Ley 24.977

LEY 24.977
Buenos Aires, 2 de julio de 1998
B.O.: 6/7/98

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Aprobación. Disposiciones preliminares. Definición de pequeño contribuyente. Pequeños contribuyentes agropecuarios. Régimen especial de los recursos de la Seguridad Social para pequeños contribuyentes. Otras disposiciones. Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997, y su modificatoria. Modificación del art. 29. Vigencia. Con las modificaciones de las Leyes 25.067 (B.O.: 18/1/99), 25.239 (B.O.: 31/12/99) y 25.865 (B.O.: 19/1/04).

Nota: por Ley 25.560, art. 1 (B.O.: 8 y 9/1/02), se prorroga hasta el 31/12/05 la vigencia de esta ley. Anteriormente, por Ley 25.239, art. 14 (B.O.: 31/12/99), se había prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2001.

(*) Títulos de los artículos incluidos por la Editorial.

Artículo 1 – Apruébase como Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes el texto que se incluye como anexo a la presente ley.

Artículo 2 – Sustitúyese el art. 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y su modificatoria, por el siguiente:

“Artículo 29 – Los responsables comprendidos en los incs. a) y e) del art. 4, que sean personas físicas o sucesiones indivisas –en su calidad de continuadoras de las actividades de las personas indicadas– que no tengan opción de incluirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes –por alguna de las causales previstas en el mismo–, podrán optar por inscribirse como responsables, o en su caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al período fiscal del que se trata hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere al de los ingresos brutos considerados para definir la última categoría del referido régimen, establecido por el art. 1 de la ley que aprueba la aplicación del mismo.

Los sujetos que desarrollen una o varias actividades diferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, sólo deben considerar las operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades aludidas en primer término.

Igual criterio debe ser aplicado para las sucesiones indivisas que asuman la condición de responsable durante el lapso que medie entre el fallecimiento del causante y el dictado de la declaratoria de herederos, o de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad”.

Artículo 3 – Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, desde ese día. Para los demás sujetos destinatarios surtirán efectos desde el primer día del mes siguiente a la publicación de las normas de implementación que deberá dictar la nombrada Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de un plazo máximo de ciento veinte días corridos.

Artículo 4 – De forma.


ANEXO - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (1)


TITULO I - Disposiciones preliminares

Art. 1Régimen tributario integrado y simplificado*. Se establece un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes.


TITULO II - Definición de pequeño contribuyente

Art. 2Pequeño contribuyente. Definición*. A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes las personas físicas que realicen venta de cosas muebles, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Tít. VI y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Cap. I, Sección IV, de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y sus modificaciones), en la medida en que tengan un máximo de tres socios.

En todos los casos siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que por locaciones y/o prestaciones de servicios hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de pesos setenta y dos mil ($ 72.000).

b) Que por el resto de las actividades enunciadas, incluida la actividad primaria, hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000).

c) Que no superen en el mismo período los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago integrado de impuestos que les corresponda realizar.

d) Que el precio máximo unitario de venta –sólo en los casos de venta de cosas muebles– no supere la suma de pesos ochocientos setenta ($ 870).

e) Que no realicen importaciones de cosas muebles y/o de servicios.

Cuando se trata de sociedades comprendidas, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas físicas, la totalidad de los integrantes –individualmente considerados– deben reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado (RS).

Art. 3Ingreso bruto. Concepto*. Los sujetos que realicen alguna o algunas de las actividades mencionadas por el inc. a) del artículo anterior, simultáneamente con otra u otras comprendidas por el inc. b) de dicho artículo, deberán categorizarse de acuerdo con la actividad principal y sumar la totalidad de los ingresos brutos obtenidos.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente se entenderá por actividad principal aquélla por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.

Si la actividad principal del contribuyente queda encuadrada en el referido inc. a) quedará excluido del régimen si al sumarse los ingresos brutos obtenidos por actividades comprendidas por el citado inc. b), superare el límite de pesos setenta y dos mil ($ 72.000).

En el supuesto que la actividad principal del contribuyente quede encuadrada en el inc. b) del artículo anterior quedará excluido del régimen si al sumarle los ingresos brutos obtenidos por actividades comprendidas por el inc. a) de dicho artículo, superare el límite de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($ 144.000).

A los efectos de lo dispuesto por el presente régimen, se considera ingreso bruto obtenido en las actividades al producido de las ventas, obras, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas –por cuenta propia o ajena– excluidas aquellas que se hubieran cancelado y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.


TITULO III - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)

Art. 4Opción al Régimen Simplificado*. Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el art. 2 del presente régimen, podrán optar por inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integrado que se establece en el presente régimen.

Art. 5Domicilio fiscal*. Se considerará domicilio fiscal especial de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS), en los términos del art. 3 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, el declarado en oportunidad de ejercer la opción, salvo que haya sido modificado en legal tiempo y forma por el contribuyente.

CAPITULO I - Impuestos comprendidos

Art. 6Sustitución del pago de los impuestos a las ganancias y al valor agregado*. Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la inscripción en el Régimen Simplificado (RS) sustituyen el pago de los siguientes impuestos:

a) El impuesto a las ganancias.

b) El impuesto al valor agregado.

En el caso de las sociedades comprendidas en el presente régimen se sustituye el impuesto a las ganancias de sus integrantes originado por las actividades desarrolladas por la entidad sujeta al Régimen Simplificado (RS) y el impuesto al valor agregado de la sociedad.

Las operaciones de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) se encuentran exentas del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, así como de aquellos impuestos que lo sustituyan.

CAPITULO II - Impuesto mensual a ingresar. Categorías

Art. 7Impuesto mensual a ingresar*. Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) deberán –desde su adhesión al régimen– ingresar mensualmente el impuesto integrado, sustitutivo de los impuestos mencionados en el artículo precedente, que resultará de la categoría donde queden encuadrados en función al tipo de actividad, a los ingresos brutos y a las magnitudes físicas asignadas a las mismas.

El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que el contribuyente renuncie al régimen –en los plazos, términos y condiciones que tal fin determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción– o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a regular la baja retroactiva del pequeño contribuyente, adherido al Régimen Simplificado (RS). En los casos de renuncia o baja retroactiva, no podrá exigirse al contribuyente requisitos que no guarden directa relación con los requeridos en el momento de tramitarse su alta.

Art. 8Categorías de contribuyentes*. Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes –según el tipo de actividad desarrollada o el origen de sus ingresos – de acuerdo con los ingresos brutos anuales y las magnitudes físicas, que se indican a continuación:

a) Locaciones y/o prestaciones de servicios:

Categoría

Ingresos brutos

Superficie afectada

Energía eléctrica consumida anualmente

A

Hasta $ 12.000

Hasta 20 m2

Hasta 2.000 KW

B

Hasta $ 24.000

Hasta 30 m2

Hasta 3.300 KW

C

Hasta $ 36.000

Hasta 45 m2

Hasta 5.000 KW

D

Hasta $ 48.000

Hasta 60 m2

Hasta 6.700 KW

E

Hasta $ 72.000

Hasta 85 m2

Hasta 10.000 KW

b) Resto de las actividades:

Categoría

Ingresos brutos

Superficie afectada

Energía eléctrica consumida anualmente

F

Hasta $ 12.000

Hasta 20 m2

Hasta 2.000 KW

G

Hasta $ 24.000

Hasta 30 m2

Hasta 3.300 KW

H

Hasta $ 36.000

Hasta 45 m2

Hasta 5.000 KW

I

Hasta $ 48.000

Hasta 60 m2

Hasta 6.700 KW

J

Hasta $ 72.000

Hasta 85 m2

Hasta 10.000 KW

K

Hasta $ 96.000

Hasta 110 m2

Hasta 13.000 KW

L

Hasta $ 120.000

Hasta 150 m2

Hasta 16.500 KW

M

Hasta $ 144.000

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

Art. 9Recategorización de contribuyentes*. A la finalización de cada cuatrimestre calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos acumulados y la energía eléctrica consumida en los doce meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente del último mes del cuatrimestre respectivo.

Se considerará correctamente categorizado –al responsable– cuando se encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros, ingresos brutos o magnitudes físicas, para lo cual deberá inscribirse en la categoría en la que no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos para ella.

En el supuesto de que el pequeño contribuyente desarrolle sus tareas en su casa habitación u otros lugares con distinto destino se considerará –exclusivamente– como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad. En caso de existir un único medidor se presume –salvo prueba en contrario– que se afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad gravada, en la medida en que se desarrollen actividades de bajo consumo energético. En cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo prueba en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo energético.

La actividad primaria y la prestación de servicios –sin local fijo– se categorizará, exclusivamente, por el nivel de ingresos brutos.

Las sociedades indicadas en el art. 2, según el tipo de actividad, sólo podrán categorizarse a partir de la Categoría D o J, en adelante.

Art. 10Recategorización de contribuyentes. Parámetros. Aplicación*. A los fines dispuestos en el art. 8, se establece que:

a) El parámetro de superficie afectada a la actividad no se aplicará en zonas urbanas o suburbanas de las ciudades o poblaciones de hasta cuarenta mil (40.000) habitantes, con excepción de las actividades económicas que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción.

b) La facultad otorgada por el inciso anterior a la Administración Federal de Ingresos Públicos se aplicará también respecto de los parámetros precio máximo unitario de venta o energía eléctrica consumida.

El Poder Ejecutivo nacional podrá incrementar, hasta en un cincuenta por ciento (50%), los parámetros para determinar las categorías, previstos en el art. 8, así como el precio máximo unitario de venta de cosas muebles, establecido en el inc. d) del art. 2.

Asimismo, el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer parámetros máximos diferenciales para determinadas zonas, regiones y/o actividades económicas.

Art. 11Respaldo de operaciones. Exclusión del régimen*. Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de las facultades que le otorga la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, verifique que las operaciones de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) no se encuentran respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o por la emisión de sus respectivas facturas o documentos equivalentes, se presumirá –salvo prueba en contrario– que los mismos tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su categorización, lo que dará lugar a:

a) Que el citado organismo los excluya de oficio a cuyo fin se deberá aplicar el procedimiento indicado en el inc. e) del art. 27, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de transcurridos tres años calendarios posteriores al de la exclusión.

b) La exclusión del régimen establecido precedentemente se efectúe con independencia de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del art. 40 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

Art. 12Impuesto integrado. Monto por categoría*. El impuesto integrado que –por cada categoría– deberá ingresarse mensualmente es el siguiente:

a) Prestación de servicios o locaciones:

Categoría

Impuesto a ingresar

A

$ 33

B

$ 39

C

$ 75

D

$ 128

E

$ 210

b) Resto de las actividades:

Categoría

Impuesto a ingresar

F

$ 33

G

$ 39

H

$ 75

I

$ 118

J

$ 194

K

$ 310

L

$ 405

M

$ 505

En el caso de las sociedades indicadas en el art. 2, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad.

El monto a ingresar será el de la categoría que le corresponda –según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros–, con más un incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a modificar, en más o en menos, en un diez por ciento (10%), los importes del impuesto integrado para cada una de las categorías previstas en el presente artículo.

Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo nacional a bonificar –en una o más mensualidades– hasta un veinte por ciento (20%) del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.

El pequeño contribuyente que realice actividad primaria y quede encuadrado en la Categoría F, así como el pequeño contribuyente eventual, instituido en el Tít. IV, no deben ingresar el impuesto integrado y sólo abonarán las cotizaciones mensuales fijas con destino a la Seguridad Social.

Cuando el pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) sea un sujeto inscripto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en las categorías A y F, no deberá ingresar el impuesto integrado durante el término de veinticuatro meses contados a partir de su inscripción en el mencionado registro.

CAPITULO III - Inicio de actividades

Art. 13Inicio de actividades. Categorización*. En el caso de iniciación de actividades, el pequeño contribuyente que opte por inscribirse en el Régimen Simplificado (RS) deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad.

De no contar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable.

Transcurridos cuatro meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes siguiente al del último mes del período indicado.

Hasta tanto transcurran doce meses desde el inicio de la actividad, a los fines de lo dispuesto por el primer párrafo del art. 9, se deberá anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en cada cuatrimestre.

Art. 14Inscripción posterior al inicio de actividades. Categorización *. Cuando la inscripción al Régimen Simplificado (RS) se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos doce meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período precedente al acto de inscripción, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad, determinarán la categoría en que resultará encuadrado.

Cuando hubieren transcurridos doce meses o más desde el inicio de actividades se considerarán los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida acumulada de los últimos doce meses anteriores a la inscripción.

Art. 15Sustitución de actividades. Categorización en la nueva actividad*. Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS) realice una actividad económica comprendida en el art. 8, inc. a) y la sustituya por otra de las alcanzadas por el inc. b) del citado artículo o viceversa, respecto de su nueva actividad resultará de aplicación lo previsto en este Capítulo. A tal fin, por la nueva actividad desarrollada, deberá presentar una declaración jurada categorizadora.

CAPITULO IV - Fecha y forma de pago

Art. 16Pago. Forma, plazos y condiciones*. El pago del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales indicadas en los arts. 40 y 41 a cargo de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS), será efectuado mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento, salvo los casos en que se dispongan regímenes de retención o percepción. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer regímenes de percepción en la fuente así como regímenes especiales de pago que contemplen las actividades estacionales, tanto respecto del impuesto integrado como de las cotizaciones fijas con destino a la Seguridad Social.

CAPITULO V - Declaración jurada categorizadora y recategorizadora

Art. 17Declaración jurada categorizadora y recategorizadora*. Los pequeños contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado (RS) deberán presentar al momento de ejercer la opción, en los supuestos previstos en el Cap. III del presente régimen, o cuando se produzca alguna de las circunstancias que determinen su recategorización de acuerdo con lo previsto en el art. 9 del presente régimen, una declaración jurada determinativa de su condición frente al régimen, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

CAPITULO VI - Opción al Régimen Simplificado (RS)

Art. 18Opción al régimen. Perfeccionamiento y sujeción *. La opción al Régimen Simplificado (RS) se perfeccionará mediante la inscripción de los sujetos que reúnan las condiciones, establecidas en el art. 2 del presente régimen, en las condiciones que fija la Administración Federal de Ingresos Públicos.

La opción ejercida de conformidad con el presente artículo sujetará a los contribuyentes al Régimen Simplificado (RS) desde el mes inmediato siguiente a aquél en que se efectivice hasta el mes en que se solicite su baja por cese de actividad o por renuncia al régimen.

En el caso de inicio de actividades los sujetos podrán adherir al Régimen Simplificado (RS) con efecto a partir del mes de adhesión, inclusive.

Art. 19Exclusión del régimen*. No podrán optar por el Régimen Simplificado (RS) los responsables que estén comprendidos en alguna de las causales contempladas en el art. 21.

CAPITULO VII - Renuncia

Art. 20Efectos. Implicancias*. Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) podrán renunciar al mismo en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente y el contribuyente no podrá optar nuevamente por el presente régimen hasta después de transcurridos tres años calendarios posteriores al de efectuada la renuncia, siempre que se produzca a efectos de obtener el carácter de responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado por la misma actividad.

La renuncia implicará que los contribuyentes deban dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la Seguridad Social, por los respectivos regímenes generales.

CAPITULO VIII - Exclusiones

Art. 21Causales de exclusión. Enumeración*. Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado (RS) los contribuyentes que:

a) Sus ingresos brutos correspondientes a los últimos doce meses superen los límites establecidos para la última categoría, de acuerdo con el tipo de actividad que realice y teniendo en cuenta lo previsto por el art. 3 del presente régimen.

b) Los parámetros físicos superen los correspondientes a la última categoría, de acuerdo con el tipo de actividad que realice.

c) El máximo precio unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la suma establecida en el inc. d) del art. 2 del presente anexo.

d) Adquieran bienes o realicen gastos injustificados por un valor incompatible con los ingresos declarados.

e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen.

f) Realicen más de tres actividades simultáneas o posean más de tres unidades de explotación.

g) Realizando la actividad de prestación de servicios o locaciones se hubieran categorizado como si realizaran las restantes actividades.

Desde el momento en que se produzca cualquiera de las causales de exclusión, los contribuyentes deben dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la Seguridad Social, por los respectivos regímenes generales.

Art. 22Exclusión automática del régimen*. El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos la exclusión automática del presente régimen desde el momento en que tal hecho ocurra, por lo que los contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de los recursos de la Seguridad Social, según los regímenes generales respectivos, debiendo comunicar en forma inmediata dicha circunstancia al citado organismo.

Art. 23Actividades en relación de dependencia. Jubilaciones. Compatibilidad*. La condición de pequeño contribuyente no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia, como tampoco con la percepción de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro correspondiente a alguno de los regímenes nacionales o provinciales.

CAPITULO IX - Facturación y registración

Art. 24Obligación de emitir y exigir facturas*. El contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) deberá exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que realice, estando obligado a conservarlas en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Art. 25Impuesto al valor agregado. Tratamiento*. Respecto del impuesto al valor agregado, sus adquisiciones no generan –en ningún caso– crédito fiscal y sus ventas, locaciones o prestaciones no generan débito fiscal para sí mismos, ni crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o prestatarios.

CAPITULO X - Exhibición de la identificación y del comprobante de pago

Art. 26Exhibición de la identificación y del comprobante de pago*. Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado (RS) deberán exhibir en sus establecimientos en lugar visible al público, los siguientes elementos:

a) Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra inscripto en el Régimen Simplificado (RS).

b) Comprobante de pago perteneciente al último mes vencido del Régimen Simplificado (RS).

La exhibición de la placa indicativa y el comprobante de pago se considerarán inseparables a los efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el presente artículo.

La falta de exhibición de cualquiera de ellos, traerá aparejada la consumación de la infracción contemplada en el apartado 2 del inc. a) del art. 27, con las modalidades allí indicadas.

La constancia de pago a que se hace referencia en el presente artículo es la correspondiente a la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe estar categorizado, por lo que la constancia de pago de otra categoría incumple el aludido deber de exhibición.

CAPITULO XI - Normas de procedimiento aplicables. Medidas precautorias y sanciones

Art. 27Infracciones y sanciones*. Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, teniendo en cuenta las siguientes particularidades respecto de las normas de dicha ley, que en cada caso se detallan a continuación:

a) Serán sancionados con una multa de pesos cien ($ 100) a pesos tres mil ($ 3.000) y clausura de un día a cinco días, los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) que incurran en los hechos u omisiones previstos en el art. 40 de la citada ley, o en alguno de los indicados a continuación:

1. Sus operaciones no se encuentran respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad.

2. No exhibiere en el lugar visible que determine la reglamentación los elementos indicados en el artículo anterior. Si la omisión de exhibición se refiriera a uno solo de los mencionados elementos, la sanción será de clausura o multa, de acuerdo con la evaluación que realice el juez administrativo interviniente.

b) Serán sancionados conforme a lo previsto en el art. 45 de la citada ley, los pequeños contribuyentes inscriptos, en el Régimen Simplificado (RS) que mediante la falta de presentación de la declaración jurada de categorización o recategorización o por ser inexacta la presentada omitieran el pago del impuesto.

c) Serán sancionados con la multa prevista en el art. 46 de la citada ley, los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) que mediante declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas perjudicasen al Fisco en virtud de haber formulado declaraciones juradas categorizadoras o recategorizadoras que no se correspondan con la realidad.

d) No resultarán de aplicación, al presente régimen las disposiciones contempladas en el art. 49, excepto la relativa al art. 39 de la citada ley contenida en el último párrafo de dicha norma.

e) A fin de la exclusión de oficio de los contribuyentes adheridos al presente régimen, así como para la determinación de los impuestos adeudados a los respectivos regímenes, generales, será de aplicación el procedimiento previsto en los arts. 16 y siguientes de la citada ley. Asimismo, la resolución de determinación de oficio incluirá la declaración de exclusión al Régimen Simplificado (RS).

El impuesto integrado que hubiera abonado el contribuyente desde el acaecimiento de la causal de exclusión se tomará como pago a cuenta de los tributos adeudados por el régimen general.

f) Cuando no se trate de los supuestos previstos por el art. 11, la Administración Federal de Ingresos Públicos recategorizará de oficio al pequeño contribuyente –siempre que no se hallare comprendido en la última categoría, en cuyo caso quedará automáticamente excluido del régimen – y determinará la deuda resultante, a cuyos fines será de aplicación el procedimiento sumario previsto en los arts. 70 y siguientes de la citada ley y correspondientes disposiciones reglamentarias.

g) Cuando la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, indica la fecha de vencimiento general para la presentación de declaraciones juradas, se deberá entender en el Régimen Simplificado (RS) que alude a la fecha en la cual acaeció alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 17 del presente régimen, en la cual debió categorizarse o recategorizarse el contribuyente, presentando la pertinente declaración jurada, como también al vencimiento del plazo fijado para el ingreso del impuesto mensual.

h) Contra las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones del inc. f) precedente, las que impongan sanciones o las que se dicten en reclamos por repetición del impuesto de este régimen, será procedente la interposición de las vías impugnativas previstas en el art. 76 de la citada ley.

Art. 28Aplicación de la Ley 11.683*. El gravamen creado por el presente régimen se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, en la medida que no se opongan al mismo, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

CAPITULO XII - Normas referidas al impuesto al valor agregado

Art. 29Enumeración*. Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) quedarán sujetos a las siguientes disposiciones respecto de las normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, que en cada caso se detallan a continuación:

a) Los pequeños contribuyentes que habiendo renunciado o resultado excluidos del Régimen Simplificado (RS) adquieran la calidad de responsables inscriptos serán pasibles del tratamiento previsto en el art. 16 por el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que produzca efectos su cambio de condición frente al tributo.

b) Quedan exceptuadas del régimen establecido en el art. 19 las operaciones registradas en los mercados de cereales a término en las que el enajenante sea un pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS).

c) Las operaciones de quienes vendan en nombre propio, bienes de terceros, a que se refiere el art. 20, no generarán crédito fiscal para el comisionista o consignatario cuando el comitente sea un pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS).

CAPITULO XIII - Normas referidas al impuesto a las ganancias

Art. 30Limitaciones*. Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos comprendidos en el presente régimen sólo podrán computar en su liquidación del impuesto a las ganancias, las operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un total del diez por ciento (10%) y para el conjunto de los sujetos proveedores hasta un total del treinta por ciento (30%), en ambos casos sobre el total de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al mismo ejercicio fiscal. En ningún caso podrá imputarse a los períodos siguientes el remanente que pudiera resultar de dichas limitaciones.

El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los porcentajes indicados precedentemente hasta en, un dos por ciento (2%) y hasta en un ocho por ciento (8%), respectivamente, de manera diferencial para determinadas zonas, regiones y/o actividades económicas y en función de las categorías y actividades establecidas en el art. 82 y concordantes del presente anexo.

La limitación indicada en el primer párrafo del presente artículo no se aplicará cuando el pequeño contribuyente opere como proveedor o prestador de servicio para un mismo sujeto en forma recurrente, de acuerdo con los parámetros que a tal fin determina la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Lo expuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el sujeto proveedor se encuentre inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Eventuales, previsto en el Tít. IV del presente anexo.

CAPITULO XIV - Situaciones excepcionales

Art. 31Zonas afectadas por catástrofes. Liquidaciones de stock*. Cuando los contribuyentes sujetos al presente régimen se encuentren ubicados en determinadas zonas o regiones afectadas por catástrofes naturales que impliquen severos daños a la explotación, el impuesto a ingresar se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) en caso de haberse declarado la emergencia agropecuaria, y en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso de declaración de desastre, aplicándose para dichos contribuyentes las disposiciones del art. 10 de la Ley 22.913 y las de la Ley 24.959.

Cuando en un mismo período anual se acumularan ingresos por ventas que corresponden a dos ciclos productivos anuales o se liquidaran stocks de producción por razones excepcionales, la Administración Federal de Ingresos Públicos, a solicitud del interesado, podrá considerar métodos de promediación de ingresos a los fines de una categorización o de recategorización que se ajuste a la real dimensión de la explotación.


TITULO IV - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Eventuales

CAPITULO I - Ambito de aplicación

Art. 32Ambito de aplicación*. El Régimen Simplificado e integrado previsto en la presente ley, será de aplicación con las salvedades indicadas en el presente título, para los pequeños contribuyentes eventuales.

CAPITULO II - Concepto de pequeño contribuyente eventual. Requisitos de ingreso al régimen

Art. 33Concepto y requisitos de ingreso al régimen*. Se consideran pequeños contribuyentes eventuales a las personas físicas mayores de dieciocho años, cuya actividad, por la característica, modo de prestación u oportunidad, se desarrolle en forma eventual u ocasional, que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos inferiores o iguales a pesos doce mil ($ 12.000) y que además cumplan con las siguientes condiciones en forma concurrente:

a) Que no perciban ingresos de ninguna naturaleza provenientes de la explotación de empresas, sociedades o cualquier otra actividad organizada como tal, incluso asociaciones civiles y/o fundaciones.

b) Que la actividad no se desarrolle en locales o establecimientos estables. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitación del pequeño contribuyente eventual, siempre que no tenga o constituya un local.

c) Que no revistan el carácter de empleadores.

d) Que no realicen importaciones de cosas muebles y/o de servicios.

Serán considerados también pequeños contribuyentes eventuales, los sujetos dedicados a la explotación agropecuaria, que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos inferiores o iguales a pesos doce mil ($ 12.000), y que además cumplan con las condiciones establecidas en los incs. a) y d) precedentes.

CAPITULO III - Régimen de cotización. Pago

Art. 34Cotización previsional. Determinación del pago a cuenta*. El régimen previsto en el presente título para los pequeños contribuyentes eventuales consiste en un pago a cuenta de la cotización previsional prevista en el inc. a) del art. 40 para el Régimen Simplificado (RS), que reemplazará la obligación mensual del pequeño contribuyente de ingresar el referido aporte.

Dicho pago a cuenta consistirá en el equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos que generen cada una de las operaciones que realicen, el que será detraído del precio de compra e ingresado por los adquirentes de las obras, locaciones o prestaciones que efectúen, o directamente por el pequeño contribuyente eventual, en los plazos y con las modalidades y condiciones que a tal fin disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Cuando el pequeño contribuyente eventual sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, estará exento de ingresar el pago a cuenta dispuesto en el párrafo precedente durante el término de veinticuatro meses contados a partir de su inscripción en el mencionado registro.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a disponer regímenes de percepción que complementen las modalidades de ingreso del pago a cuenta indicado en el presente artículo, así como a disponer modalidades particulares simplificadas de facturación de las operaciones que realicen los pequeños contribuyentes eventuales con consumidores finales.

El pequeño contribuyente eventual se encuentra exento de ingresar suma alguna por el impuesto integrado.

Art. 35Importe total. Comparación anual*. Los sujetos que opten por el presente régimen determinarán anualmente las cotizaciones previsionales que debieron ingresar al Régimen Simplificado (RS) y los compararán con los importes totales de los pagos a cuenta efectuados en igual período.

A tal efecto, calcularán la cantidad de meses cancelados, debiendo para ello atribuir los pagos a cuenta a los aportes sustitutivos correspondientes a cada uno de los meses, hasta el agotamiento de aquéllos.

Art. 36Determinación de diferencias. Pago*. Cuando la cantidad de meses cancelados conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior, sea inferior a aquellos por los cuales debió tributar, el pequeño contribuyente eventual deberá abonar los aportes sustitutivos correspondientes a los meses faltantes o su fracción. En este caso, el ingreso deberá efectuarse hasta el día 20 de enero, inclusive, inmediato siguiente al de la finalización de cada año calendario y no devengará intereses hasta dicha fecha.

En caso de no abonarse la diferencia, los períodos sobre los que no se ingresen íntegramente los aportes no serán considerados, a ninguno de los efectos establecidos, en materia de prestaciones, por la Ley 24.241 y sus modificatorias.

En el supuesto que la cantidad de meses cancelados conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior, sea superior a aquellos por los cuales debió tributar, el pequeño contribuyente eventual gozará de un crédito a su favor, medido en cantidad de meses o fracción, computable en el ejercicio siguiente.

CAPITULO IV - Prestaciones

Art. 37Prestaciones de Seguridad Social*. Las prestaciones correspondientes a los pequeños contribuyentes eventuales adheridos al Régimen Simplificado (RS), por los períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto en el presente título, serán las previstas en los incs. a) y b) del art. 43.

Art. 38Prestaciones del régimen de salud*. Los pequeños contribuyentes eventuales, no ingresarán la cotización prevista en los incs. b) y c) del art. 40, y en consecuencia, no podrán acceder a las prestaciones del régimen de salud.


TITULO V - Régimen especial de los recursos de la Seguridad Social para pequeños contribuyentes

Art. 39Aportes y contribuciones de trabajadores dependientes*. El empleador acogido al régimen de esta ley deberá ingresar, por sus trabajadores dependientes, los aportes, contribuciones y cuotas establecidos en los regímenes generales del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de Asignaciones Familiares y Fondo Nacional de Empleo y de la Ley de Riesgos del Trabajo, en los plazos y formas establecidos por las normas de fondo y de procedimiento que regulan cada uno de ellos.

Art. 40Cotizaciones personales fijas*. El pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inc. b) del art. 2 de la Ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su inscripción en el Régimen Previsional Público instituido por el Tít. II del Libro I de la Ley 24.241 y sus modificaciones, sin perjuicio de la opción que se indica en el artículo siguiente y sustituye su aporte mensual previsto en el art. 11 de la citada ley por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos treinta y cinco ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

b) Aporte de pesos veintidós ($ 22) con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las Leyes 23.660 y 23.661 y sus modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el art. 22 de la Ley 23.661 y sus modificaciones. El aporte fijado no podrá ser inferior a la cotización mínima establecida por el art. 24 del Anexo II del Dto. 576/93, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución.

c) Aporte adicional de pesos diecinueve ($ 19), a elección del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la Ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el art. 22 de la Ley 23.661 y sus modificaciones. El aporte fijado no podrá ser inferior a la cotización mínima establecida por el art. 24 del Anexo II del Dto. 576/93, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución.

Cuando el pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en las categorías A y F, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inc. a) durante el término de veinticuatro meses contados a partir de su inscripción en el mencionado registro. Asimismo, los aportes de los incs. b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%) y por el mismo término.

Se eximirá de todos los aportes indicados en el presente artículo a:

1. Los menores de 18 años, en virtud de lo normado por el art. 2 de la Ley 24.241 y sus modificaciones.

2. Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del art. 13 de la Ley 24.476 y su reglamentación.

3. Los profesionales universitarios que por esa actividad se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes provinciales para profesionales, de acuerdo con lo normado por el apartado 4, del inc. b) del art. 3 de la Ley 24.241 y sus modificaciones.

4. Los sujetos que –simultáneamente con la actividad por la cual adhieran al Régimen Simplificado (RS)– se encuentren realizando una actividad en relación de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o a algún régimen provincial previsional.

Los trabajadores autónomos a los que alude el segundo párrafo del art. 13 de la Ley 24.476 y su reglamentación, que se encuentren inscriptos al Régimen Simplificado (RS), sólo deberán ingresar –en su condición de trabajadores autónomos – la cotización prevista en el primer párrafo de este artículo, cuyo destino será el régimen previsional público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicha cotización no traerá para el trabajador derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales.

Art. 41Opción al Régimen de Capitalización*. El pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) podrá optar por incorporarse al Régimen de Capitalización instituido por el Tít. III del Libro I de la Ley 24.241 y sus modificaciones. En ese caso –desde el mes en el cual ejerza dicha opción– deberá adicionar a las cotizaciones indicadas en el artículo precedente, obligatoriamente, un aporte mensual de pesos treinta y tres ($ 33).

También podrá optar por permanecer en el régimen de reparto con la totalidad de los beneficios públicos, incluida la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) de la Ley 24.241 aportando la suma de pesos treinta y tres ($ 33).

Art. 42Sociedades. Cotizaciones personales de socios*. Los socios de las sociedades indicadas en el art. 2 que adhieran al Régimen Simplificado (RS) deberán ingresar individualmente las cotizaciones indicadas en los dos artículos precedentes.

Art. 43Prestaciones de la Seguridad Social*. Las prestaciones (1) de la Seguridad Social correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS), por los períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto por el art. 40, serán las siguientes:

a) La Prestación Básica Universal prevista en el art. 17, de la Ley 24.241 y sus modificaciones.

b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el art. 17, de la Ley 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incs. a) o b), según corresponda, del art. 97 de la Ley 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal, prevista en el articulo 17 de la Ley 24.241 y sus modificaciones. Esta prestación estará a cargo del Régimen Previsional Público, salvo que el pequeño contribuyente ejerza la opción indicada en el art. 41, en cuyo caso estará a cargo del Régimen de Capitalización.

c) La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o las relativas al Régimen Público de Reparto, en caso de que el pequeño contribuyente ejerza la opción indicada en el art. 41.

d) Las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las Leyes 23.660 y 23.661 y sus modificaciones, para el pequeño contribuyente y en el caso de que éste ejerza la opción del inc. c) del art. 40, para su grupo familiar primario. El pequeño contribuyente podrá elegir la obra social que le efectuará las prestaciones, desde su inscripción en el Régimen Simplificado (RS) (2).

El Poder Ejecutivo nacional dispondrá como requisito para el goce de las prestaciones previstas en este inciso que el pequeño contribuyente haya ingresado un número determinado de meses de los aportes indicados en el inc. b) y en su caso el c) del art. 40, durante un período anterior a la fecha en que corresponda otorgar la cobertura.

e) Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.

Para acceder a las prestaciones establecidas en el inc. d), el contribuyente deberá estar al día con los aportes al presente Régimen Simplificado.

El agente de Seguro de Salud podrá disponer la desafiliación del monotributista ante la falta de pago de tres aportes mensuales consecutivos y/o de cinco alternados.

(1) El proyecto de ley contenía la expresión “del Sistema Unico”, que fue observada por el Dto. 82/04, art. 1 (B.O.: 19/1/04).

(2) El proyecto de ley contenía la frase “en los términos y condiciones establecidos en el Dto. 9 del 7 de enero de 1993 y su modificatorio y el Dto. 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y su modificatorio”, que fue observada por el Dto. 82/04, art. 2 (B.O.: 19/1/04).

Art. 44Regímenes diferenciales. Beneficios previsionales. Exclusión*. La inscripción en el Régimen Simplificado (RS) excluye los beneficios previsionales emergentes de los regímenes diferenciales por el ejercicio de actividades penosas o riesgosas, respecto de los contribuyentes en su condición de trabajadores autónomos.

Art. 45Facultad del P.E.N.*. El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar los montos indicados en el presente título, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable, en hasta un veinte por ciento (20%).

Art. 46Normas de aplicación supletoria*. Para las situaciones no previstas en el presente título serán de aplicación supletoria las disposiciones de las Leyes 19.032, 23.660, 23.661, 24.241 y 24.714, sus respectivas modificaciones y complementarias, así como los decretos y resoluciones que la reglamenten, siempre que no se opongan ni sean incompatibles a las disposiciones de la presente ley.

Art. 47Nivel de financiamiento del S.I.J.P.*. Ante la incorporación de beneficiarios por aplicación de la presente ley el Estado nacional deberá garantizar y aportar los fondos necesarios para mantener el nivel de financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en los términos de la Ley 24.241 y sus modificaciones, y sus adecuadas prestaciones.


TITULO VI - Asociados a cooperativas de trabajo

Art. 48Incorporación al Régimen Simplificado (RS)*. Los asociados de las cooperativas de trabajo podrán incorporarse al Régimen Simplificado (RS).

Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos doce mil ($ 12.000) sólo estarán obligados a ingresar las cotizaciones previsionales previstas en el art. 40 y, en su caso, la del art. 41, encontrándose exentos de ingresar suma alguna por el impuesto integrado.

Aquellos asociados cuyos ingresos brutos anuales superen la suma indicada en el párrafo anterior deberán abonar –además de las cotizaciones previsionales– el impuesto integrado que corresponda, de acuerdo con la categoría en que deban encuadrarse, de conformidad con lo dispuesto por el art. 8 –según el tipo de actividad que realicen–, teniendo solamente en cuenta los ingresos brutos anuales obtenidos.

Los sujetos asociados a Cooperativas de Trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos doce mil ($ 12.000) estarán exentos de ingresar el impuesto integrado y el aporte previsional mensual establecido en inc. a) del art. 40 durante el término de veinticuatro meses contados a partir de su inscripción en el mencionado registro. Asimismo, los aportes de los incs. b) y c) del referido artículo los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%) y por el mismo término. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo.

Art. 49Incorporación al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Eventuales*. Los asociados a cooperativas de trabajo, cuyas modalidades de prestación de servicios y de ingresos encuadren en las especificaciones previstas en el Tít. IV, podrán inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Eventuales.

Los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo anterior estarán exentos de ingresar el pago a cuenta dispuesto en el art. 34 durante el término de veinticuatro meses contados a partir de su inscripción en el mencionado registro.

Art. 50Cooperativas de trabajo. Agentes de retención*. En todos los casos, la cooperativa de trabajo será agente de retención de los aportes y, en su caso, del impuesto integrado, que en función de lo dispuesto por este título sus asociados deban ingresar al Régimen Simplificado (RS).

La retención se practicará en cada oportunidad que la cooperativa liquide pagos a sus asociados en concepto de adelanto del resultado anual. A tal efecto, el formulario de recibo que entregue la cooperativa deberá tener preestablecido el rubro correspondiente a la retención que por el presente artículo se establece.

Art. 51Cooperativas de trabajo. Inicio de actividades*. Las cooperativas de trabajo que inicien su actividad, en la oportunidad de solicitar su inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos deberán solicitar también la inscripción en el Régimen Simplificado (RS) de sus asociados o, en su caso, en el Régimen Simplificado para pequeños Contribuyentes Eventuales, en los términos, plazos y condiciones que a tal fin disponga dicha Administración Federal de Ingresos Públicos.

Art. 52Cooperativas de trabajo en actividad. Asociados. Opción*. Los asociados a las cooperativas de trabajo que se encuentren en actividad a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán optar por su inscripción en el Régimen Simplificado (RS) o, en su caso, por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Eventuales. En estos supuestos, la cooperativa de trabajo deberá adecuar su proceder a lo dispuesto en el presente título.


TITULO VII - Otras disposiciones

Art. 53Dictado de normas complementarias*. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias –necesarias para implementar las disposiciones del Régimen Simplificado (RS)– en especial lo atinente a la registración de los pequeños contribuyentes, sus altas, bajas y modificaciones.

Art. 54Verificación de cumplimiento de obligaciones*. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá verificar por intermedio de jubilados, pensionados y estudiantes, sin relación de dependencia, el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes inscriptos en el presente Régimen Simplificado (RS).

Art. 55Aplicación, percepción y fiscalización del régimen*. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a suscribir convenios con las provincias, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios de toda la República Argentina, previa autorización de la provincia a la cual pertenece, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, en cuyo caso podrá establecer una compensación por la gestión que realicen la que se abonará por detracción de las sumas recaudadas.

Art. 56Aplicación, percepción y fiscalización de tributos provinciales*. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a celebrar convenios con los gobiernos de los Estados provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a efectos de ejercer la facultad de percepción y, en su caso, de aplicación, interpretación y/o de fiscalización respecto de los tributos de las indicadas jurisdicciones, correspondientes únicamente a los pequeños contribuyentes que se encuentren encuadrados hasta la categoría del Régimen Simplificado (RS) que se acuerde.

Los convenios celebrados entrarán en vigencia en la fecha que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos como inicio del período anual de pago para el Régimen Simplificado (RS), del año inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Su denuncia, por cualquiera de las partes, producirá efectos en el año inmediato siguiente a tal hecho, a partir de la fecha precedentemente indicada.

Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones acordadas serán soportados por los Estados provinciales, municipales y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el porcentaje de la recaudación que al respecto se establezca en el convenio.

Art. 57Verificación del tributo. Recaudación del impuesto. Destino*. La recaudación del impuesto integrado, a que se refiere el art. 12, se destinará:

a) El setenta por ciento (70%) al financiamiento de las prestaciones administradas por la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo dependiente de la Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

b) El treinta por ciento (30%) a las jurisdicciones provinciales en forma diaria y automática, de acuerdo a la distribución secundaria prevista en la Ley 23.548 y sus modificatorias, incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur de acuerdo con la norma correspondiente.

Esta distribución no sentará precedente a los fines de la Coparticipación Federal de Impuestos.

(1) Anexo sustituido por Ley 25.865, art. 2 (B.O.: 19/1/04). Vigencia: 19/1/04. Aplicación: a partir de la fecha que disponga el P.E.N. El texto anterior decía:

TITULO I - Disposiciones preliminares

Artículo 1 – Se establece un régimen integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes.

TITULO II - Definición de pequeño contribuyente

Artículo 2 – A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes a las personas físicas que ejercen oficios o son titulares de empresas o explotaciones unipersonales y a las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de los mismos, que habiendo obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata ingresos brutos inferiores o iguales a ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($ 144.000), no superen en el mismo período los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas y el precio unitario de operaciones que se establezcan para su categorización a los efectos del pago integrado de impuestos que les corresponda realizar.

En tanto sus ingresos no superen el monto a que se refiere el párrafo anterior, y con sujeción a lo dispuesto en el Cap. XIV del Tít. III, serán igualmente considerados pequeños contribuyentes las personas físicas integrantes de las sociedades civiles (Tít. VII, Sección III del Libro II del Código Civil), de sociedades de hecho y comerciales irregulares (Cap. I, Sección IV, de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y sus modificatorias) o de las sociedades comerciales tipificadas en el Cap. II, Secciones I, II y III de la citada Ley de Sociedades Comerciales. (1) Asimismo, serán considerados sujetos de este régimen las personas físicas integrantes de cooperativas de trabajo.

También, con sujeción a lo dispuesto en el Cap. XIV del Tít. III, serán considerados pequeños contribuyentes quienes ejerzan profesiones, incluidas aquéllas para las que se requiere título universitario y/o habilitación profesional, pero sólo podrán incorporarse al Régimen Simplificado cuando el monto de sus ingresos brutos anuales no supere el límite de treinta y seis mil pesos ($ 36.000) establecido para la Categoría II y no esté comprendido en las demás causales de exclusión previstas en el art. 17.

(1) Expresión incorporada por Ley 25.239, art. 20, inc. a) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00.

Artículo 3 – A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considera ingreso bruto obtenido en sus actividades al producido de las ventas, obras, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que se hubieran cancelado, y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.

TITULO III - Régimen Simplificado (RS)

Artículo 4 – Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el art. 2 del presente régimen, podrán optar por inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integrado que se establece en el presente régimen.

CAPITULO I - Impuestos comprendidos

Artículo 5 – Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la inscripción en el Régimen Simplificado (RS) sustituyen el pago de los siguientes impuestos:

a) El impuesto a las ganancias del titular del oficio, empresa o explotación unipersonal, por las rentas derivadas de la misma.

b) El impuesto al valor agregado correspondiente a las operaciones del oficio, empresa o explotación unipersonal.

La sustitución dispuesta en este inciso no comprende el impuesto que de acuerdo con lo establecido en el art. 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997 y su modificatoria) deben liquidar, a los responsables comprendidos en el Régimen Simplificado (RS), los responsables inscriptos que realicen las ventas o prestaciones indicadas en el segundo párrafo del art. 28 de la misma norma legal.

CAPITULO II - Impuesto mensual a ingresar. Categorías

Artículo 6 – Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) deberán ingresar mensualmente, por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal, un impuesto integrado, sustitutivo de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, que resultará de la categoría donde queden encuadrados en función de los ingresos brutos, de las magnitudes físicas y del precio unitario de operaciones asignadas a las mismas.

El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que se perfeccione la renuncia al régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades, no quedando exceptuados de la obligación los períodos correspondientes a suspensiones temporarias de operaciones, cualesquiera sean las causas que las hubieran originado.

Las operaciones derivadas del oficio, empresa o explotación unipersonal de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) se encuentran exentas del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, excepto, en el segundo de los tributos mencionados, respecto de la situación prevista en el último párrafo del inc. b) del art. 5 del presente régimen.

Artículo 7 – Se establecen ocho categorías de contribuyentes, de acuerdo con los ingresos brutos anuales, con las magnitudes físicas y con el precio unitario de las ventas, obras, locaciones o prestaciones de servicios que se indican a continuación:

Categoría

Ingresos
brutos

Superficie
afectada
a la
actividad

Energía
eléctrica
consumida
anualmente

Precio
unitario

0

Hasta $ 12.000

hasta 20 m2

Hasta 2.000 kw

hasta $ 100

I

Hasta $ 24.000

hasta 30 m2

Hasta 3.300 kw

hasta $ 150

II

Hasta $ 36.000

hasta 45 m2

Hasta 5.000 kw

hasta $ 220

III

Hasta $ 48.000

hasta 60 m2

Hasta 6.700 kw

hasta $ 300

IV

Hasta $ 72.000

hasta 85 m2

Hasta 10.000 kw

hasta $ 430

V

Hasta $ 96.000

hasta 110 m2

Hasta 13.000 kw

hasta $ 580

VI

Hasta $ 120.000

hasta 150 m2

Hasta 16.500 kw

hasta $ 720

VII

Hasta $ 144.000

hasta 200 m2

Hasta 20.000 kw

hasta $ 870

A los efectos de determinar la categorización de los contribuyentes de acuerdo con la escala precedente, deberá considerarse en primer término el monto de los ingresos brutos, y si se superase alguna de las magnitudes físicas o el precio unitario correspondiente a dichos ingresos, deberán ubicarse en la categoría inmediata superior, o resultarán excluidos del régimen, en caso de exceder los límites establecidos para la última categoría (1).

Cuando el nivel de ingresos brutos o la energía eléctrica consumida –acumulados en el año calendario inmediato anterior–, la superficie afectada a la actividad o el precio unitario de las operaciones superen o sean inferiores a los límites establecidos para su categoría, el contribuyente quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del 1 de enero del año calendario siguiente al de producido los hechos indicados.

A los fines dispuestos en este artículo se establece que:

a) el parámetro de superficie afectada a la actividad se aplicará en zonas urbanas o suburbanas de las ciudades o poblaciones con más de 40.000 habitantes. La Administración Federal podrá, en el futuro, declararlo de aplicación en concentraciones urbanas de menor población y/o para determinadas zonas o regiones, o desechar su consideración o sustituirlo por referencias al valor locativo de los locales utilizados;

b) el precio unitario será de aplicación únicamente con relación a los bienes destinados a su venta;

c) (2) la facultad otorgada por el inc. a) a la Administración Federal se aplicará también respecto de los parámetros precio máximo unitario de venta y energía eléctrica consumida.

(3) Facúltase al Poder Ejecutivo, por el lapso de veinticuatro (24) meses, a modificar en un cincuenta por ciento (50%), en más o en menos, los parámetros para determinar las categorías, previstos en este artículo.

(1) Segundo párrafo del art. 7 del anexo observado por el Dto. 762/98, art. 1 (B.O.: 6/7/98).

(2) Inciso incorporado por Ley 25.239, art. 20, inc. b) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00.

(3) Ultimo párrafo incorporado por Ley 25.239, art. 20, inc. c) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00.

Artículo 7.1* (1) – Los pequeños contribuyentes que, por aplicación de los parámetros establecidos en el artículo anterior, queden encuadrados en las categorías que en adelante se indican, para adherir al régimen simplificado deberán contar con la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia registrados que, para cada caso, se detalla (2):

Categoría

Cantidad mínima de empleados

Categoría IV

1

Categoría V

2

Categoría VI

3

Categoría VII

3

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Ley 25.239, art. 20, inc. d) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/2000.

(2) Detalle de cantidad mínima de empleados modificada por Dto. 485/00, art. 2 (B.O.: 20/6/00). El texto anterior decía:

‘Categoría

Cantidad mínima de empleados

Categoría IV

2

Categoría V

4

Categoría VI

5

Categoría VII

6’.

Artículo 8 – Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ambito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en virtud de las facultades que le otorga el Cap. VI del Tít. I de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, verifique que las operaciones de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) no se encuentran respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o por la emisión de sus respectivas facturas o documentos equivalentes, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su categorización, lo que dará lugar a que el citado organismo los encuadre de oficio en la categoría inmediata superior, no pudiendo recategorizarse en alguna categoría inferior ni renunciar al régimen durante los doce meses calendario posteriores al de producido el cambio. Si dichos contribuyentes se encontraren incluidos en la última categoría, se deberá aplicar el procedimiento de exclusión indicado en el inc. f) del art. 22, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de transcurridos tres años calendario posteriores al de la exclusión.

La recategorización o exclusión del régimen establecido precedentemente se aplicará con independencia de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del art. 44 de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, y de las previstas en el art. 22 del presente régimen.

Artículo 9 – El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente es el siguiente:

Categoría

Importe mensual

0

$ 33

I

$ 39

II

$ 75

III

$ 118

IV

$ 194

V

$ 284

VI

$ 373

VII

$ 464

CAPITULO III - Inicio de actividades

Artículo 10 – En el caso de iniciación de actividades, el pequeño contribuyente que opte por inscribirse en el Régimen Simplificado (RS) deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superfice que tenga afectada a la actividad y al precio unitario de sus operaciones. De no contar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable.

Transcurridos cuatro meses, deberá proceder a anualizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos y la mayor energía eléctrica consumida en cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del mes siguiente al de producido el cambio.

Artículo 11 – Cuando la inscripción al Régimen Simplificado (RS) se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos doce meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos y la mayor energía eléctrica consumida en alguno de los doce meses precedentes al acto de inscripción, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad y el precio unitario de sus operaciones determinarán la categoría en que resultará encuadrado.

Cuando hubieren transcurrido doce o más meses del inicio de actividades, se considerarán los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida acumulada de los últimos doce meses anteriores a la inscripción.

Artículo 12 – En caso de que no hubieran transcurrido cuatro meses entre la iniciación de las actividades y la inscripción en el régimen se aplicará el procedimiento del art. 10 del presente régimen, debiéndose confirmar la categorización, ajustar la misma, o egresar del régimen, al cierre del cuarto mes desde la iniciación. Si el lapso entre la iniciación y la inscripción es mayor que el aludido, sin haber alcanzado los doce meses, se aplicará el procedimiento de anualizar el máximo de los ingresos brutos o la mayor energía eléctrica consumida en alguno de los meses precedentes al acto de inscripción, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad y el precio unitario de sus operaciones determinarán la categoría en que resultará encuadrado.

CAPITULO IV - Fecha y forma de pago

Artículo 13 – El pago del impuesto integrado a cargo de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) será efectuado mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento. El mencionado organismo establecerá diversos plazos de pago teniendo en consideración la zona geográfica y/o la actividad económica.

CAPITULO V - Declaración jurada categorizadora y recategorizadora

Artículo 14 – Los pequeños contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado (RS) deberán presentar en el momento de ejercer la opción, en los supuestos previstos en el Cap. III del presente régimen, o cuando se produzca alguna de las circunstancias que determinen su recategorización de acuerdo con lo previsto en el art. 7 del presente régimen, una declaración jurada determinativa de su condición frente al régimen, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

CAPITULO VI - Opción al Régimen Simplificado (RS)

Artículo 15 – La opción al Régimen Simplificado (RS) se perfeccionará mediante la inscripción de los sujetos que reúnan las condiciones establecidas en el art. 2 del presente régimen, en el Registro de Pequeños Contribuyentes que a tal efecto habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en la forma y condiciones que el mismo establezca.

La opción ejercida de conformidad con este artículo sujetará a los contribuyentes al Régimen Simplificado (RS) a partir del primer día del mes siguiente, siendo definitiva para permanecer en este régimen hasta la finalización del año calendario inmediato siguiente, salvo que se verifique alguna de las causales de exclusión establecidas en el art. 17 del presente régimen. (1) En el caso de inicio de actividades los sujetos podrán adherir al régimen simplificado con efecto a partir del mes de adhesión, inclusive.

(1) Expresión incorporada por Ley 25.239, art. 20, inc. e) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00.

CAPITULO VII - Renuncia

Artículo 16 – Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) podrán renunciar al mismo. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente, no pudiendo el contribuyente optar nuevamente por el régimen hasta después de transcurridos tres años calendario posteriores al de efectuada la renuncia.

La renuncia implicará que los contribuyentes deban dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas, por los respectivos regímenes generales. Con relación al impuesto al valor agregado quedarán comprendidos, cualquiera sea el monto de sus ingresos anuales, en la categoría de responsables inscriptos.

CAPITULO VIII - Exclusiones

Artículo 17 – Quedan excluidos del Régimen Simplificado (RS) los contribuyentes que:

a) Sus ingresos brutos o energía eléctrica consumida, acumulados en los últimos doce meses, o en su caso la superficie afectada a la actividad o el precio unitario de las operaciones, superen los límites establecidos para la última categoría.

b) (1) Desarrollen las actividades profesionales –incluidas aquéllas para las que se requiere título universitario y/o habilitación profesional– cuando sus ingresos brutos anuales superen los treinta y seis mil pesos ($ 36.000).

c) Tuvieran más de una unidad de explotación y/o actividad comprendida en el régimen.

d) Adquieran bienes o realicen gastos injustificados por un valor incompatible con los ingresos declarados.

e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen.

f) (2) No cumplan con el requisito exigido por el artículo agregado a continuación del art. 7.

La condición de pequeño contribuyente no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia (3).

(1) Inciso sustituido por Ley 25.239, art. 20, inc. f) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00. El texto anterior decía:

‘b) Desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas:

1. La intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros.

2. Corretaje de títulos.

3. Valores mobiliarios y cambio.

4. Alquiler o administración de inmuebles.

5. Almacenamiento o depósito de productos de terceros.

6. Propaganda y publicidad.

7. Despachante de Aduana.

8. Empresario, director o productor de espectáculos.

9. Las actividades profesionales –incluidas aquéllas para las que se requiere título universitario y/o habilitación profesional– cuando sus ingresos brutos anuales superen los treinta y seis mil pesos ($ 36.000).

10. Consultor.

11. Las concernientes al sector primario de la economía, con exclusión de la actividad agropecuaria’.

(2) Inciso incorporado por Ley 25.239, art. 20, inc. g) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00.

(3) Por Ley 25.239, art. 20, inc. h) (B.O.: 31/12/99), se eliminó la expresión ‘cuando los ingresos por ese concepto no superen el monto de las deducciones previstas en el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones’. Aplicación: a partir del 1/4/00.

Artículo 18 – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para incluir o excluir actividades del presente Régimen Simplificado (RS) por el término de un año a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

CAPITULO IX - Facturación y registración

Artículo 19 – El contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) deberá exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que realice, estando obligado a conservarlas en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 20 – Los contribuyentes del Régimen Simplificado (RS) no podrán discriminar el impuesto de este régimen en las facturas o documentos equivalentes que emitan.

Con respecto al impuesto al valor agregado, sus adquisiciones no generan, en ningún caso, crédito fiscal, y sus ventas, locaciones o prestaciones no generan débito fiscal para sí mismos, ni crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o prestatarios.

CAPITULO X - Exhibición de la identificación y del comprobante de pago

Artículo 21 – Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado (RS) deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes elementos:

a) Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra inscripto en el Régimen Simplificado (RS).

b) Comprobante de pago, perteneciente al último mes, del Régimen Simplificado (RS).

CAPITULO XI - Normas de procedimiento aplicables. Medidas precautorias y sanciones

Artículo 22 – Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal, quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, teniendo en cuenta las siguientes particularidades de las normas de dicha ley que, en cada caso, se detallan a continuación:

a) La clausura preventiva prevista en el inc. f) del art. 41 será aplicable a los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) cuando se den las causales previstas en el mismo o las incorporadas en el inciso siguiente del presente artículo. No obstante, en estos casos el período a considerar para determinar la reincidencia de la infracción contemplada en la referida norma será de dos años y no se requerirá la concurrencia de la existencia de grave perjuicio prevista en la misma.

b) Las sanciones establecidas en el art. 44 serán aplicables a los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) cuando incurran en los hechos u omisiones previstos en el mismo, o en algunos de los indicados a continuación:

I. Sus operaciones no se encuentran respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad.

II. No exhibiere, en el lugar visible que determine la reglamentación, la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente en la que conste la categoría en la cual se encuentra inscripto o la constancia de pago del Régimen Simplificado (RS) correspondiente al último mes.

c) Serán sancionados, conforme a lo previsto en el art. 45, los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) que, mediante la falta de presentación de la declaración jurada de categorización o recategorización, o por ser inexacta la presentada, omitieran el pago del impuesto.

d) Serán sancionados con la multa prevista en el art. 46 los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) que, mediante declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas, perjudicasen al Fisco en virtud de haber formulado declaraciones juradas categorizadoras o recategorizadoras que no se correspondan con la realidad.

e) No resultarán de aplicación al presente régimen las disposiciones contempladas en el art. 52, excepto la relativa al art. 43 contenida en el último párrafo de dicha norma.

f) A los fines de la exclusión de los contribuyentes del presente régimen, cuando ocurriese alguna de las circunstancias indicadas en el Cap. VIII del mismo, o a los efectos de su categorización o recategorización de oficio determinando la deuda resultante, será de aplicación el procedimiento sumario previsto en los arts. 72 y siguientes y sus correspondientes disposiciones reglamentarias.

g) Cuando la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, indica la fecha de vencimiento general para la presentación de declaraciones juradas, se deberá entender, en el Régimen Simplificado (RS), que alude a la fecha en la cual acaeció alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 17 del presente régimen, en la cual debió categorizarse o recategorizarse el contribuyente, presentando la pertinente declaración jurada, así como también al vencimiento del plazo fijado para el ingreso del impuesto mensual.

h) Contra las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones del inc. f) precedente, las que impongan sanciones o las que se dicten en reclamos por repetición del impuesto de este régimen, será procedente la interposición de las vías impugnativas previstas en el art. 78.

Artículo 22.1* (1) – La falta de pago de dos cuotas mensuales del impuesto integrado, consecutivas o no, correspondientes a un mismo ejercicio anual, será sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100%) de la cuota que correspondiera ingresar, conforme la categoría que tenga asignada en dicho régimen.

Si dentro del mismo período fiscal reiterara la omisión descripta en el párrafo anterior, la multa allí prevista se incrementará en un ciento por ciento (100%) por cada incumplimieto.

El procedimiento de aplicación de esta multa se iniciará con una notificación emitida por el sistema de computación de datos, de conformidad con las previsiones del art. 12 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y su modificación, y en los términos del art. 70 de la misma ley, acordándose a tales efectos un plazo de diez días en orden a que el responsable ejerza su derecho de defensa.

Si dentro del plazo indicado en el párrafo anterior el responsable ingresa el importe de las cuotas omitidas, las multas previstas en el primero y segundo párrafo de reducirán de pleno derecho a la mitad.

Asimismo, y respecto del primer incumplimiento, por única vez dentro del mismo período fiscal en que éste se produjera, la infracción no se considerará como un antecedente en contra del responsable.

En tales supuestos, de no pagarse las cuotas omitidas o la multa correspondiente, deberá sustanciarse el pertinente sumario, obrando como cabeza del mismo la notificación oportunamente practicada.

Evacuada la vista correspondiente, el juez administrativo se pronunciará en el término de cinco días.

La resolución administrativa será apelable, al solo efecto devolutivo, por recurso de reconsideración.

(*) Numeración de la Editorial.

(1) Artículo incorporado por Ley 25.239, art. 20, inc. i) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00.

Artículo 23 – El acaecimiento de cualesquiera de las causales indicadas en el art. 17 del presente régimen producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la exclusión automática del presente régimen desde el momento en que tal hecho ocurra, por lo que los contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas según los regímenes generales respectivos, debiendo comunicar en forma inmediata dicha circunstancia al citado organismo.

Artículo 24 – Para los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS), la fiscalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, respecto de las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal, se limitará a los últimos doce meses calendario inmediatos anteriores a aquél en que la misma se efectúe.

Artículo 25 – Hasta que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, proceda a impugnar los pagos realizados correspondientes al período mencionado en el artículo anterior y practique la pertinente recategorización o, en su caso, exclusión, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de los pagos realizados por el resto de los períodos anteriores no prescriptos correspondientes al presente régimen y el cumplimiento de las obligaciones fiscales del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, referidas a los períodos no prescriptos anteriores a la inscripción del pequeño contribuyente en el Régimen Simplificado (RS).

No se admitirá como justificación, salvo prueba en contrario, que las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a períodos anteriores.

Artículo 26 – Si de la impugnación indicada en el artículo anterior resultare un saldo de impuesto a favor del Fisco, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, procederá a extender la fiscalización a los períodos no prescriptos, determinando la materia imponible liquidando el impuesto establecido por el presente régimen o, en su caso, el impuesto a las ganancias y el impuesto al valor agregado que pudieran corresponder, por cada uno de ellos.

Artículo 27 – Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal, quedan exceptuados de actuar como agentes de retención o de percepción de impuestos nacionales y no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes ni resultar incluidos en sistemas de pagos a cuenta.

Artículo 28 – El gravamen creado por el presente régimen se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones, en la medida en que no se opongan al mismo, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

CAPITULO XII - Normas referidas al impuesto al valor agregado

Artículo 29 – Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal, quedarán sujetos a las siguientes disposiciones, respecto de las normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y su modificatoria, que en cada caso se detallan a continuación:

a) La responsabilidad establecida en el último párrafo del art. 4 también será de aplicación en los casos de ventas o prestaciones indicadas en el segundo párrafo del art. 28, que los responsables inscriptos realicen con los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS).

b) Los pequeños contribuyentes que, habiendo renunciado o resultado excluidos del Régimen Simplificado (RS), adquieran la calidad de responsables inscriptos serán pasibles del tratamiento previsto en el art. 16, por el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que produzca efectos su cambio de condición frente al tributo, excepto respecto del originado en las operaciones indicadas en el segundo párrafo del art. 28, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en los dos primeros párrafos del art. 32, pudiendo efectuar los cómputos autorizados si la inscripción hubiera sido solicitada dentro de los términos que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

c) Quedan exceptuadas del régimen establecido en el art. 19 del presente régimen las operaciones registradas en los mercados de cereales a término, en las que el enajenante sea un pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS).

d) Las operaciones de quienes vendan en nombre propio bienes de terceros, a que se refiere el art. 20, no generarán crédito fiscal para el comisionista o consignatario cuando el comitente sea un pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS).

e) La alícuota establecida en el segundo párrafo del art. 28 también será de aplicación cuando el comprador o usuario sea un pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS).

f) Idéntico tratamiento al previsto en el primer párrafo del art. 30 deberá aplicarse a las ventas o prestaciones indicadas en el segundo párrafo del art. 28, que los responsables inscriptos realicen con los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS).

g) Los responsables inscriptos que opten por adquirir la calidad de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) deberán practicar la liquidación prevista en el cuarto párrafo del art. 32, excepto en lo referido al impuesto determinado de conformidad con lo dispuesto en el art. 30.

h) La condición de consumidores finales establecida en el art. 33 para los responsables no inscriptos también será de aplicación para los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS).

i) La obligación establecida en el primer párrafo del art. 34 también será de aplicación para las enajenaciones de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS), no respaldadas por las respectivas facturas de compra o documentos equivalentes.

j) Las disposiciones del art. 38 no serán de aplicación para las operaciones que se realicen con los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS), excepto cuando se trate de ventas o prestaciones comprendidas en el segundo párrafo del art. 28.

CAPITULO XIII - Normas referidas al impuesto a las ganancias

Artículo 30 – Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos comprendidos en el presente régimen sólo podrán computar, en su liquidación del impuesto a las ganancias, las operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un total del uno por ciento (1%) y para el conjunto de los sujetos proveedores hasta un total del cinco por ciento (5%), en ambos casos sobre el total de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al mismo ejercicio fiscal. En ningún caso podrá imputarse a los períodos siguientes el remanente que pudiera resultar de dichas limitaciones.

A los fines de las limitaciones establecidas en el párrafo anterior, no se computará el valor de las adquisiciones de productos naturales de las explotaciones agropecuarias a que se refiere el art. 34.

CAPITULO XIV - Disposiciones especiales aplicables a las sociedades comprendidas y a los profesionales

Artículo 31 – Lo dispuesto en el presente Régimen Simplificado (RS) será de aplicación a los pequeños contribuyentes que sean sociedades, a sus socios integrantes y a los profesionales –que resulten comprendidos en el mismo de conformidad con lo establecido en los párrafos segundo y tercero del art. 2–, con las modificaciones que resultan de las siguientes:

A. Disposiciones especiales para sociedades y sus integrantes:

1. Cuando se trata de sociedades comprendidas, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas físicas, se deberán reunir simultáneamente los siguientes:

1.1. El ingreso bruto total de la sociedad debe hallarse por debajo del límite establecido.

1.2. La totalidad de los integrantes –individualmente considerados– debe reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado (RS), incluyendo la condición de no formar parte de otra sociedad o de tener otra actividad, excepto lo dispuesto en el último párrafo del art. 17.

2. El impuesto a las ganancias y al valor agregado que se sustituye es el correspondiente al sujeto sociedad y –en el caso del impuesto a las ganancias– el que les corresponde a los socios individualmente por su participación en la sociedad.

3. No será de aplicación para las sociedades la Categoría “0”de las escalas del art. 7, o del 37, en su caso. El pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad. El monto a ingresar será el correspondiente a la categoría que le corresponda –según el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros– con más un incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.

4. El aporte para la Seguridad Social establecido en el art. 51 deberá ingresarse independientemente por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.

5. Si la sociedad resultara excluida del régimen por aplicación de lo dispuesto en el art 8, sus consecuencias alcanzan igualmente a sus socios integrantes. La renuncia al régimen realizada por la sociedad, a que se refiere el art. 16, no afecta el derecho individual de sus integrantes de una futura incorporación al régimen.

B. Disposiciones especiales relativas a profesionales:

1. Los profesionales comprendidos en el tercer párrafo del art. 2, en cuanto a su condición de trabajadores autónomos, quedan sometidos al régimen general de previsión social y –salvo lo previsto en el punto siguiente– no les será de aplicación lo dispuesto en el art. 51.

2. La sustitución de aportes prevista en el art. 51 sólo se aplicará cuando se trate de profesionales que –además y simultáneamente– aportan a un sistema previsional en condición de trabajadores en relación de dependencia.

3. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para elaborar listados de las distintas actividades profesionales, a establecer distinciones entre las que, por imperativos legales, requieren matriculación profesional para su ejercicio (abogados, contadores, médicos, odontólogos, escribanos, etcétera) y las que no necesitan de ese requisito (artistas, compositores, intérpretes, deportistas, escritores, etcétera), así como para establecer categorías mínimas para determinadas actividades, relacionar las categorías con la antigüedad en el ejercicio de la profesión o con otros parámetros que, razonablemente, puedan sostenerse indicativos de los niveles de ingreso.

TITULO IV - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Agropecuarios

CAPITULO I - Ambito de aplicación

Artículo 32 – El régimen simplificado e integrado relativo a los impuestos previstos en esta ley será de aplicación, con las salvedades indicadas en el presente título, para los titulares de pequeñas explotaciones agropecuarias.

CAPITULO II - Concepto de pequeño contribuyente agropecuario

Requisitos de ingreso al régimen

Artículo 33 – Se consideran pequeños contribuyentes a los sujetos indicados en el art. 2 del presente régimen, en la medida en que no superen los ingresos brutos establecidos en dicha norma, las magnitudes físicas establecidas para las explotaciones que tengan producciones de una sola especie, y el valor máximo presunto de facturación (VMPF) establecido para la última categoría en las explotaciones con diversidad de cultivos y animales.

(1) Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a excluir la aplicación del valor máximo presunto de facturación (VMPF) cuando las circunstancias lo hagan aconsejable.

(1) Segundo párrafo incorporado por Ley 25.239, art. 20, inc. j) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00.

CAPITULO III - Explotación agropecuaria. Concepto

Artículo 34 – A los fines de este capítulo se considera explotación agropecuaria a la destinada a obtener productos naturales, ya sean vegetales de cultivo o crecimiento espontáneo, y animales de cualquier especie, mediante nacimiento, cría, engorde y desarrollo de los mismos y sus correspondientes producciones.

CAPITULO IV - Exclusión

Artículo 35 – El régimen especial contemplado en este capítulo no podrá extenderse a las siguientes actividades:

a) Las de transformación, elaboración o manufacturas de productos naturales obtenidos en las explotaciones acogidas a este régimen especial, salvo que sean para consumo propio. No se consideran comprendidas en este inciso a las citadas actividades cuando el ingreso bruto que se obtenga por la comercialización de los bienes represente un monto inferior al veinte por ciento (20%) del ingreso bruto total.

b) La comercialización de los productos obtenidos mezclados o incorporados a otros bienes adquiridos a terceros, aunque tengan naturaleza similar o parecida, salvo aquellos que tengan por objeto la mera conservación del producto natural.

c) La comercialización de los productos obtenidos junto con otros bienes adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza diversa y no sea factible la mezcla o incorporación.

d) La comercialización de los productos primarios producidos en locales fijos situados fuera del establecimiento rural de origen.

e) La posesión por el titular de comercios, instalaciones o talleres ajenos a la explotación primaria acogida al régimen, así como también la prestación de cualquier servicio.

La realización de alguna de estas actividades citadas implicará la desafectación del contribuyente del Régimen Simplificado (RS) agropecuario y su inclusión en el Régimen Simplificado del Tít. III. Lo previsto en los incs. a), b), c) y d) del presente artículo no se considerará doble actividad a los fines del art. 17.

CAPITULO V - Categorización

Artículo 36 – Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) agropecuario deben ingresar el impuesto que resulte de la categoría donde queden encuadrados en función de los ingresos brutos, las magnitudes físicas y los valores máximos presuntos de facturación.

Artículo 37 – En el presente régimen se establecen ocho categorías de contribuyentes, de acuerdo con los siguientes ingresos brutos anuales:

Categoría

Ingresos brutos hasta

0

12.000

I

24.000

II

36.000

III

48.000

IV

72.000

V

96.000

VI

120.000

VII

144.000

Artículo 38 – El impuesto integrado sustitutivo del impuesto al valor agregado y el impuesto a las ganancias que deberá ingresarse será el siguiente:

Categoría

Importe mensual

0

$ --

I

$ 39

II

$ 75

III

$ 118

IV

$ 194

V

$ 284

VI

$ 373

VII

$ 464

Artículo 39 – En las producciones de una sola especie –animal o vegetal– se considerará como magnitud física para el sector agrícola la superficie cultivada –de acuerdo con cada especie de producción vegetal–, y para el sector ganadero las cabezas de animales –de acuerdo con cada especie de ganado–.

La localización será tenida en consideración para determinar el valor de las magnitudes físicas.

Artículo 40 – Cuando una explotación tuviera diversidad de actividades productivas, a los efectos de la categorización de los pequeños contribuyentes, se considerará, además de los ingresos brutos, el valor máximo presunto de facturación anual (VMPF), que resultará de la suma de los importes correspondientes a las superficies cultivadas y/o las respectivas cabezas de animales, de acuerdo con el valor presunto de facturación por unidad (VPFU) que determine la reglamentación.

Los valores máximos presuntos de facturación (VMPF) son iguales que los establecidos para los ingresos brutos de las respectivas categorías.

En estos casos, para determinar el valor máximo presunto de facturación (VMPF), a los efectos de la categorización o exclusión de los pequeños productores agropecuarios, en el supuesto de cultivos, se considerarán las superficies afectadas a cada especie en el año calendario inmediato anterior para la categorización o recategorización, mientras que se considerarán los últimos doce meses para la exclusión.

Artículo 41 – En las explotaciones de una sola especie –animal o vegetal–, si los responsables superaren los ingresos brutos y/o las magnitudes físicas de cada categoría, pasarán a la categoría superior. Si superasen los indicados para la última categoría quedarán excluidos del presente régimen.

Con relación a las explotaciones con diversidad de actividades productivas, se tendrá en consideración, además de los ingresos brutos, que la suma del valor de las unidades empleadas –valor presunto de facturación por unidad (VPFU)– correspondientes a las superficies cultivadas anuales y las respectivas cabezas de animales en existencia no superen los valores máximos presuntos de facturación anual (VPFA) indicados para cada categoría –en el supuesto del respetivo encuadramiento– o de la última categoría –en el supuesto de exclusión del régimen–.

Artículo 42 – A las pequeñas producciones hortícolas con diversidad de especies se les aplicará el procedimiento indicado en la primera parte del art. 40 del presente régimen. Con relación a los cultivos, se tendrá en consideración un valor específico por hectárea cultivada –valor presunto de facturación por unidad (VPFU)– que determinará la reglamentación, atendiendo a las particulares características de esta producción. En cuanto a la existencia de animales, se le aplicará el valor presunto de facturación por unidad (VPFU) correspondiente a cada especie.

Artículo 43 – Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a determinar y cuantificar las magnitudes físicas correspondientes a las producciones de una sola especie y a establecer el valor presunto de facturación por unidad (VPFU) para determinar la categorización en los supuestos de explotaciones con diversidad de especies vegetales y/o animales.

Artículo 44 – Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para determinar y cuantificar las magnitudes físicas correspondientes a explotaciones con producciones vegetales y animales que tengan características atípicas.

Artículo 45 – La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberá modificar las magnitudes físicas y el valor presunto de facturación por unidad (VPFU), cuando las circunstancias productivas o económicas lo hicieren necesario.

Artículo 46 – Los contribuyentes incluidos en las Categorías 0 y I, que no efectúen ventas a consumidores finales, deberán indicar dicha circunstancia a los responsables del impuesto al valor agregado que adquieran sus productos, quienes deberán emitir un comprobante de compras efectuadas.

El pequeño contribuyente sólo deberá conservar los documentos indicados.

CAPITULO VI - Situaciones excepcionales

Artículo 47 – Cuando los contribuyentes sujetos al presente régimen se encuentren ubicados en determinadas zonas o regiones afectadas por catástrofes naturales que impliquen severos daños a la explotación, el impuesto a ingresar se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) en caso de haberse declarado la emergencia agropecuaria, y en un setenta y cinco por ciento (75%) en caso de declaración de desastre, aplicándose para dichos contribuyentes las disposiciones del art. 10 de la Ley 22.913.

Cuando en un mismo período anual se acumularan ingresos por ventas que corresponden a dos ciclos productivos anuales o se liquidaran ‘stocks’ de producción por razones excepcionales, la Administración Federal de Ingresos Públicos, a solicitud del interesado, podrá considerar métodos de promediación de ingresos a los fines de una categorización o recategorización que se ajuste a la real dimensión de la explotación.

TITULO V - Régimen especial de los recursos de la Seguridad Social para pequeños contribuyentes

Artículo 48 (1) – El empleador acogido al régimen de esta ley deberá ingresar los siguientes aportes y contribuciones fijos de sus trabajadores dependientes:

a) Contribución patronal de cuarenta y cinco pesos ($ 45), con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

b) Contribución patronal de cinco pesos ($ 5), con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

c) Aporte personal del trabajador dependiente de treinta pesos ($ 30), que retendrá de su remuneración, con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

d) A elección del trabajador dependiente, y sin que revista carácter obligatorio, la suma que éste determine, con destino al Régimen de Capitalización o al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la que no podrá ser inferior a treinta y tres pesos ($ 33).

El empleador no podrá afectar al presente régimen a los trabajadores que tuviera registrados con anterioridad en el Sistema Unico de la Seguridad Social, salvo que asumiera a su propia costa el pago de las asignaciones familiares a las que tuviere derecho el trabajador.

(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 20, inc. k) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00. El texto anterior decía:

‘Artículo 48 – El empleador acogido al régimen de esta ley deberá ingresar el aporte personal fijo del trabajador comprendido en esta ley, de treinta y tres pesos ($ 33), que retendrá de su remuneración. Además, el empleador deberá ingresar la cuota con destino a las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo, conforme a lo dispuesto por la Ley 24.557 y su normativa reglamentaria.

El contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado sólo podrá afectar a este tipo de aporte previsional un trabajador en relación de dependencia, si pertenece a las Categorías III y IV del art. 7 o del art. 37. Si pertenece a las Categorías V y VI de los artículos indicados podrá afectar hasta dos trabajadores en relación de dependencia, y si pertenece a la Categoría VII del art. 7 o del art. 37 podrá afectar hasta tres trabajadores en relación de dependencia. En las Categorías 0, I y II del art. 7, y en las Categorías 0, I y II del art. 37, no podrá aplicar este sistema.

Si estos límites fueran superados por la cantidad de personal inscripto en el Régimen Simplificado (RS), ello no modificará su categorización tributaria según los arts. 7 y 37, pero deberá efectuar las contribuciones y aportes de los trabajadores que tenga en exceso, según las disposiciones de las Leyes 19.032, 23.660, 24.241, 24.714 y el Tít. IV de la Ley 24.013 (1).

(1) Frase observada por Dto. 762/98, art. 2 (B.O.: 6/7/98)’.

Artículo 49 – Derogado por Ley 25.239, art. 20, inc. l) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00. Su texto decía: ‘La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, destinará el aporte personal fijo establecido en el artículo anterior al Régimen de Capitalización previsto en el Tít. III del Libro I de la Ley 24.241 y sus modificatorias, o a la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), organismo dependiente de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el caso de que el afiliado hubiese optado por el Régimen de Reparto’.


Artículo 50 (1) – Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores afectados al Régimen Simplificado, por los períodos en que se les hubieran efectuado los aportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto por el art. 48, serán las siguientes:

a) La Prestación Básica Universal, prevista en el art. 17 de la Ley 24.241 y sus modificaciones.

b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el art. 17 de la Ley 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incs. a) o b), según corresponda, del art. 97 de la Ley 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal, prevista en el art. 17 de la Ley 24.241 y sus modificaciones.

c) La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la prestación adicional por permanencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en caso de que el trabajador decida realizar el aporte voluntario previsto en el inc. d) del art. 48.

d) El programa médico obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el art. 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones.

e) Cobertura médico–asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.

(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 20, inc. m) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00. El texto anterior decía:

‘Artículo 50 – Los trabajadores dependientes comprendidos en esta ley gozarán de las prestaciones previstas en las Leyes 19.032, 23.660, 24.241, 24.714 y en el Tít. IV de la Ley 24.013’.

Artículo 51 (1) – El pequeño contribuyente acogido al régimen de esta ley deberá ingresar las siguientes cotizaciones personales fijas:

a) Contribución de treinta y cinco pesos ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

b) Aporte de veinte pesos ($ 20), con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

c) Aporte adicional de veinte pesos ($ 20), a elección del contribuyente, al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, por la incorporación de su grupo familiar primario.

d) A elección del contribuyente, y sin que revista carácter obligatorio, la suma que éste determine, con destino al Régimen de Capitalización o al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la que no podrá ser inferior a treinta y tres pesos ($ 33) del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 20, inc. n) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/2000. El texto anterior decía:

‘Artículo 51 – El contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) citado por esta ley, que desempeñe actividades comprendidas en el inc. b) del art. 2 de la Ley 24.241, sustituye su aporte mensual previsto en el art. 11 de la Ley 24.241 por uno equivalente a la suma de treinta y tres pesos ($ 33).

Estos fondos se destinarán a cuentas individuales del Régimen de Capitalización o al Régimen Público en caso de que el afiliado hubiese optado por el Régimen de Reparto.

Se eximirá del aporte previsto en el presente artículo a quienes no estuvieran obligados a la realización del aporte que se sustituye’.

Artículo 52 (1) – Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado, por los períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, serán las siguientes:

a) La Prestación Básica Universal, prevista en el art. 17 de la Ley 24.241 y sus modificaciones.

b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en al art. 17 de la Ley 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos los incs. a) o b), según corresponda, del art. 97 de la Ley 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal, prevista en el art. 17 de la Ley 24.241 y sus modificaciones.

c) La prestación que corresponda al Régimen de Capitalización o la prestación adicional por permanencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en caso de que el pequeño contribuyente decida realizar el aporte voluntario previsto en el inc. d) del art. 51.

d) El programa médico obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el art. 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el contribuyente.

e) El programa médico obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el art. 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el grupo familiar primario del contribuyente, en el caso que éste ejerza la opción del inc. d) del art. 51.

f) Cobertura médico–asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.

(1) Artículo sustituido por Ley 25.239, art. 20, inc. o) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00. El texto anterior decía:

‘Artículo 52 – Los contribuyentes indicados en el artículo anterior gozarán de las prestaciones previstas en las Leyes 19.032 y 24.241’.

Artículo 53 – Derogado por Ley 25.239, art. 20, inc. p) (B.O.: 31/12/99). Aplicación: a partir del 1/4/00. Su texto decía: ‘El impuesto establecido en los arts. 9 y 38 del presente régimen comprende la contribución del empleador por los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia, hasta el límite de personas establecido en el segundo párrafo del art. 48.

Los contribuyentes indicados en las Categorías 0, I y II del art. 7, y en las Categorías 0, I y II del art. 37, no tienen incluida la indicada contribución’.

Artículo 54 – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a modificar los montos indicados en el presente título, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable.

Artículo 55 – Para las situaciones no previstas en el presente título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de las Leyes 19.032, 23.660, 24.241 y 24.714, sus modificatorias y complementarias, así como los decretos y resoluciones que las reglamenten, siempre que no se opongan ni sean incompatibles a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 56 – Ante la incorporación de beneficiarios por aplicación de la presente ley el Estado nacional deberá garantizar y aportar los fondos necesarios para mantener el nivel de financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en los términos de la Ley 24.241 y sus adecuadas prestaciones.

TITULO VI - Otras disposiciones

Artículo 57 – La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá verificar, por intermedio de jubilados, pensionados y estudiantes sin relación de dependencia, el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes inscriptos en el presente Régimen Simplificado (RS).

Artículo 58 – Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a suscribir convenios con las provincias, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios de toda la República Argentina, previa autorización de la provincia a la cual pertenece, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización del Régimen Simplificado (RS) para Pequeños Contribuyentes, en cuyo caso podrá establecer una compensación por la gestión que realicen, la que se abonará por detracción de las sumas recaudadas.

Artículo 59 (1) – El producido del gravamen resultante de los arts. 9 y 38 del presente régimen se destinará:

a) El setenta por ciento (70%): al financiamiento de las prestaciones administradas por la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo dependiente de la Secretaría de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

b) El treinta por ciento (30%): a las jurisdicciones provinciales en forma diaria y automática, de acuerdo con la distribución secundaria prevista en la Ley 23.548 y sus modificatorias, incluyendo a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de acuerdo con la norma correspondiente.

Esta distribución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y no sentará precedente a los fines de la coparticipación federal de impuestos (2).

(1) Artículo sustituido por Ley 25.067, art. 1 (B.O.: 18/1/99). El texto anterior decía:

‘Artículo 59 – El producido del gravamen resultante de los arts. 9 y 38 del presente régimen se destinará:

a) El setenta por ciento (70%): al financiamiento de las prestaciones administradas por la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo dependiente de la Secretaría de Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.

b) El treinta por ciento (30%): a las jurisdicciones provinciales en forma diaria y automática, de acuerdo con la distribución secundaria prevista en la Ley 23.548 y sus modificatorias.

c) Ratifícase el Dto. 206/94.

Esta distribución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y no sentará precedente a los fines de la coparticipación federal de impuestos’.

(2) Por Ley 25.400, art. 3 (B.O.: 10/1/01), se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el art. 75, inc. 2, de la Constitución Nacional, la distribución del producido de los impuestos prevista en la presente”.


DECRETO 762/98
Buenos Aires, 2 de julio de 1998

VISTO el proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.977, sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 3 de junio de 1998; y

CONSIDERANDO:

Que por el citado proyecto de ley se aprueba el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, el que se incluye como anexo a dicho proyecto.

Que en el referido anexo se prevé el encuadramiento de los pequeños contribuyentes en distintas categorías, en función de lo cual se determinará el monto del impuesto mensual a ingresar.

Que la categorización de los pequeños contribuyentes, de acuerdo con lo establecido por el primer párrafo del art. 6 y el art. 7 del anexo del proyecto de ley, se efectúa teniendo en consideración los ingresos brutos, la superficie afectada a la actividad, la energía eléctrica consumida anualmente y el precio unitario máximo de venta.

Que, de conformidad con la tabla de categorización prevista en el primer párrafo del art. 7, el encuadramiento se efectúa teniendo en consideración todos los parámetros indicados en la referida tabla, por lo que se considera correctamente categorizado el responsable cuyos ingresos brutos, magnitudes físicas o precio unitario máximo de ventas no supere ninguno de los valores tomados como parámetros para su categoría.

Que la pauta de categorización indicada en el segundo párrafo del art. 7 del anexo se aplica, exclusivamente, cuando el responsable no supere, en la categoría inmediata superior, ninguna de las magnitudes físicas ni el precio unitario máximo de venta.

Que el párrafo indicado precedentemente, por su redacción, puede dar lugar a interpretaciones contradictorias con las normas indicadas en primer término, por lo que se considera necesario observarlo.

Que el Tít. V del anexo del proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.977 trata sobre el “Régimen especial de los recursos de la Seguridad Social para pequeños contribuyentes”.

Que el art. 48 del citado título del anexo del proyecto de ley dispone que el empleador acogido al régimen de la ley deberá ingresar el aporte personal fijo del trabajador comprendido en la misma, de pesos treinta y tres ($ 33), que retendrá de su remuneración. Asimismo, deberá ingresar la cuota con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, conforme lo dispuesto por la Ley 24.557 y su normativa reglamentaria.

Que, además, establece que el contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado sólo podrá afectar a este tipo de aporte previsional una cantidad determinada de trabajadores en relación de dependencia, de acuerdo con la categoría a la que pertenece.

Que, por último, dispone que si los límites que establece fueran superados por la cantidad de personal inscripto en el Régimen Simplificado, ello no modificará su categorización tributaria, pero deberá efectuar las contribuciones y aportes de los trabajadores que tenga en exceso, según las disposiciones de las Leyes 19.032, 23.660, 24.241, 24.714 y el Tít. IV de la Ley 24.013.

Que del análisis del artículo mencionado se deduce que la totalidad del aporte personal fijo que el empleador deberá ingresar por el trabajador comprendido en la ley será destinado únicamente al sistema previsional, concepto que se reafirma con la única excepción expresada en el primer párrafo del art. 48, que aclara que el empleador deberá ingresar la cuota con destino a la Administradora de Riesgos del Trabajo.

Que, dado que el último párrafo del art. 48, en cuanto prescribe que si se superaran los límites de cantidad de personal inscripto en el Régimen Simplificado el contribuyente deberá efectuar las contribuciones y aportes de los trabajadores que tenga en exceso, según las disposiciones de las Leyes 19.032, 23.660, 24.241, 24.714 y el Tít. IV de la Ley 24.013, se entiende, contrario sensu, que por los empleados que no superasen el límite de cantidad no deberían efectuarse las contribuciones y aportes que establecen dichas leyes, gozando los mismos igualmente de los beneficios del sistema de Seguridad Social, conforme el art. 50 de la misma ley.

Que la aplicación lisa y llana de lo dispuesto en el mencionado art. 48 implica un severo desfinanciamiento, entre otros, de las obras sociales y del régimen de asignaciones familiares, toda vez que se les impone la obligatoriedad de brindar prestaciones a los trabajadores dependientes de los sujetos incluidos en el proyecto de ley, sin que se hayan previsto ni los aportes ni las contribuciones correspondientes para financiar dichas prestaciones.

Que, asimismo, el plexo normativo vigente, cuya aplicación supletoria prevé el art. 55 del anexo del proyecto de ley, y la tradición de la Seguridad Social no pueden admitir que los trabajadores carezcan tanto de los derechos a la cobertura de salud como de las prestaciones sociales, sin contribuir solidariamente al financiamiento del sistema.

Que, en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar en el último párrafo del art. 48 la frase que dice “... pero deberá efectuar las contribuciones y aportes de los trabajadores que tenga en exceso, según las disposiciones de las Leyes 19.032, 23.660, 24.241, 24.714 y el Tít. IV de la Ley 24.013”.

Que la presente medida no altera el espírtu ni la unidad del proyecto de ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación.

Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el art. 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1 – Obsérvase el segundo párrafo del art. 7 del anexo del proyecto de ley registrada bajo el Nº 24.977.

Artículo 2 – Obsérvase en el último párrafo del art. 48 del anexo del proyecto de ley rgistrado bajo el Nº 24.977 la frase que dice: “... pero deberá efectuar las contribuciones y aportes de los trabajadores que tenga en exceso, según las disposiciones de las Leyes 19.032, 23.660, 24.241, 24.714 y el Tít. IV de la Ley 24.013”.

Artículo 3 – Con la salvedad establecida en los artículos anteriores, cúmplase, promúlguese y téngase por ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.977.

Artículo 4 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 5 – De forma.