción al Régimen Simplificado (RS)
Art. 18 Opción al régimen. Perfeccionamiento y
sujeción *. La opción al Régimen Simplificado (RS) se perfeccionará mediante la
inscripción de los sujetos que reúnan las condiciones, establecidas en el art. 2 del
presente régimen, en las condiciones que fija la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
La opción ejercida de conformidad con el presente artículo sujetará a
los contribuyentes al Régimen Simplificado (RS) desde el mes inmediato siguiente a aquél
en que se efectivice hasta el mes en que se solicite su baja por cese de actividad o por
renuncia al régimen.
En el caso de inicio de actividades los sujetos podrán adherir al
Régimen Simplificado (RS) con efecto a partir del mes de adhesión, inclusive.
Art. 19 Exclusión del régimen*. No podrán optar
por el Régimen Simplificado (RS) los responsables que estén comprendidos en alguna de
las causales contempladas en el art. 21.
CAPITULO VII - Renuncia
Art. 20 Efectos. Implicancias*. Los contribuyentes
inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) podrán renunciar al mismo en cualquier
momento. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente y el
contribuyente no podrá optar nuevamente por el presente régimen hasta después de
transcurridos tres años calendarios posteriores al de efectuada la renuncia, siempre que
se produzca a efectos de obtener el carácter de responsable inscripto frente al impuesto
al valor agregado por la misma actividad.
La renuncia implicará que los contribuyentes deban dar cumplimiento a sus
obligaciones impositivas y de la Seguridad Social, por los respectivos regímenes
generales.
CAPITULO VIII - Exclusiones
Art. 21 Causales de exclusión. Enumeración*. Quedan
excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado (RS) los contribuyentes que:
a) Sus ingresos brutos correspondientes a los últimos doce meses superen
los límites establecidos para la última categoría, de acuerdo con el tipo de actividad
que realice y teniendo en cuenta lo previsto por el art. 3 del presente régimen.
b) Los parámetros físicos superen los correspondientes a la última
categoría, de acuerdo con el tipo de actividad que realice.
c) El máximo precio unitario de venta, en el caso de contribuyentes que
efectúen venta de cosas muebles, supere la suma establecida en el inc. d) del art. 2 del
presente anexo.
d) Adquieran bienes o realicen gastos injustificados por un valor
incompatible con los ingresos declarados.
e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen.
f) Realicen más de tres actividades simultáneas o posean más de tres
unidades de explotación.
g) Realizando la actividad de prestación de servicios o locaciones se
hubieran categorizado como si realizaran las restantes actividades.
Desde el momento en que se produzca cualquiera de las causales de
exclusión, los contribuyentes deben dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de
la Seguridad Social, por los respectivos regímenes generales.
Art. 22 Exclusión automática del régimen*. El
acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo anterior producirá,
sin necesidad de intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos
Públicos la exclusión automática del presente régimen desde el momento en que tal
hecho ocurra, por lo que los contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones
impositivas y de los recursos de la Seguridad Social, según los regímenes generales
respectivos, debiendo comunicar en forma inmediata dicha circunstancia al citado
organismo.
Art. 23 Actividades en relación de dependencia.
Jubilaciones. Compatibilidad*. La condición de pequeño contribuyente no es
incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia, como tampoco
con la percepción de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro
correspondiente a alguno de los regímenes nacionales o provinciales.
CAPITULO IX - Facturación y registración
Art. 24 Obligación de emitir y exigir facturas*. El
contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) deberá exigir, emitir y entregar
las facturas por las operaciones que realice, estando obligado a conservarlas en la forma
y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Art. 25 Impuesto al valor agregado. Tratamiento*.
Respecto del impuesto al valor agregado, sus adquisiciones no generan en ningún
caso crédito fiscal y sus ventas, locaciones o prestaciones no generan débito
fiscal para sí mismos, ni crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o
prestatarios.
CAPITULO X - Exhibición de la identificación y del comprobante de
pago
Art. 26 Exhibición de la identificación y del
comprobante de pago*. Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado (RS)
deberán exhibir en sus establecimientos en lugar visible al público, los siguientes
elementos:
a) Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la
categoría en la cual se encuentra inscripto en el Régimen Simplificado (RS).
b) Comprobante de pago perteneciente al último mes vencido del Régimen
Simplificado (RS).
La exhibición de la placa indicativa y el comprobante de pago se
considerarán inseparables a los efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en
el presente artículo.
La falta de exhibición de cualquiera de ellos, traerá aparejada la
consumación de la infracción contemplada en el apartado 2 del inc. a) del art. 27, con
las modalidades allí indicadas.
La constancia de pago a que se hace referencia en el presente artículo es
la correspondiente a la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe estar
categorizado, por lo que la constancia de pago de otra categoría incumple el aludido
deber de exhibición.
CAPITULO XI - Normas de procedimiento aplicables. Medidas
precautorias y sanciones
Art. 27 Infracciones y sanciones*. Los pequeños
contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) quedarán sujetos a las
disposiciones de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, teniendo en cuenta las
siguientes particularidades respecto de las normas de dicha ley, que en cada caso se
detallan a continuación:
a) Serán sancionados con una multa de pesos cien ($ 100) a pesos tres mil
($ 3.000) y clausura de un día a cinco días, los pequeños contribuyentes inscriptos en
el Régimen Simplificado (RS) que incurran en los hechos u omisiones previstos en el art.
40 de la citada ley, o en alguno de los indicados a continuación:
1. Sus operaciones no se encuentran respaldadas por las respectivas
facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o
prestaciones aplicadas a la actividad.
2. No exhibiere en el lugar visible que determine la reglamentación los
elementos indicados en el artículo anterior. Si la omisión de exhibición se refiriera a
uno solo de los mencionados elementos, la sanción será de clausura o multa, de acuerdo
con la evaluación que realice el juez administrativo interviniente.
b) Serán sancionados conforme a lo previsto en el art. 45 de la citada
ley, los pequeños contribuyentes inscriptos, en el Régimen Simplificado (RS) que
mediante la falta de presentación de la declaración jurada de categorización o
recategorización o por ser inexacta la presentada omitieran el pago del impuesto.
c) Serán sancionados con la multa prevista en el art. 46 de la citada
ley, los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) que mediante
declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas perjudicasen al Fisco en virtud de
haber formulado declaraciones juradas categorizadoras o recategorizadoras que no se
correspondan con la realidad.
d) No resultarán de aplicación, al presente régimen las disposiciones
contempladas en el art. 49, excepto la relativa al art. 39 de la citada ley contenida en
el último párrafo de dicha norma.
e) A fin de la exclusión de oficio de los contribuyentes adheridos al
presente régimen, así como para la determinación de los impuestos adeudados a los
respectivos regímenes, generales, será de aplicación el procedimiento previsto en los
arts. 16 y siguientes de la citada ley. Asimismo, la resolución de determinación de
oficio incluirá la declaración de exclusión al Régimen Simplificado (RS).
El impuesto integrado que hubiera abonado el contribuyente desde el
acaecimiento de la causal de exclusión se tomará como pago a cuenta de los tributos
adeudados por el régimen general.
f) Cuando no se trate de los supuestos previstos por el art. 11, la
Administración Federal de Ingresos Públicos recategorizará de oficio al pequeño
contribuyente siempre que no se hallare comprendido en la última categoría, en
cuyo caso quedará automáticamente excluido del régimen y determinará la deuda
resultante, a cuyos fines será de aplicación el procedimiento sumario previsto en los
arts. 70 y siguientes de la citada ley y correspondientes disposiciones reglamentarias.
g) Cuando la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, indica la
fecha de vencimiento general para la presentación de declaraciones juradas, se deberá
entender en el Régimen Simplificado (RS) que alude a la fecha en la cual acaeció alguna
de las circunstancias a que se refiere el art. 17 del presente régimen, en la cual debió
categorizarse o recategorizarse el contribuyente, presentando la pertinente declaración
jurada, como también al vencimiento del plazo fijado para el ingreso del impuesto
mensual.
h) Contra las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones
del inc. f) precedente, las que impongan sanciones o las que se dicten en reclamos por
repetición del impuesto de este régimen, será procedente la interposición de las vías
impugnativas previstas en el art. 76 de la citada ley.
Art. 28 Aplicación de la Ley 11.683*. El gravamen
creado por el presente régimen se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683, t.o. en
1998 y sus modificaciones, en la medida que no se opongan al mismo, y su aplicación,
percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
CAPITULO XII - Normas referidas al impuesto al valor agregado
Art. 29 Enumeración*. Los pequeños contribuyentes
inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) quedarán sujetos a las siguientes
disposiciones respecto de las normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997
y sus modificaciones, que en cada caso se detallan a continuación:
a) Los pequeños contribuyentes que habiendo renunciado o resultado
excluidos del Régimen Simplificado (RS) adquieran la calidad de responsables inscriptos
serán pasibles del tratamiento previsto en el art. 16 por el impuesto que les hubiera
sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que
produzca efectos su cambio de condición frente al tributo.
b) Quedan exceptuadas del régimen establecido en el art. 19 las
operaciones registradas en los mercados de cereales a término en las que el enajenante
sea un pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS).
c) Las operaciones de quienes vendan en nombre propio, bienes de terceros,
a que se refiere el art. 20, no generarán crédito fiscal para el comisionista o
consignatario cuando el comitente sea un pequeño contribuyente inscripto en el Régimen
Simplificado (RS).
CAPITULO XIII - Normas referidas al impuesto a las ganancias
Art. 30 Limitaciones*. Los adquirentes, locatarios o
prestatarios de los sujetos comprendidos en el presente régimen sólo podrán computar en
su liquidación del impuesto a las ganancias, las operaciones realizadas con un mismo
sujeto proveedor hasta un total del diez por ciento (10%) y para el conjunto de los
sujetos proveedores hasta un total del treinta por ciento (30%), en ambos casos sobre el
total de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al mismo ejercicio
fiscal. En ningún caso podrá imputarse a los períodos siguientes el remanente que
pudiera resultar de dichas limitaciones.
El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los porcentajes indicados
precedentemente hasta en, un dos por ciento (2%) y hasta en un ocho por ciento (8%),
respectivamente, de manera diferencial para determinadas zonas, regiones y/o actividades
económicas y en función de las categorías y actividades establecidas en el art. 82 y
concordantes del presente anexo.
La limitación indicada en el primer párrafo del presente artículo no se
aplicará cuando el pequeño contribuyente opere como proveedor o prestador de servicio
para un mismo sujeto en forma recurrente, de acuerdo con los parámetros que a tal fin
determina la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Lo expuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el
sujeto proveedor se encuentre inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes Eventuales, previsto en el Tít. IV del presente anexo.
CAPITULO XIV - Situaciones excepcionales
Art. 31 Zonas afectadas por catástrofes. Liquidaciones
de stock*. Cuando los contribuyentes sujetos al presente régimen se encuentren
ubicados en determinadas zonas o regiones afectadas por catástrofes naturales que
impliquen severos daños a la explotación, el impuesto a ingresar se reducirá en un
cincuenta por ciento (50%) en caso de haberse declarado la emergencia agropecuaria, y en
un setenta y cinco por ciento (75%) en caso de declaración de desastre, aplicándose para
dichos contribuyentes las disposiciones del art. 10 de la Ley 22.913 y las de la Ley
24.959.
Cuando en un mismo período anual se acumularan ingresos por ventas que
corresponden a dos ciclos productivos anuales o se liquidaran stocks de producción por
razones excepcionales, la Administración Federal de Ingresos Públicos, a solicitud del
interesado, podrá considerar métodos de promediación de ingresos a los fines de una
categorización o de recategorización que se ajuste a la real dimensión de la
explotación.
TITULO IV - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
Eventuales
CAPITULO I - Ambito de aplicación
Art. 32 Ambito de aplicación*. El Régimen
Simplificado e integrado previsto en la presente ley, será de aplicación con las
salvedades indicadas en el presente título, para los pequeños contribuyentes eventuales.
CAPITULO II - Concepto de pequeño contribuyente eventual.
Requisitos de ingreso al régimen
Art. 33 Concepto y requisitos de ingreso al régimen*.
Se consideran pequeños contribuyentes eventuales a las personas físicas mayores de
dieciocho años, cuya actividad, por la característica, modo de prestación u
oportunidad, se desarrolle en forma eventual u ocasional, que hayan obtenido en el año
calendario inmediato anterior ingresos brutos inferiores o iguales a pesos doce mil ($
12.000) y que además cumplan con las siguientes condiciones en forma concurrente:
a) Que no perciban ingresos de ninguna naturaleza provenientes de la
explotación de empresas, sociedades o cualquier otra actividad organizada como tal,
incluso asociaciones civiles y/o fundaciones.
b) Que la actividad no se desarrolle en locales o establecimientos
estables. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la
casa habitación del pequeño contribuyente eventual, siempre que no tenga o constituya un
local.
c) Que no revistan el carácter de empleadores.
d) Que no realicen importaciones de cosas muebles y/o de servicios.
Serán considerados también pequeños contribuyentes eventuales, los
sujetos dedicados a la explotación agropecuaria, que hayan obtenido en el año calendario
inmediato anterior ingresos brutos inferiores o iguales a pesos doce mil ($ 12.000), y que
además cumplan con las condiciones establecidas en los incs. a) y d) precedentes.
CAPITULO III - Régimen de cotización. Pago
Art. 34 Cotización previsional. Determinación del pago
a cuenta*. El régimen previsto en el presente título para los pequeños
contribuyentes eventuales consiste en un pago a cuenta de la cotización previsional
prevista en el inc. a) del art. 40 para el Régimen Simplificado (RS), que reemplazará la
obligación mensual del pequeño contribuyente de ingresar el referido aporte.
Dicho pago a cuenta consistirá en el equivalente al cinco por ciento (5%)
de los ingresos brutos que generen cada una de las operaciones que realicen, el que será
detraído del precio de compra e ingresado por los adquirentes de las obras, locaciones o
prestaciones que efectúen, o directamente por el pequeño contribuyente eventual, en los
plazos y con las modalidades y condiciones que a tal fin disponga la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
Cuando el pequeño contribuyente eventual sea un sujeto inscripto en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de
Desarrollo Social, estará exento de ingresar el pago a cuenta dispuesto en el párrafo
precedente durante el término de veinticuatro meses contados a partir de su inscripción
en el mencionado registro.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a disponer
regímenes de percepción que complementen las modalidades de ingreso del pago a cuenta
indicado en el presente artículo, así como a disponer modalidades particulares
simplificadas de facturación de las operaciones que realicen los pequeños contribuyentes
eventuales con consumidores finales.
El pequeño contribuyente eventual se encuentra exento de ingresar suma
alguna por el impuesto integrado.
Art. 35 Importe total. Comparación anual*. Los
sujetos que opten por el presente régimen determinarán anualmente las cotizaciones
previsionales que debieron ingresar al Régimen Simplificado (RS) y los compararán con
los importes totales de los pagos a cuenta efectuados en igual período.
A tal efecto, calcularán la cantidad de meses cancelados, debiendo para
ello atribuir los pagos a cuenta a los aportes sustitutivos correspondientes a cada uno de
los meses, hasta el agotamiento de aquéllos.
Art. 36 Determinación de diferencias. Pago*. Cuando
la cantidad de meses cancelados conforme al procedimiento establecido en el artículo
anterior, sea inferior a aquellos por los cuales debió tributar, el pequeño
contribuyente eventual deberá abonar los aportes sustitutivos correspondientes a los
meses faltantes o su fracción. En este caso, el ingreso deberá efectuarse hasta el día
20 de enero, inclusive, inmediato siguiente al de la finalización de cada año calendario
y no devengará intereses hasta dicha fecha.
En caso de no abonarse la diferencia, los períodos sobre los que no se
ingresen íntegramente los aportes no serán considerados, a ninguno de los efectos
establecidos, en materia de prestaciones, por la Ley 24.241 y sus modificatorias.
En el supuesto que la cantidad de meses cancelados conforme al
procedimiento establecido en el artículo anterior, sea superior a aquellos por los cuales
debió tributar, el pequeño contribuyente eventual gozará de un crédito a su favor,
medido en cantidad de meses o fracción, computable en el ejercicio siguiente.
CAPITULO IV - Prestaciones
Art. 37 Prestaciones de Seguridad Social*. Las
prestaciones correspondientes a los pequeños contribuyentes eventuales adheridos al
Régimen Simplificado (RS), por los períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones
de conformidad con lo dispuesto en el presente título, serán las previstas en los incs.
a) y b) del art. 43.
Art. 38 Prestaciones del régimen de salud*. Los
pequeños contribuyentes eventuales, no ingresarán la cotización prevista en los incs.
b) y c) del art. 40, y en consecuencia, no podrán acceder a las prestaciones del régimen
de salud.
TITULO V - Régimen especial de los recursos de la Seguridad Social
para pequeños contribuyentes
Art. 39 Aportes y contribuciones de trabajadores
dependientes*. El empleador acogido al régimen de esta ley deberá ingresar,
por sus trabajadores dependientes, los aportes, contribuciones y cuotas establecidos en
los regímenes generales del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, del Instituto
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del Régimen del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, de Asignaciones Familiares y Fondo Nacional de Empleo y de la Ley de
Riesgos del Trabajo, en los plazos y formas establecidos por las normas de fondo y de
procedimiento que regulan cada uno de ellos.
Art. 40 Cotizaciones personales fijas*. El pequeño
contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) que desempeñe actividades
comprendidas en el inc. b) del art. 2 de la Ley 24.241 y sus modificaciones, queda
encuadrado desde su inscripción en el Régimen Previsional Público instituido por el
Tít. II del Libro I de la Ley 24.241 y sus modificaciones, sin perjuicio de la opción
que se indica en el artículo siguiente y sustituye su aporte mensual previsto en el art.
11 de la citada ley por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:
a) Aporte de pesos treinta y cinco ($ 35), con destino al Régimen
Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
b) Aporte de pesos veintidós ($ 22) con destino al Sistema Nacional del
Seguro de Salud instituido por las Leyes 23.660 y 23.661 y sus modificaciones, de los
cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución
establecido por el art. 22 de la Ley 23.661 y sus modificaciones. El aporte fijado no
podrá ser inferior a la cotización mínima establecida por el art. 24 del Anexo II del
Dto. 576/93, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de
Redistribución.
c) Aporte adicional de pesos diecinueve ($ 19), a elección del
contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la Ley 23.660 y sus
modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un
diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de
Redistribución establecido por el art. 22 de la Ley 23.661 y sus modificaciones. El
aporte fijado no podrá ser inferior a la cotización mínima establecida por el art. 24
del Anexo II del Dto. 576/93, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al
Fondo Solidario de Redistribución.
Cuando el pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado
(RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y
Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en las
categorías A y F, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inc. a)
durante el término de veinticuatro meses contados a partir de su inscripción en el
mencionado registro. Asimismo, los aportes de los incs. b) y c) los ingresará con una
disminución del cincuenta por ciento (50%) y por el mismo término.
Se eximirá de todos los aportes indicados en el presente artículo a:
1. Los menores de 18 años, en virtud de lo normado por el art. 2 de la
Ley 24.241 y sus modificaciones.
2. Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del art.
13 de la Ley 24.476 y su reglamentación.
3. Los profesionales universitarios que por esa actividad se encontraren
obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes provinciales para profesionales, de
acuerdo con lo normado por el apartado 4, del inc. b) del art. 3 de la Ley 24.241 y sus
modificaciones.
4. Los sujetos que simultáneamente con la actividad por la cual
adhieran al Régimen Simplificado (RS) se encuentren realizando una actividad en
relación de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o a algún
régimen provincial previsional.
Los trabajadores autónomos a los que alude el segundo párrafo del art.
13 de la Ley 24.476 y su reglamentación, que se encuentren inscriptos al Régimen
Simplificado (RS), sólo deberán ingresar en su condición de trabajadores
autónomos la cotización prevista en el primer párrafo de este artículo, cuyo
destino será el régimen previsional público del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones. Dicha cotización no traerá para el trabajador derecho a reajuste alguno en
sus prestaciones previsionales.
Art. 41 Opción al Régimen de Capitalización*. El
pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) podrá optar por
incorporarse al Régimen de Capitalización instituido por el Tít. III del Libro I de la
Ley 24.241 y sus modificaciones. En ese caso desde el mes en el cual ejerza dicha
opción deberá adicionar a las cotizaciones indicadas en el artículo precedente,
obligatoriamente, un aporte mensual de pesos treinta y tres ($ 33).
También podrá optar por permanecer en el régimen de reparto con la
totalidad de los beneficios públicos, incluida la Prestación Adicional por Permanencia
(PAP) de la Ley 24.241 aportando la suma de pesos treinta y tres ($ 33).
Art. 42 Sociedades. Cotizaciones personales de socios*.
Los socios de las sociedades indicadas en el art. 2 que adhieran al Régimen Simplificado
(RS) deberán ingresar individualmente las cotizaciones indicadas en los dos artículos
precedentes.
Art. 43 Prestaciones de la Seguridad Social*. Las
prestaciones (1) de la Seguridad Social correspondientes a los pequeños contribuyentes
adheridos al Régimen Simplificado (RS), por los períodos en que hubieran efectuado las
cotizaciones de conformidad con lo dispuesto por el art. 40, serán las siguientes:
a) La Prestación Básica Universal prevista en el art. 17, de la Ley
24.241 y sus modificaciones.
b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el
art. 17, de la Ley 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de
aplicar los porcentajes previstos en los incs. a) o b), según corresponda, del art. 97 de
la Ley 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal,
prevista en el articulo 17 de la Ley 24.241 y sus modificaciones. Esta prestación estará
a cargo del Régimen Previsional Público, salvo que el pequeño contribuyente ejerza la
opción indicada en el art. 41, en cuyo caso estará a cargo del Régimen de
Capitalización.
c) La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o las
relativas al Régimen Público de Reparto, en caso de que el pequeño contribuyente ejerza
la opción indicada en el art. 41.
d) Las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud,
instituido por las Leyes 23.660 y 23.661 y sus modificaciones, para el pequeño
contribuyente y en el caso de que éste ejerza la opción del inc. c) del art. 40, para su
grupo familiar primario. El pequeño contribuyente podrá elegir la obra social que le
efectuará las prestaciones, desde su inscripción en el Régimen Simplificado (RS) (2).
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá como requisito para el goce de las
prestaciones previstas en este inciso que el pequeño contribuyente haya ingresado un
número determinado de meses de los aportes indicados en el inc. b) y en su caso el c) del
art. 40, durante un período anterior a la fecha en que corresponda otorgar la cobertura.
e) Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley 19.032 y sus
modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.
Para acceder a las prestaciones establecidas en el inc. d), el
contribuyente deberá estar al día con los aportes al presente Régimen Simplificado.
El agente de Seguro de Salud podrá disponer la desafiliación del
monotributista ante la falta de pago de tres aportes mensuales consecutivos y/o de cinco
alternados.
(1) El proyecto de ley contenía la expresión del Sistema
Unico, que fue observada por el Dto. 82/04, art. 1 (B.O.: 19/1/04).
(2) El proyecto de ley contenía la frase en los términos y
condiciones establecidos en el Dto. 9 del 7 de enero de 1993 y su modificatorio y el Dto.
504 de fecha 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, que fue observada por el Dto.
82/04, art. 2 (B.O.: 19/1/04).
Art. 44 Regímenes diferenciales. Beneficios
previsionales. Exclusión*. La inscripción en el Régimen Simplificado (RS) excluye
los beneficios previsionales emergentes de los regímenes diferenciales por el ejercicio
de actividades penosas o riesgosas, respecto de los contribuyentes en su condición de
trabajadores autónomos.
Art. 45 Facultad del P.E.N.*. El Poder Ejecutivo
nacional podrá modificar los montos indicados en el presente título, cuando las
circunstancias lo hicieren aconsejable, en hasta un veinte por ciento (20%).
Art. 46 Normas de aplicación supletoria*. Para las
situaciones no previstas en el presente título serán de aplicación supletoria las
disposiciones de las Leyes 19.032, 23.660, 23.661, 24.241 y 24.714, sus respectivas
modificaciones y complementarias, así como los decretos y resoluciones que la
reglamenten, siempre que no se opongan ni sean incompatibles a las disposiciones de la
presente ley.
Art. 47 Nivel de financiamiento del S.I.J.P.*. Ante
la incorporación de beneficiarios por aplicación de la presente ley el Estado nacional
deberá garantizar y aportar los fondos necesarios para mantener el nivel de
financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en los términos de la
Ley 24.241 y sus modificaciones, y sus adecuadas prestaciones.
TITULO VI - Asociados a cooperativas de trabajo
Art. 48 Incorporación al Régimen Simplificado (RS)*.
Los asociados de las cooperativas de trabajo podrán incorporarse al Régimen Simplificado
(RS).
Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos doce
mil ($ 12.000) sólo estarán obligados a ingresar las cotizaciones previsionales
previstas en el art. 40 y, en su caso, la del art. 41, encontrándose exentos de ingresar
suma alguna por el impuesto integrado.
Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anuales superen la suma indicada
en el párrafo anterior deberán abonar además de las cotizaciones
previsionales el impuesto integrado que corresponda, de acuerdo con la categoría en
que deban encuadrarse, de conformidad con lo dispuesto por el art. 8 según el tipo
de actividad que realicen, teniendo solamente en cuenta los ingresos brutos anuales
obtenidos.
Los sujetos asociados a Cooperativas de Trabajo inscriptas en el Registro
Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo
Social cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos doce mil ($ 12.000)
estarán exentos de ingresar el impuesto integrado y el aporte previsional mensual
establecido en inc. a) del art. 40 durante el término de veinticuatro meses contados a
partir de su inscripción en el mencionado registro. Asimismo, los aportes de los incs. b)
y c) del referido artículo los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento
(50%) y por el mismo término. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el
segundo párrafo del presente artículo.
Art. 49 Incorporación al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes Eventuales*. Los asociados a cooperativas de trabajo, cuyas
modalidades de prestación de servicios y de ingresos encuadren en las especificaciones
previstas en el Tít. IV, podrán inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes Eventuales.
Los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo anterior
estarán exentos de ingresar el pago a cuenta dispuesto en el art. 34 durante el término
de veinticuatro meses contados a partir de su inscripción en el mencionado registro.
Art. 50 Cooperativas de trabajo. Agentes de retención*. En
todos los casos, la cooperativa de trabajo será agente de retención de los aportes y, en
su caso, del impuesto integrado, que en función de lo dispuesto por este título sus
asociados deban ingresar al Régimen Simplificado (RS).
La retención se practicará en cada oportunidad que la cooperativa
liquide pagos a sus asociados en concepto de adelanto del resultado anual. A tal efecto,
el formulario de recibo que entregue la cooperativa deberá tener preestablecido el rubro
correspondiente a la retención que por el presente artículo se establece.
Art. 51 Cooperativas de trabajo. Inicio de actividades*.
Las cooperativas de trabajo que inicien su actividad, en la oportunidad de solicitar su
inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos deberán solicitar
también la inscripción en el Régimen Simplificado (RS) de sus asociados o, en su caso,
en el Régimen Simplificado para pequeños Contribuyentes Eventuales, en los términos,
plazos y condiciones que a tal fin disponga dicha Administración Federal de Ingresos
Públicos.
Art. 52 Cooperativas de trabajo en actividad. Asociados.
Opción*. Los asociados a las cooperativas de trabajo que se encuentren en actividad a
la fecha de promulgación de la presente ley, podrán optar por su inscripción en el
Régimen Simplificado (RS) o, en su caso, por el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes Eventuales. En estos supuestos, la cooperativa de trabajo deberá adecuar
su proceder a lo dispuesto en el presente título.
TITULO VII - Otras disposiciones
Art. 53 Dictado de normas complementarias*.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas
complementarias necesarias para implementar las disposiciones del Régimen
Simplificado (RS) en especial lo atinente a la registración de los pequeños
contribuyentes, sus altas, bajas y modificaciones.
Art. 54 Verificación de cumplimiento de obligaciones*.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá verificar por intermedio de
jubilados, pensionados y estudiantes, sin relación de dependencia, el cumplimiento de las
obligaciones de los contribuyentes inscriptos en el presente Régimen Simplificado (RS).
Art. 55 Aplicación, percepción y fiscalización del
régimen*. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a suscribir
convenios con las provincias, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios de toda
la República Argentina, previa autorización de la provincia a la cual pertenece, a los
fines de la aplicación, percepción y fiscalización del Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes, en cuyo caso podrá establecer una compensación por la gestión
que realicen la que se abonará por detracción de las sumas recaudadas.
Art. 56 Aplicación, percepción y fiscalización de
tributos provinciales*. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos
a celebrar convenios con los gobiernos de los Estados provinciales, municipales y/o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de ejercer la facultad de percepción y, en su
caso, de aplicación, interpretación y/o de fiscalización respecto de los tributos de
las indicadas jurisdicciones, correspondientes únicamente a los pequeños contribuyentes
que se encuentren encuadrados hasta la categoría del Régimen Simplificado (RS) que se
acuerde.
Los convenios celebrados entrarán en vigencia en la fecha que determine
la Administración Federal de Ingresos Públicos como inicio del período anual de pago
para el Régimen Simplificado (RS), del año inmediato siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial. Su denuncia, por cualquiera de las partes, producirá efectos en el
año inmediato siguiente a tal hecho, a partir de la fecha precedentemente indicada.
Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones acordadas serán
soportados por los Estados provinciales, municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en el porcentaje de la recaudación que al respecto se establezca en el convenio.
Art. 57 Verificación del tributo. Recaudación del
impuesto. Destino*. La recaudación del impuesto integrado, a que se refiere el art.
12, se destinará:
a) El setenta por ciento (70%) al financiamiento de las prestaciones
administradas por la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo
dependiente de la Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social.
b) El treinta por ciento (30%) a las jurisdicciones provinciales en forma
diaria y automática, de acuerdo a la distribución secundaria prevista en la Ley 23.548 y
sus modificatorias, incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e islas del
Atlántico Sur de acuerdo con la norma correspondiente.
Esta distribución no sentará precedente a los fines de la
Coparticipación Federal de Impuestos.
(1) Anexo sustituido por Ley 25.865, art. 2 (B.O.: 19/1/04). Vigencia:
19/1/04. Aplicación: a partir de la fecha que disponga el P.E.N. El texto anterior
decía:
TITULO I - Disposiciones preliminares
Artículo 1 Se establece un régimen integrado y simplificado,
relativo a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional,
destinado a los pequeños contribuyentes.
TITULO II - Definición de pequeño contribuyente
Artículo 2 A los fines de lo dispuesto en este régimen, se
consideran pequeños contribuyentes a las personas físicas que ejercen oficios o son
titulares de empresas o explotaciones unipersonales y a las sucesiones indivisas en su
carácter de continuadoras de los mismos, que habiendo obtenido en el año calendario
inmediato anterior al período fiscal de que se trata ingresos brutos inferiores o iguales
a ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($ 144.000), no superen en el mismo período los
parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas y el precio unitario de
operaciones que se establezcan para su categorización a los efectos del pago integrado de
impuestos que les corresponda realizar.
En tanto sus ingresos no superen el monto a que se refiere el párrafo
anterior, y con sujeción a lo dispuesto en el Cap. XIV del Tít. III, serán igualmente
considerados pequeños contribuyentes las personas físicas integrantes de las sociedades
civiles (Tít. VII, Sección III del Libro II del Código Civil), de sociedades de hecho y
comerciales irregulares (Cap. I, Sección IV, de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y
sus modificatorias) o de las sociedades comerciales tipificadas en el Cap. II, Secciones
I, II y III de la citada Ley de Sociedades Comerciales. (1) Asimismo, serán considerados
sujetos de este régimen las personas físicas integrantes de cooperativas de trabajo.
También, con sujeción a lo dispuesto en el Cap. XIV del Tít. III,
serán considerados pequeños contribuyentes quienes ejerzan profesiones, incluidas
aquéllas para las que se requiere título universitario y/o habilitación profesional,
pero sólo podrán incorporarse al Régimen Simplificado cuando el monto de sus ingresos
brutos anuales no supere el límite de treinta y seis mil pesos ($ 36.000) establecido
para la Categoría II y no esté comprendido en las demás causales de exclusión
previstas en el art. 17.
(1) Expresión incorporada por Ley 25.239, art. 20, inc. a) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00.
Artículo 3 A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se
considera ingreso bruto obtenido en sus actividades al producido de las ventas, obras,
locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o
ajena, excluidas aquellas que se hubieran cancelado, y neto de descuentos efectuados de
acuerdo con las costumbres de plaza.
TITULO III - Régimen Simplificado (RS)
Artículo 4 Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño
contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el art. 2 del presente régimen, podrán
optar por inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
debiendo tributar el impuesto integrado que se establece en el presente régimen.
CAPITULO I - Impuestos comprendidos
Artículo 5 Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de
la inscripción en el Régimen Simplificado (RS) sustituyen el pago de los siguientes
impuestos:
a) El impuesto a las ganancias del titular del oficio, empresa o
explotación unipersonal, por las rentas derivadas de la misma.
b) El impuesto al valor agregado correspondiente a las operaciones del
oficio, empresa o explotación unipersonal.
La sustitución dispuesta en este inciso no comprende el impuesto que de
acuerdo con lo establecido en el art. 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en
1997 y su modificatoria) deben liquidar, a los responsables comprendidos en el Régimen
Simplificado (RS), los responsables inscriptos que realicen las ventas o prestaciones
indicadas en el segundo párrafo del art. 28 de la misma norma legal.
CAPITULO II - Impuesto mensual a ingresar. Categorías
Artículo 6 Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen
Simplificado (RS) deberán ingresar mensualmente, por las operaciones derivadas de su
oficio, empresa o explotación unipersonal, un impuesto integrado, sustitutivo de los
impuestos a las ganancias y al valor agregado, que resultará de la categoría donde
queden encuadrados en función de los ingresos brutos, de las magnitudes físicas y del
precio unitario de operaciones asignadas a las mismas.
El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que se
perfeccione la renuncia al régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de
actividades, no quedando exceptuados de la obligación los períodos correspondientes a
suspensiones temporarias de operaciones, cualesquiera sean las causas que las hubieran
originado.
Las operaciones derivadas del oficio, empresa o explotación unipersonal
de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) se encuentran
exentas del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, excepto, en el
segundo de los tributos mencionados, respecto de la situación prevista en el último
párrafo del inc. b) del art. 5 del presente régimen.
Artículo 7 Se establecen ocho categorías de contribuyentes, de
acuerdo con los ingresos brutos anuales, con las magnitudes físicas y con el precio
unitario de las ventas, obras, locaciones o prestaciones de servicios que se indican a
continuación:
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Superficie
afectada
a la
actividad
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Energía
eléctrica
consumida
anualmente
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A los efectos de determinar la categorización de los contribuyentes de
acuerdo con la escala precedente, deberá considerarse en primer término el monto de los
ingresos brutos, y si se superase alguna de las magnitudes físicas o el precio unitario
correspondiente a dichos ingresos, deberán ubicarse en la categoría inmediata superior,
o resultarán excluidos del régimen, en caso de exceder los límites establecidos para la
última categoría (1).
Cuando el nivel de ingresos brutos o la energía eléctrica consumida
acumulados en el año calendario inmediato anterior, la superficie afectada a
la actividad o el precio unitario de las operaciones superen o sean inferiores a los
límites establecidos para su categoría, el contribuyente quedará encuadrado en la
categoría que le corresponda a partir del 1 de enero del año calendario siguiente al de
producido los hechos indicados.
A los fines dispuestos en este artículo se establece que:
a) el parámetro de superficie afectada a la actividad se aplicará en
zonas urbanas o suburbanas de las ciudades o poblaciones con más de 40.000 habitantes. La
Administración Federal podrá, en el futuro, declararlo de aplicación en concentraciones
urbanas de menor población y/o para determinadas zonas o regiones, o desechar su
consideración o sustituirlo por referencias al valor locativo de los locales utilizados;
b) el precio unitario será de aplicación únicamente con relación a
los bienes destinados a su venta;
c) (2) la facultad otorgada por el inc. a) a la Administración Federal
se aplicará también respecto de los parámetros precio máximo unitario de venta y
energía eléctrica consumida.
(3) Facúltase al Poder Ejecutivo, por el lapso de veinticuatro (24)
meses, a modificar en un cincuenta por ciento (50%), en más o en menos, los parámetros
para determinar las categorías, previstos en este artículo.
(1) Segundo párrafo del art. 7 del anexo observado por el Dto. 762/98,
art. 1 (B.O.: 6/7/98).
(2) Inciso incorporado por Ley 25.239, art. 20, inc. b) (B.O.: 31/12/99).
Aplicación: a partir del 1/4/00.
(3) Ultimo párrafo incorporado por Ley 25.239, art. 20, inc. c) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00.
Artículo 7.1* (1) Los pequeños contribuyentes que, por
aplicación de los parámetros establecidos en el artículo anterior, queden encuadrados
en las categorías que en adelante se indican, para adherir al régimen simplificado
deberán contar con la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia
registrados que, para cada caso, se detalla (2):
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Cantidad mínima de empleados
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(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.239, art. 20, inc. d) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/2000.
(2) Detalle de cantidad mínima de empleados modificada por Dto. 485/00,
art. 2 (B.O.: 20/6/00). El texto anterior decía:
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Cantidad mínima de empleados
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Artículo 8 Cuando la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ambito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, en virtud de las facultades que le otorga el Cap. VI del Tít. I de
la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, verifique que las operaciones de los
contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) no se encuentran respaldadas
por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras,
obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o por la emisión de sus
respectivas facturas o documentos equivalentes, se presumirá, sin admitir prueba en
contrario, que los mismos tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en
oportunidad de su categorización, lo que dará lugar a que el citado organismo los
encuadre de oficio en la categoría inmediata superior, no pudiendo recategorizarse en
alguna categoría inferior ni renunciar al régimen durante los doce meses calendario
posteriores al de producido el cambio. Si dichos contribuyentes se encontraren incluidos
en la última categoría, se deberá aplicar el procedimiento de exclusión indicado en el
inc. f) del art. 22, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de transcurridos
tres años calendario posteriores al de la exclusión.
La recategorización o exclusión del régimen establecido
precedentemente se aplicará con independencia de las sanciones que pudieran corresponder
por aplicación del art. 44 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, y de las
previstas en el art. 22 del presente régimen.
Artículo 9 El impuesto integrado que por cada categoría deberá
ingresarse mensualmente es el siguiente:
CAPITULO III - Inicio de actividades
Artículo 10 En el caso de iniciación de actividades, el pequeño
contribuyente que opte por inscribirse en el Régimen Simplificado (RS) deberá
encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física
referida a la superfice que tenga afectada a la actividad y al precio unitario de sus
operaciones. De no contar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante una
estimación razonable.
Transcurridos cuatro meses, deberá proceder a anualizar el máximo de
los ingresos brutos obtenidos y la mayor energía eléctrica consumida en cualquiera de
los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o
determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras
obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva
categoría a partir del mes siguiente al de producido el cambio.
Artículo 11 Cuando la inscripción al Régimen Simplificado (RS)
se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos doce
meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar el máximo de los ingresos brutos
obtenidos y la mayor energía eléctrica consumida en alguno de los doce meses precedentes
al acto de inscripción, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad
y el precio unitario de sus operaciones determinarán la categoría en que resultará
encuadrado.
Cuando hubieren transcurrido doce o más meses del inicio de actividades,
se considerarán los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida acumulada de los
últimos doce meses anteriores a la inscripción.
Artículo 12 En caso de que no hubieran transcurrido cuatro meses
entre la iniciación de las actividades y la inscripción en el régimen se aplicará el
procedimiento del art. 10 del presente régimen, debiéndose confirmar la categorización,
ajustar la misma, o egresar del régimen, al cierre del cuarto mes desde la iniciación.
Si el lapso entre la iniciación y la inscripción es mayor que el aludido, sin haber
alcanzado los doce meses, se aplicará el procedimiento de anualizar el máximo de los
ingresos brutos o la mayor energía eléctrica consumida en alguno de los meses
precedentes al acto de inscripción, valores que juntamente con la superficie afectada a
la actividad y el precio unitario de sus operaciones determinarán la categoría en que
resultará encuadrado.
CAPITULO IV - Fecha y forma de pago
Artículo 13 El pago del impuesto integrado a cargo de los
pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) será efectuado
mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos.
La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de
fraccionamiento. El mencionado organismo establecerá diversos plazos de pago teniendo en
consideración la zona geográfica y/o la actividad económica.
CAPITULO V - Declaración jurada categorizadora y recategorizadora
Artículo 14 Los pequeños contribuyentes que opten por el
Régimen Simplificado (RS) deberán presentar en el momento de ejercer la opción, en los
supuestos previstos en el Cap. III del presente régimen, o cuando se produzca alguna de
las circunstancias que determinen su recategorización de acuerdo con lo previsto en el
art. 7 del presente régimen, una declaración jurada determinativa de su condición
frente al régimen, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
CAPITULO VI - Opción al Régimen Simplificado (RS)
Artículo 15 La opción al Régimen Simplificado (RS) se
perfeccionará mediante la inscripción de los sujetos que reúnan las condiciones
establecidas en el art. 2 del presente régimen, en el Registro de Pequeños
Contribuyentes que a tal efecto habilitará la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, en la forma y condiciones que el mismo establezca.
La opción ejercida de conformidad con este artículo sujetará a los
contribuyentes al Régimen Simplificado (RS) a partir del primer día del mes siguiente,
siendo definitiva para permanecer en este régimen hasta la finalización del año
calendario inmediato siguiente, salvo que se verifique alguna de las causales de
exclusión establecidas en el art. 17 del presente régimen. (1) En el caso de inicio de
actividades los sujetos podrán adherir al régimen simplificado con efecto a partir del
mes de adhesión, inclusive.
(1) Expresión incorporada por Ley 25.239, art. 20, inc. e) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00.
CAPITULO VII - Renuncia
Artículo 16 Los contribuyentes inscriptos en el Régimen
Simplificado (RS) podrán renunciar al mismo. Dicha renuncia producirá efectos a partir
del primer día del mes siguiente, no pudiendo el contribuyente optar nuevamente por el
régimen hasta después de transcurridos tres años calendario posteriores al de efectuada
la renuncia.
La renuncia implicará que los contribuyentes deban dar cumplimiento a
sus obligaciones impositivas, por los respectivos regímenes generales. Con relación al
impuesto al valor agregado quedarán comprendidos, cualquiera sea el monto de sus ingresos
anuales, en la categoría de responsables inscriptos.
CAPITULO VIII - Exclusiones
Artículo 17 Quedan excluidos del Régimen Simplificado (RS) los
contribuyentes que:
a) Sus ingresos brutos o energía eléctrica consumida, acumulados en los
últimos doce meses, o en su caso la superficie afectada a la actividad o el precio
unitario de las operaciones, superen los límites establecidos para la última categoría.
b) (1) Desarrollen las actividades profesionales incluidas
aquéllas para las que se requiere título universitario y/o habilitación
profesional cuando sus ingresos brutos anuales superen los treinta y seis mil pesos
($ 36.000).
c) Tuvieran más de una unidad de explotación y/o actividad comprendida
en el régimen.
d) Adquieran bienes o realicen gastos injustificados por un valor
incompatible con los ingresos declarados.
e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen.
f) (2) No cumplan con el requisito exigido por el artículo agregado a
continuación del art. 7.
La condición de pequeño contribuyente no es incompatible con el
desempeño de actividades en relación de dependencia (3).
(1) Inciso sustituido por Ley 25.239, art. 20, inc. f) (B.O.: 31/12/99).
Aplicación: a partir del 1/4/00. El texto anterior decía:
b) Desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas:
1. La intermediación entre la oferta y la demanda de recursos
financieros.
2. Corretaje de títulos.
3. Valores mobiliarios y cambio.
4. Alquiler o administración de inmuebles.
5. Almacenamiento o depósito de productos de terceros.
6. Propaganda y publicidad.
7. Despachante de Aduana.
8. Empresario, director o productor de espectáculos.
9. Las actividades profesionales incluidas aquéllas para las que
se requiere título universitario y/o habilitación profesional cuando sus ingresos
brutos anuales superen los treinta y seis mil pesos ($ 36.000).
10. Consultor.
11. Las concernientes al sector primario de la economía, con exclusión
de la actividad agropecuaria.
(2) Inciso incorporado por Ley 25.239, art. 20, inc. g) (B.O.: 31/12/99).
Aplicación: a partir del 1/4/00.
(3) Por Ley 25.239, art. 20, inc. h) (B.O.: 31/12/99), se eliminó la
expresión cuando los ingresos por ese concepto no superen el monto de las
deducciones previstas en el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y
sus modificaciones. Aplicación: a partir del 1/4/00.
Artículo 18 Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para incluir o
excluir actividades del presente Régimen Simplificado (RS) por el término de un año a
partir de la fecha de publicación de la presente ley.
CAPITULO IX - Facturación y registración
Artículo 19 El contribuyente inscripto en el Régimen
Simplificado (RS) deberá exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que
realice, estando obligado a conservarlas en la forma y condiciones que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Artículo 20 Los contribuyentes del Régimen Simplificado (RS) no
podrán discriminar el impuesto de este régimen en las facturas o documentos equivalentes
que emitan.
Con respecto al impuesto al valor agregado, sus adquisiciones no generan,
en ningún caso, crédito fiscal, y sus ventas, locaciones o prestaciones no generan
débito fiscal para sí mismos, ni crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios
o prestatarios.
CAPITULO X - Exhibición de la identificación y del comprobante de
pago
Artículo 21 Los contribuyentes incluidos en el Régimen
Simplificado (RS) deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público,
los siguientes elementos:
a) Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la
categoría en la cual se encuentra inscripto en el Régimen Simplificado (RS).
b) Comprobante de pago, perteneciente al último mes, del Régimen
Simplificado (RS).
CAPITULO XI - Normas de procedimiento aplicables. Medidas precautorias
y sanciones
Artículo 22 Los pequeños contribuyentes inscriptos en el
Régimen Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o
explotación unipersonal, quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 11.683, t.o. en
1978 y sus modificaciones, teniendo en cuenta las siguientes particularidades de las
normas de dicha ley que, en cada caso, se detallan a continuación:
a) La clausura preventiva prevista en el inc. f) del art. 41 será
aplicable a los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS)
cuando se den las causales previstas en el mismo o las incorporadas en el inciso siguiente
del presente artículo. No obstante, en estos casos el período a considerar para
determinar la reincidencia de la infracción contemplada en la referida norma será de dos
años y no se requerirá la concurrencia de la existencia de grave perjuicio prevista en
la misma.
b) Las sanciones establecidas en el art. 44 serán aplicables a los
pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) cuando incurran en
los hechos u omisiones previstos en el mismo, o en algunos de los indicados a
continuación:
I. Sus operaciones no se encuentran respaldadas por las respectivas
facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o
prestaciones aplicadas a la actividad.
II. No exhibiere, en el lugar visible que determine la reglamentación,
la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente en la que conste la
categoría en la cual se encuentra inscripto o la constancia de pago del Régimen
Simplificado (RS) correspondiente al último mes.
c) Serán sancionados, conforme a lo previsto en el art. 45, los
pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) que, mediante la
falta de presentación de la declaración jurada de categorización o recategorización, o
por ser inexacta la presentada, omitieran el pago del impuesto.
d) Serán sancionados con la multa prevista en el art. 46 los pequeños
contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) que, mediante declaraciones
engañosas u ocultaciones maliciosas, perjudicasen al Fisco en virtud de haber formulado
declaraciones juradas categorizadoras o recategorizadoras que no se correspondan con la
realidad.
e) No resultarán de aplicación al presente régimen las disposiciones
contempladas en el art. 52, excepto la relativa al art. 43 contenida en el último
párrafo de dicha norma.
f) A los fines de la exclusión de los contribuyentes del presente
régimen, cuando ocurriese alguna de las circunstancias indicadas en el Cap. VIII del
mismo, o a los efectos de su categorización o recategorización de oficio determinando la
deuda resultante, será de aplicación el procedimiento sumario previsto en los arts. 72 y
siguientes y sus correspondientes disposiciones reglamentarias.
g) Cuando la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, indica la
fecha de vencimiento general para la presentación de declaraciones juradas, se deberá
entender, en el Régimen Simplificado (RS), que alude a la fecha en la cual acaeció
alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 17 del presente régimen, en la cual
debió categorizarse o recategorizarse el contribuyente, presentando la pertinente
declaración jurada, así como también al vencimiento del plazo fijado para el ingreso
del impuesto mensual.
h) Contra las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones
del inc. f) precedente, las que impongan sanciones o las que se dicten en reclamos por
repetición del impuesto de este régimen, será procedente la interposición de las vías
impugnativas previstas en el art. 78.
Artículo 22.1* (1) La falta de pago de dos cuotas mensuales del
impuesto integrado, consecutivas o no, correspondientes a un mismo ejercicio anual, será
sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100%) de la cuota que
correspondiera ingresar, conforme la categoría que tenga asignada en dicho régimen.
Si dentro del mismo período fiscal reiterara la omisión descripta en el
párrafo anterior, la multa allí prevista se incrementará en un ciento por ciento (100%)
por cada incumplimieto.
El procedimiento de aplicación de esta multa se iniciará con una
notificación emitida por el sistema de computación de datos, de conformidad con las
previsiones del art. 12 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y su modificación, y en los
términos del art. 70 de la misma ley, acordándose a tales efectos un plazo de diez días
en orden a que el responsable ejerza su derecho de defensa.
Si dentro del plazo indicado en el párrafo anterior el responsable
ingresa el importe de las cuotas omitidas, las multas previstas en el primero y segundo
párrafo de reducirán de pleno derecho a la mitad.
Asimismo, y respecto del primer incumplimiento, por única vez dentro del
mismo período fiscal en que éste se produjera, la infracción no se considerará como un
antecedente en contra del responsable.
En tales supuestos, de no pagarse las cuotas omitidas o la multa
correspondiente, deberá sustanciarse el pertinente sumario, obrando como cabeza del mismo
la notificación oportunamente practicada.
Evacuada la vista correspondiente, el juez administrativo se pronunciará
en el término de cinco días.
La resolución administrativa será apelable, al solo efecto devolutivo,
por recurso de reconsideración.
(*) Numeración de la Editorial.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.239, art. 20, inc. i) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00.
Artículo 23 El acaecimiento de cualesquiera de las causales
indicadas en el art. 17 del presente régimen producirá, sin necesidad de intervención
alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la exclusión
automática del presente régimen desde el momento en que tal hecho ocurra, por lo que los
contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas según los
regímenes generales respectivos, debiendo comunicar en forma inmediata dicha
circunstancia al citado organismo.
Artículo 24 Para los pequeños contribuyentes inscriptos en el
Régimen Simplificado (RS), la fiscalización de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, respecto de las operaciones derivadas de su oficio, empresa o
explotación unipersonal, se limitará a los últimos doce meses calendario inmediatos
anteriores a aquél en que la misma se efectúe.
Artículo 25 Hasta que la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, proceda a impugnar los pagos realizados correspondientes al período
mencionado en el artículo anterior y practique la pertinente recategorización o, en su
caso, exclusión, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de los
pagos realizados por el resto de los períodos anteriores no prescriptos correspondientes
al presente régimen y el cumplimiento de las obligaciones fiscales del impuesto a las
ganancias y del impuesto al valor agregado, referidas a los períodos no prescriptos
anteriores a la inscripción del pequeño contribuyente en el Régimen Simplificado (RS).
No se admitirá como justificación, salvo prueba en contrario, que las
inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan
obedecer a causas imputables a períodos anteriores.
Artículo 26 Si de la impugnación indicada en el artículo
anterior resultare un saldo de impuesto a favor del Fisco, la Administración Federal de
Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, procederá a extender la fiscalización a los períodos no
prescriptos, determinando la materia imponible liquidando el impuesto establecido por el
presente régimen o, en su caso, el impuesto a las ganancias y el impuesto al valor
agregado que pudieran corresponder, por cada uno de ellos.
Artículo 27 Los pequeños contribuyentes inscriptos en el
Régimen Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o
explotación unipersonal, quedan exceptuados de actuar como agentes de retención o de
percepción de impuestos nacionales y no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes
ni resultar incluidos en sistemas de pagos a cuenta.
Artículo 28 El gravamen creado por el presente régimen se
regirá por las disposiciones de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, en la
medida en que no se opongan al mismo, y su aplicación, percepción y fiscalización
estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
CAPITULO XII - Normas referidas al impuesto al valor agregado
Artículo 29 Los pequeños contribuyentes inscriptos en el
Régimen Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o
explotación unipersonal, quedarán sujetos a las siguientes disposiciones, respecto de
las normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y su modificatoria, que
en cada caso se detallan a continuación:
a) La responsabilidad establecida en el último párrafo del art. 4
también será de aplicación en los casos de ventas o prestaciones indicadas en el
segundo párrafo del art. 28, que los responsables inscriptos realicen con los pequeños
contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS).
b) Los pequeños contribuyentes que, habiendo renunciado o resultado
excluidos del Régimen Simplificado (RS), adquieran la calidad de responsables inscriptos
serán pasibles del tratamiento previsto en el art. 16, por el impuesto que les hubiera
sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que
produzca efectos su cambio de condición frente al tributo, excepto respecto del originado
en las operaciones indicadas en el segundo párrafo del art. 28, en cuyo caso será de
aplicación lo dispuesto en los dos primeros párrafos del art. 32, pudiendo efectuar los
cómputos autorizados si la inscripción hubiera sido solicitada dentro de los términos
que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
c) Quedan exceptuadas del régimen establecido en el art. 19 del presente
régimen las operaciones registradas en los mercados de cereales a término, en las que el
enajenante sea un pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS).
d) Las operaciones de quienes vendan en nombre propio bienes de terceros,
a que se refiere el art. 20, no generarán crédito fiscal para el comisionista o
consignatario cuando el comitente sea un pequeño contribuyente inscripto en el Régimen
Simplificado (RS).
e) La alícuota establecida en el segundo párrafo del art. 28 también
será de aplicación cuando el comprador o usuario sea un pequeño contribuyente inscripto
en el Régimen Simplificado (RS).
f) Idéntico tratamiento al previsto en el primer párrafo del art. 30
deberá aplicarse a las ventas o prestaciones indicadas en el segundo párrafo del art.
28, que los responsables inscriptos realicen con los pequeños contribuyentes inscriptos
en el Régimen Simplificado (RS).
g) Los responsables inscriptos que opten por adquirir la calidad de
pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) deberán practicar la
liquidación prevista en el cuarto párrafo del art. 32, excepto en lo referido al
impuesto determinado de conformidad con lo dispuesto en el art. 30.
h) La condición de consumidores finales establecida en el art. 33 para
los responsables no inscriptos también será de aplicación para los pequeños
contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS).
i) La obligación establecida en el primer párrafo del art. 34 también
será de aplicación para las enajenaciones de los pequeños contribuyentes inscriptos en
el Régimen Simplificado (RS), no respaldadas por las respectivas facturas de compra o
documentos equivalentes.
j) Las disposiciones del art. 38 no serán de aplicación para las
operaciones que se realicen con los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen
Simplificado (RS), excepto cuando se trate de ventas o prestaciones comprendidas en el
segundo párrafo del art. 28.
CAPITULO XIII - Normas referidas al impuesto a las ganancias
Artículo 30 Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los
sujetos comprendidos en el presente régimen sólo podrán computar, en su liquidación
del impuesto a las ganancias, las operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor
hasta un total del uno por ciento (1%) y para el conjunto de los sujetos proveedores hasta
un total del cinco por ciento (5%), en ambos casos sobre el total de las compras,
locaciones o prestaciones correspondientes al mismo ejercicio fiscal. En ningún caso
podrá imputarse a los períodos siguientes el remanente que pudiera resultar de dichas
limitaciones.
A los fines de las limitaciones establecidas en el párrafo anterior, no
se computará el valor de las adquisiciones de productos naturales de las explotaciones
agropecuarias a que se refiere el art. 34.
CAPITULO XIV - Disposiciones especiales aplicables a las sociedades
comprendidas y a los profesionales
Artículo 31 Lo dispuesto en el presente Régimen Simplificado
(RS) será de aplicación a los pequeños contribuyentes que sean sociedades, a sus socios
integrantes y a los profesionales que resulten comprendidos en el mismo de
conformidad con lo establecido en los párrafos segundo y tercero del art. 2, con
las modificaciones que resultan de las siguientes:
A. Disposiciones especiales para sociedades y sus integrantes:
1. Cuando se trata de sociedades comprendidas, además de cumplirse con
los requisitos exigidos a las personas físicas, se deberán reunir simultáneamente los
siguientes:
1.1. El ingreso bruto total de la sociedad debe hallarse por debajo del
límite establecido.
1.2. La totalidad de los integrantes individualmente
considerados debe reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado
(RS), incluyendo la condición de no formar parte de otra sociedad o de tener otra
actividad, excepto lo dispuesto en el último párrafo del art. 17.
2. El impuesto a las ganancias y al valor agregado que se sustituye es el
correspondiente al sujeto sociedad y en el caso del impuesto a las ganancias
el que les corresponde a los socios individualmente por su participación en la sociedad.
3. No será de aplicación para las sociedades la Categoría
0de las escalas del art. 7, o del 37, en su caso. El pago del impuesto
integrado estará a cargo de la sociedad. El monto a ingresar será el correspondiente a
la categoría que le corresponda según el monto de sus ingresos brutos y demás
parámetros con más un incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de los
socios integrantes de la sociedad.
4. El aporte para la Seguridad Social establecido en el art. 51 deberá
ingresarse independientemente por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.
5. Si la sociedad resultara excluida del régimen por aplicación de lo
dispuesto en el art 8, sus consecuencias alcanzan igualmente a sus socios integrantes. La
renuncia al régimen realizada por la sociedad, a que se refiere el art. 16, no afecta el
derecho individual de sus integrantes de una futura incorporación al régimen.
B. Disposiciones especiales relativas a profesionales:
1. Los profesionales comprendidos en el tercer párrafo del art. 2, en
cuanto a su condición de trabajadores autónomos, quedan sometidos al régimen general de
previsión social y salvo lo previsto en el punto siguiente no les será de
aplicación lo dispuesto en el art. 51.
2. La sustitución de aportes prevista en el art. 51 sólo se aplicará
cuando se trate de profesionales que además y simultáneamente aportan a un
sistema previsional en condición de trabajadores en relación de dependencia.
3. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para
elaborar listados de las distintas actividades profesionales, a establecer distinciones
entre las que, por imperativos legales, requieren matriculación profesional para su
ejercicio (abogados, contadores, médicos, odontólogos, escribanos, etcétera) y las que
no necesitan de ese requisito (artistas, compositores, intérpretes, deportistas,
escritores, etcétera), así como para establecer categorías mínimas para determinadas
actividades, relacionar las categorías con la antigüedad en el ejercicio de la
profesión o con otros parámetros que, razonablemente, puedan sostenerse indicativos de
los niveles de ingreso.
TITULO IV - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
Agropecuarios
CAPITULO I - Ambito de aplicación
Artículo 32 El régimen simplificado e integrado relativo a los
impuestos previstos en esta ley será de aplicación, con las salvedades indicadas en el
presente título, para los titulares de pequeñas explotaciones agropecuarias.
CAPITULO II - Concepto de pequeño contribuyente agropecuario
Requisitos de ingreso al régimen
Artículo 33 Se consideran pequeños contribuyentes a los sujetos
indicados en el art. 2 del presente régimen, en la medida en que no superen los ingresos
brutos establecidos en dicha norma, las magnitudes físicas establecidas para las
explotaciones que tengan producciones de una sola especie, y el valor máximo presunto de
facturación (VMPF) establecido para la última categoría en las explotaciones con
diversidad de cultivos y animales.
(1) Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a
excluir la aplicación del valor máximo presunto de facturación (VMPF) cuando las
circunstancias lo hagan aconsejable.
(1) Segundo párrafo incorporado por Ley 25.239, art. 20, inc. j) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00.
CAPITULO III - Explotación agropecuaria. Concepto
Artículo 34 A los fines de este capítulo se considera
explotación agropecuaria a la destinada a obtener productos naturales, ya sean vegetales
de cultivo o crecimiento espontáneo, y animales de cualquier especie, mediante
nacimiento, cría, engorde y desarrollo de los mismos y sus correspondientes producciones.
CAPITULO IV - Exclusión
Artículo 35 El régimen especial contemplado en este capítulo no
podrá extenderse a las siguientes actividades:
a) Las de transformación, elaboración o manufacturas de productos
naturales obtenidos en las explotaciones acogidas a este régimen especial, salvo que sean
para consumo propio. No se consideran comprendidas en este inciso a las citadas
actividades cuando el ingreso bruto que se obtenga por la comercialización de los bienes
represente un monto inferior al veinte por ciento (20%) del ingreso bruto total.
b) La comercialización de los productos obtenidos mezclados o
incorporados a otros bienes adquiridos a terceros, aunque tengan naturaleza similar o
parecida, salvo aquellos que tengan por objeto la mera conservación del producto natural.
c) La comercialización de los productos obtenidos junto con otros bienes
adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza diversa y no sea factible la mezcla o
incorporación.
d) La comercialización de los productos primarios producidos en locales
fijos situados fuera del establecimiento rural de origen.
e) La posesión por el titular de comercios, instalaciones o talleres
ajenos a la explotación primaria acogida al régimen, así como también la prestación
de cualquier servicio.
La realización de alguna de estas actividades citadas implicará la
desafectación del contribuyente del Régimen Simplificado (RS) agropecuario y su
inclusión en el Régimen Simplificado del Tít. III. Lo previsto en los incs. a), b), c)
y d) del presente artículo no se considerará doble actividad a los fines del art. 17.
CAPITULO V - Categorización
Artículo 36 Los pequeños contribuyentes inscriptos en el
Régimen Simplificado (RS) agropecuario deben ingresar el impuesto que resulte de la
categoría donde queden encuadrados en función de los ingresos brutos, las magnitudes
físicas y los valores máximos presuntos de facturación.
Artículo 37 En el presente régimen se establecen ocho
categorías de contribuyentes, de acuerdo con los siguientes ingresos brutos anuales:
Artículo 38 El impuesto integrado sustitutivo del impuesto al
valor agregado y el impuesto a las ganancias que deberá ingresarse será el siguiente:
Artículo 39 En las producciones de una sola especie animal
o vegetal se considerará como magnitud física para el sector agrícola la
superficie cultivada de acuerdo con cada especie de producción vegetal, y
para el sector ganadero las cabezas de animales de acuerdo con cada especie de
ganado.
La localización será tenida en consideración para determinar el valor
de las magnitudes físicas.
Artículo 40 Cuando una explotación tuviera diversidad de
actividades productivas, a los efectos de la categorización de los pequeños
contribuyentes, se considerará, además de los ingresos brutos, el valor máximo presunto
de facturación anual (VMPF), que resultará de la suma de los importes correspondientes a
las superficies cultivadas y/o las respectivas cabezas de animales, de acuerdo con el
valor presunto de facturación por unidad (VPFU) que determine la reglamentación.
Los valores máximos presuntos de facturación (VMPF) son iguales que los
establecidos para los ingresos brutos de las respectivas categorías.
En estos casos, para determinar el valor máximo presunto de facturación
(VMPF), a los efectos de la categorización o exclusión de los pequeños productores
agropecuarios, en el supuesto de cultivos, se considerarán las superficies afectadas a
cada especie en el año calendario inmediato anterior para la categorización o
recategorización, mientras que se considerarán los últimos doce meses para la
exclusión.
Artículo 41 En las explotaciones de una sola especie animal
o vegetal, si los responsables superaren los ingresos brutos y/o las magnitudes
físicas de cada categoría, pasarán a la categoría superior. Si superasen los indicados
para la última categoría quedarán excluidos del presente régimen.
Con relación a las explotaciones con diversidad de actividades
productivas, se tendrá en consideración, además de los ingresos brutos, que la suma del
valor de las unidades empleadas valor presunto de facturación por unidad
(VPFU) correspondientes a las superficies cultivadas anuales y las respectivas
cabezas de animales en existencia no superen los valores máximos presuntos de
facturación anual (VPFA) indicados para cada categoría en el supuesto del
respetivo encuadramiento o de la última categoría en el supuesto de
exclusión del régimen.
Artículo 42 A las pequeñas producciones hortícolas con
diversidad de especies se les aplicará el procedimiento indicado en la primera parte del
art. 40 del presente régimen. Con relación a los cultivos, se tendrá en consideración
un valor específico por hectárea cultivada valor presunto de facturación por
unidad (VPFU) que determinará la reglamentación, atendiendo a las particulares
características de esta producción. En cuanto a la existencia de animales, se le
aplicará el valor presunto de facturación por unidad (VPFU) correspondiente a cada
especie.
Artículo 43 Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, a determinar y cuantificar las magnitudes físicas correspondientes a
las producciones de una sola especie y a establecer el valor presunto de facturación por
unidad (VPFU) para determinar la categorización en los supuestos de explotaciones con
diversidad de especies vegetales y/o animales.
Artículo 44 Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, para determinar y cuantificar las magnitudes físicas
correspondientes a explotaciones con producciones vegetales y animales que tengan
características atípicas.
Artículo 45 La Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, deberá modificar las magnitudes físicas y el valor presunto de facturación
por unidad (VPFU), cuando las circunstancias productivas o económicas lo hicieren
necesario.
Artículo 46 Los contribuyentes incluidos en las Categorías 0 y
I, que no efectúen ventas a consumidores finales, deberán indicar dicha circunstancia a
los responsables del impuesto al valor agregado que adquieran sus productos, quienes
deberán emitir un comprobante de compras efectuadas.
El pequeño contribuyente sólo deberá conservar los documentos
indicados.
CAPITULO VI - Situaciones excepcionales
Artículo 47 Cuando los contribuyentes sujetos al presente
régimen se encuentren ubicados en determinadas zonas o regiones afectadas por
catástrofes naturales que impliquen severos daños a la explotación, el impuesto a
ingresar se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) en caso de haberse declarado la
emergencia agropecuaria, y en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso de declaración
de desastre, aplicándose para dichos contribuyentes las disposiciones del art. 10 de la
Ley 22.913.
Cuando en un mismo período anual se acumularan ingresos por ventas que
corresponden a dos ciclos productivos anuales o se liquidaran stocks de
producción por razones excepcionales, la Administración Federal de Ingresos Públicos, a
solicitud del interesado, podrá considerar métodos de promediación de ingresos a los
fines de una categorización o recategorización que se ajuste a la real dimensión de la
explotación.
TITULO V - Régimen especial de los recursos de la Seguridad Social
para pequeños contribuyentes
Artículo 48 (1) El empleador acogido al régimen de esta ley
deberá ingresar los siguientes aportes y contribuciones fijos de sus trabajadores
dependientes:
a) Contribución patronal de cuarenta y cinco pesos ($ 45), con destino
al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
b) Contribución patronal de cinco pesos ($ 5), con destino al Régimen
del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
c) Aporte personal del trabajador dependiente de treinta pesos ($ 30),
que retendrá de su remuneración, con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro
de Salud.
d) A elección del trabajador dependiente, y sin que revista carácter
obligatorio, la suma que éste determine, con destino al Régimen de Capitalización o al
Régimen de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la que no podrá
ser inferior a treinta y tres pesos ($ 33).
El empleador no podrá afectar al presente régimen a los trabajadores
que tuviera registrados con anterioridad en el Sistema Unico de la Seguridad Social, salvo
que asumiera a su propia costa el pago de las asignaciones familiares a las que tuviere
derecho el trabajador.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 20, inc. k) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00. El texto anterior decía:
Artículo 48 El empleador acogido al régimen de esta ley
deberá ingresar el aporte personal fijo del trabajador comprendido en esta ley, de
treinta y tres pesos ($ 33), que retendrá de su remuneración. Además, el empleador
deberá ingresar la cuota con destino a las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo, conforme a
lo dispuesto por la Ley 24.557 y su normativa reglamentaria.
El contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado sólo podrá
afectar a este tipo de aporte previsional un trabajador en relación de dependencia, si
pertenece a las Categorías III y IV del art. 7 o del art. 37. Si pertenece a las
Categorías V y VI de los artículos indicados podrá afectar hasta dos trabajadores en
relación de dependencia, y si pertenece a la Categoría VII del art. 7 o del art. 37
podrá afectar hasta tres trabajadores en relación de dependencia. En las Categorías 0,
I y II del art. 7, y en las Categorías 0, I y II del art. 37, no podrá aplicar este
sistema.
Si estos límites fueran superados por la cantidad de personal inscripto
en el Régimen Simplificado (RS), ello no modificará su categorización tributaria según
los arts. 7 y 37, pero deberá efectuar las contribuciones y aportes de los trabajadores
que tenga en exceso, según las disposiciones de las Leyes 19.032, 23.660, 24.241, 24.714
y el Tít. IV de la Ley 24.013 (1).
(1) Frase observada por Dto. 762/98, art. 2 (B.O.: 6/7/98).
Artículo 49 Derogado por Ley 25.239, art. 20, inc. l) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00. Su texto decía: La Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, destinará el aporte personal fijo establecido en
el artículo anterior al Régimen de Capitalización previsto en el Tít. III del Libro I
de la Ley 24.241 y sus modificatorias, o a la Administración Nacional de la Seguridad
Social (A.N.Se.S.), organismo dependiente de la Secretaría de Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el caso de que el afiliado hubiese optado por
el Régimen de Reparto.
Artículo 50 (1) Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social
correspondientes a los trabajadores afectados al Régimen Simplificado, por los períodos
en que se les hubieran efectuado los aportes y contribuciones de conformidad con lo
dispuesto por el art. 48, serán las siguientes:
a) La Prestación Básica Universal, prevista en el art. 17 de la Ley
24.241 y sus modificaciones.
b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el
art. 17 de la Ley 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de
aplicar los porcentajes previstos en los incs. a) o b), según corresponda, del art. 97 de
la Ley 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal,
prevista en el art. 17 de la Ley 24.241 y sus modificaciones.
c) La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la
prestación adicional por permanencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
en caso de que el trabajador decida realizar el aporte voluntario previsto en el inc. d)
del art. 48.
d) El programa médico obligatorio a cargo del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, previsto por el art. 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones.
e) Cobertura médicoasistencial por parte del Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley 19.032 y sus
modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 20, inc. m) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00. El texto anterior decía:
Artículo 50 Los trabajadores dependientes comprendidos en
esta ley gozarán de las prestaciones previstas en las Leyes 19.032, 23.660, 24.241,
24.714 y en el Tít. IV de la Ley 24.013.
Artículo 51 (1) El pequeño contribuyente acogido al régimen de
esta ley deberá ingresar las siguientes cotizaciones personales fijas:
a) Contribución de treinta y cinco pesos ($ 35), con destino al Régimen
Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
b) Aporte de veinte pesos ($ 20), con destino al Régimen del Sistema
Nacional del Seguro de Salud.
c) Aporte adicional de veinte pesos ($ 20), a elección del
contribuyente, al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, por la incorporación
de su grupo familiar primario.
d) A elección del contribuyente, y sin que revista carácter
obligatorio, la suma que éste determine, con destino al Régimen de Capitalización o al
Régimen de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la que no podrá
ser inferior a treinta y tres pesos ($ 33) del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 20, inc. n) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/2000. El texto anterior decía:
Artículo 51 El contribuyente inscripto en el Régimen
Simplificado (RS) citado por esta ley, que desempeñe actividades comprendidas en el inc.
b) del art. 2 de la Ley 24.241, sustituye su aporte mensual previsto en el art. 11 de la
Ley 24.241 por uno equivalente a la suma de treinta y tres pesos ($ 33).
Estos fondos se destinarán a cuentas individuales del Régimen de
Capitalización o al Régimen Público en caso de que el afiliado hubiese optado por el
Régimen de Reparto.
Se eximirá del aporte previsto en el presente artículo a quienes no
estuvieran obligados a la realización del aporte que se sustituye.
Artículo 52 (1) Las prestaciones del Sistema Unico de la
Seguridad Social correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen
Simplificado, por los períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de conformidad
con lo dispuesto por el artículo anterior, serán las siguientes:
a) La Prestación Básica Universal, prevista en el art. 17 de la Ley
24.241 y sus modificaciones.
b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en al
art. 17 de la Ley 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de
aplicar los porcentajes previstos los incs. a) o b), según corresponda, del art. 97 de la
Ley 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal,
prevista en el art. 17 de la Ley 24.241 y sus modificaciones.
c) La prestación que corresponda al Régimen de Capitalización o la
prestación adicional por permanencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
en caso de que el pequeño contribuyente decida realizar el aporte voluntario previsto en
el inc. d) del art. 51.
d) El programa médico obligatorio a cargo del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, previsto por el art. 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el
contribuyente.
e) El programa médico obligatorio a cargo del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, previsto por el art. 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el
grupo familiar primario del contribuyente, en el caso que éste ejerza la opción del inc.
d) del art. 51.
f) Cobertura médicoasistencial por parte del Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley 19.032 y sus
modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 20, inc. o) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00. El texto anterior decía:
Artículo 52 Los contribuyentes indicados en el artículo
anterior gozarán de las prestaciones previstas en las Leyes 19.032 y 24.241.
Artículo 53 Derogado por Ley 25.239, art. 20, inc. p) (B.O.:
31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00. Su texto decía: El impuesto
establecido en los arts. 9 y 38 del presente régimen comprende la contribución del
empleador por los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia, hasta el
límite de personas establecido en el segundo párrafo del art. 48.
Los contribuyentes indicados en las Categorías 0, I y II del art. 7, y
en las Categorías 0, I y II del art. 37, no tienen incluida la indicada
contribución.
Artículo 54 Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a modificar
los montos indicados en el presente título, cuando las circunstancias lo hicieren
aconsejable.
Artículo 55 Para las situaciones no previstas en el presente
título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de las Leyes 19.032, 23.660,
24.241 y 24.714, sus modificatorias y complementarias, así como los decretos y
resoluciones que las reglamenten, siempre que no se opongan ni sean incompatibles a las
disposiciones de la presente ley.
Artículo 56 Ante la incorporación de beneficiarios por
aplicación de la presente ley el Estado nacional deberá garantizar y aportar los fondos
necesarios para mantener el nivel de financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones en los términos de la Ley 24.241 y sus adecuadas prestaciones.
TITULO VI - Otras disposiciones
Artículo 57 La Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, podrá verificar, por intermedio de jubilados, pensionados y estudiantes sin
relación de dependencia, el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes
inscriptos en el presente Régimen Simplificado (RS).
Artículo 58 Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, a suscribir convenios con las provincias, con la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipios de toda la República Argentina, previa autorización de la
provincia a la cual pertenece, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización
del Régimen Simplificado (RS) para Pequeños Contribuyentes, en cuyo caso podrá
establecer una compensación por la gestión que realicen, la que se abonará por
detracción de las sumas recaudadas.
Artículo 59 (1) El producido del gravamen resultante de los arts.
9 y 38 del presente régimen se destinará:
a) El setenta por ciento (70%): al financiamiento de las prestaciones
administradas por la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo
dependiente de la Secretaría de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
b) El treinta por ciento (30%): a las jurisdicciones provinciales en
forma diaria y automática, de acuerdo con la distribución secundaria prevista en la Ley
23.548 y sus modificatorias, incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur, de acuerdo con la norma correspondiente.
Esta distribución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y no
sentará precedente a los fines de la coparticipación federal de impuestos (2).
(1) Artículo sustituido por Ley 25.067, art. 1 (B.O.: 18/1/99). El texto
anterior decía:
Artículo 59 El producido del gravamen resultante de los
arts. 9 y 38 del presente régimen se destinará:
a) El setenta por ciento (70%): al financiamiento de las prestaciones
administradas por la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo
dependiente de la Secretaría de Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y de
Seguridad Social.
b) El treinta por ciento (30%): a las jurisdicciones provinciales en
forma diaria y automática, de acuerdo con la distribución secundaria prevista en la Ley
23.548 y sus modificatorias.
c) Ratifícase el Dto. 206/94.
Esta distribución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y no
sentará precedente a los fines de la coparticipación federal de impuestos.
(2) Por Ley 25.400, art. 3 (B.O.: 10/1/01), se prorrogó hasta el 31 de
diciembre de 2005, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece
el art. 75, inc. 2, de la Constitución Nacional, la distribución del producido de los
impuestos prevista en la presente.
DECRETO 762/98
Buenos Aires, 2 de julio de 1998
VISTO el proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.977, sancionado por el
Honorable Congreso de la Nación el 3 de junio de 1998; y
CONSIDERANDO:
Que por el citado proyecto de ley se aprueba el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes, el que se incluye como anexo a dicho proyecto.
Que en el referido anexo se prevé el encuadramiento de los pequeños
contribuyentes en distintas categorías, en función de lo cual se determinará el monto
del impuesto mensual a ingresar.
Que la categorización de los pequeños contribuyentes, de acuerdo con lo
establecido por el primer párrafo del art. 6 y el art. 7 del anexo del proyecto de ley,
se efectúa teniendo en consideración los ingresos brutos, la superficie afectada a la
actividad, la energía eléctrica consumida anualmente y el precio unitario máximo de
venta.
Que, de conformidad con la tabla de categorización prevista en el primer
párrafo del art. 7, el encuadramiento se efectúa teniendo en consideración todos los
parámetros indicados en la referida tabla, por lo que se considera correctamente
categorizado el responsable cuyos ingresos brutos, magnitudes físicas o precio unitario
máximo de ventas no supere ninguno de los valores tomados como parámetros para su
categoría.
Que la pauta de categorización indicada en el segundo párrafo del art. 7
del anexo se aplica, exclusivamente, cuando el responsable no supere, en la categoría
inmediata superior, ninguna de las magnitudes físicas ni el precio unitario máximo de
venta.
Que el párrafo indicado precedentemente, por su redacción, puede dar
lugar a interpretaciones contradictorias con las normas indicadas en primer término, por
lo que se considera necesario observarlo.
Que el Tít. V del anexo del proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.977
trata sobre el Régimen especial de los recursos de la Seguridad Social para
pequeños contribuyentes.
Que el art. 48 del citado título del anexo del proyecto de ley dispone
que el empleador acogido al régimen de la ley deberá ingresar el aporte personal fijo
del trabajador comprendido en la misma, de pesos treinta y tres ($ 33), que retendrá de
su remuneración. Asimismo, deberá ingresar la cuota con destino a las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo, conforme lo dispuesto por la Ley 24.557 y su normativa reglamentaria.
Que, además, establece que el contribuyente inscripto en el Régimen
Simplificado sólo podrá afectar a este tipo de aporte previsional una cantidad
determinada de trabajadores en relación de dependencia, de acuerdo con la categoría a la
que pertenece.
Que, por último, dispone que si los límites que establece fueran
superados por la cantidad de personal inscripto en el Régimen Simplificado, ello no
modificará su categorización tributaria, pero deberá efectuar las contribuciones y
aportes de los trabajadores que tenga en exceso, según las disposiciones de las Leyes
19.032, 23.660, 24.241, 24.714 y el Tít. IV de la Ley 24.013.
Que del análisis del artículo mencionado se deduce que la totalidad del
aporte personal fijo que el empleador deberá ingresar por el trabajador comprendido en la
ley será destinado únicamente al sistema previsional, concepto que se reafirma con la
única excepción expresada en el primer párrafo del art. 48, que aclara que el empleador
deberá ingresar la cuota con destino a la Administradora de Riesgos del Trabajo.
Que, dado que el último párrafo del art. 48, en cuanto prescribe que si
se superaran los límites de cantidad de personal inscripto en el Régimen Simplificado el
contribuyente deberá efectuar las contribuciones y aportes de los trabajadores que tenga
en exceso, según las disposiciones de las Leyes 19.032, 23.660, 24.241, 24.714 y el Tít.
IV de la Ley 24.013, se entiende, contrario sensu, que por los empleados que no superasen
el límite de cantidad no deberían efectuarse las contribuciones y aportes que establecen
dichas leyes, gozando los mismos igualmente de los beneficios del sistema de Seguridad
Social, conforme el art. 50 de la misma ley.
Que la aplicación lisa y llana de lo dispuesto en el mencionado art. 48
implica un severo desfinanciamiento, entre otros, de las obras sociales y del régimen de
asignaciones familiares, toda vez que se les impone la obligatoriedad de brindar
prestaciones a los trabajadores dependientes de los sujetos incluidos en el proyecto de
ley, sin que se hayan previsto ni los aportes ni las contribuciones correspondientes para
financiar dichas prestaciones.
Que, asimismo, el plexo normativo vigente, cuya aplicación supletoria
prevé el art. 55 del anexo del proyecto de ley, y la tradición de la Seguridad Social no
pueden admitir que los trabajadores carezcan tanto de los derechos a la cobertura de salud
como de las prestaciones sociales, sin contribuir solidariamente al financiamiento del
sistema.
Que, en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar en el
último párrafo del art. 48 la frase que dice ... pero deberá efectuar las
contribuciones y aportes de los trabajadores que tenga en exceso, según las disposiciones
de las Leyes 19.032, 23.660, 24.241, 24.714 y el Tít. IV de la Ley 24.013.
Que la presente medida no altera el espírtu ni la unidad del proyecto de
ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación.
Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para dictar el
presente en virtud de lo dispuesto por el art. 80 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1 Obsérvase el segundo párrafo del art. 7 del
anexo del proyecto de ley registrada bajo el Nº 24.977.
Artículo 2 Obsérvase en el último párrafo del art. 48
del anexo del proyecto de ley rgistrado bajo el Nº 24.977 la frase que dice: ...
pero deberá efectuar las contribuciones y aportes de los trabajadores que tenga en
exceso, según las disposiciones de las Leyes 19.032, 23.660, 24.241, 24.714 y el Tít. IV
de la Ley 24.013.
Artículo 3 Con la salvedad establecida en los artículos
anteriores, cúmplase, promúlguese y téngase por ley de la Nación el proyecto de ley
registrado bajo el Nº 24.977.
Artículo 4 Dése cuenta al Honorable Congreso de la
Nación.
Artículo 5 De forma.
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