Impuesto a las Ganancias
Dr. C. P. Marcelo S. Berge
Vamos a empezar con un repaso sobre algunos conceptos que quizás sean
muy conocidos por algunos, pero por otros no tantos, que son muy básicos
en la ley del Impuesto a las Ganancias en lo que hace a las personas
físicas. Saltearemos el
artículo 1, que todos lo conocemos y vamos a
concentrarnos en el artículo2, que tiene tres cuestiones principales que
debemos considerar.
El inciso 1 del artículo 2 es el que define lo que se llama la teoría de
la fuente en cuanto a la percepción de la renta. ¿Cuáles son las rentas
que están incluidas en el Impuesto a las Ganancias? Lo que dice ahí:
“rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una
periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y
su habilitación”. Eso quiere decir que si por alguna razón la fuente
deja de estar habilitada, esa renta no va a estar incluida dentro del
objeto del impuesto; por lo tanto, formará parte de la justificación de
las variaciones patrimoniales, pero no va a ser una renta gravada. Ahí,
con algunas consideraciones, tienen el material con respecto a este
tema. Está el fallo “Duwin Wadin” y la conclusión de ese fallo es que la
posibilidad de ejercer una actividad, en el caso de los profesionales,
ya les da la condición de habitualidad. En este caso concretamente era
un profesional independiente que lo contrataron para realizar un
determinado servicio y ese servicio no se presta por lo que recibe una
indemnización; entonces el contribuyente, o sea este profesional, no
liquidó el impuesto a las ganancias sobre esa indemnización considerando
justamente que no era una renta periódica y el Tribunal Fiscal dijo:
“No, señor, porque usted, la potencialidad que tiene para tener rentas
por su profesión, hace que aunque sea una sola vez en el año fiscal que
haya obtenido una renta, la fuente está habilitada; por lo tanto, la
renta está gravada”. O sea que la periodicidad no es la repetición
simplemente, ésa es una cosa muy importante para tener en cuenta.
El siguiente punto dice: “rentas obtenidas por responsables del artículo
69”, que son todas las sociedades, que no las vamos a analizar aquí
porque estamos analizando personas físicas, pero además del artículo 69
dice: “y otras sociedades o empresas unipersonales”, que ahí si vamos a
ver un poco más adelante qué significa eso de empresa unipersonal, cómo
tenemos que hacer para distinguir si estamos frente a una empresa
unipersonal o no. ¿Por qué es importante esa distinción? Porque si estoy
frente a una empresa unipersonal, estoy en una renta de tercera
categoría que se imputa por lo devengado y no por lo percibido.
Por último, tienen ahí también otro punto más que es la renta de bienes
amortizables. Figura abajo un dictamen de hace algunos años del
Procurador del Tesoro de la Nación N° 351/03, que trataremos más
adelante.
Criterios de atribución de ganancias
Otro tema que es importante en el caso de la liquidación del Impuesto a
las Ganancias son las atribuciones. Todos sabemos cómo se liquidan las
rentas en el caso de la sociedad conyugal, a cada cónyuge se le van a
imputar las ganancias que provienen de sus actividades personales, de
sus bienes propios o de bienes adquiridos con su profesión u oficio, y
en el caso de los bienes gananciales se le atribuyen al marido, salvo
que sean bienes adquiridos por la mujer producto de su trabajo personal,
que exista separación judicial de bienes o que la administración de los
bienes gananciales la tenga la mujer por una resolución judicial. Eso es
lo que dice la ley desde siempre, todos lo conocemos y lo estudiamos en
la facultad.
Hace unos años hubo una modificación importante, la aprobación del
matrimonio igualitario. Entonces ahí empezaron a aparecer una serie de
dudas. ¿Quién es el marido para atribuir los bienes gananciales? La
Administración Federal de Ingresos Públicos emitió una circular que está
en el material que se les entregó, la Circular 8 de 2011, que profundiza
en el origen de los bienes propios. Sostiene que lo que dice la ley de
Impuesto a las Ganancias es así, pero que para el caso de los bienes
gananciales, se debe ir más atrás y ver cómo se originaron esos bienes
gananciales. Entonces, en función de quién fue, si esos bienes
gananciales se originaron en un bien propio ya ahí a los efectos
tributarios van a dejar de tener el criterio que teníamos siempre de
atribuírselo al marido por más que sean gananciales, se lo vamos a tener
que atribuir a aquel cónyuge que haya sido el que originó ese bien o esa
renta. Tenemos que ir más atrás para buscar el origen, eso no nos genera
pocas dificultades porque muchas veces, si son bienes de largo tiempo
atrás, puede ser difícil de determinar.
En estos casos no tenemos muchos años de matrimonios igualitarios, hay
dos nada más, pero a medida que vaya transcurriendo el tiempo, va a ser
más difícil, con lo cual sería conveniente ir documentando el origen de
los bienes en aquellos clientes que son recurrentes, en la preparación
de la liquidación de todos los años, para saber a cuál de los dos
cónyuges se lo tenemos que imputar. Otra cosa para analizar es que este
criterio no tiene que ser aplicado únicamente al matrimonio igualitario,
porque la modificación del Código Civil hace que sea igual ante la ley
el matrimonio igualitario al heterosexual, con lo cual ante algún caso
puede convenir en lugar de imputar en bloque los bienes gananciales al
marido, como veníamos haciendo hasta ahora, ir para atrás y buscar el
origen, a lo mejor conviene. Cada uno tendrá que analizar en sus
clientes cuál es el origen de los bienes que tiene.
En los matrimonios heterosexuales o igualitarios siempre conviene, en el
caso de que realmente se pueda justificar que parte de ese bien se
adquiere con bienes propios, además de poderlo demostrar que conste de
alguna forma; en el caso de un inmueble, en la escritura traslativa del
dominio donde declare que tal porcentaje lo ha adquirido con bienes
propios. De esa manera ayuda a la prueba final ante una inspección o
ante una verificación de la AFIP.
Categorías de ganancias
Vamos a comenzar con lo correspondiente a las diferentes categorías en
el impuesto a las ganancias. Iremos analizando desde el punto de vista
teórico qué rentas y qué gastos son deducibles dentro de cada categoría,
y después resolveremos casi todo el práctico para trasladar a lo
concreto lo que veamos desde el punto de vista teórico.
Rentas de Primera Categoría
Son las que ustedes conocen como rentas del suelo. Son las que están
enunciadas en el artículo 41
de la ley de Impuesto a las Ganancias y
que, de acuerdo al
artículo 18, van a tributar el impuesto por lo
devengado. No interesa tanto si el gasto o el ingreso lo cobré o lo
pagué, sino que si simplemente por el transcurso del tiempo se
devengaron el ingreso y el gasto, voy a tener que reconocer la renta o
el gasto correspondiente.
¿Qué rentas se consideran de primera categoría? En primera instancia,
tenemos todo lo que sean contraprestaciones que yo reciba tanto en
dinero como en especie por lo que son las locaciones por inmuebles
urbanos y rurales. Respecto a este punto, una cuestión para aclarar es
qué ocurre con lo que son contraprestaciones en especie. La norma indica
que yo voy a tener que reconocer como renta, a los efectos de valorizar,
el valor de esos bienes que yo recibí al cierre del ejercicio, en la
medida que yo los tenga en mi patrimonio aún o, en el caso de que los
hubiese vendido antes de finalizar el año calendario, el valor que
recibí por esos bienes.
¿Qué ocurre en el caso de que los bienes yo los tenga al cierre del
ejercicio y los venda en años posteriores? En esos años posteriores, voy
a tener que hacer un ajuste por la diferencia entre la renta que
reconocí en el momento en que se devengó el ingreso y el valor efectivo
de realización de esos bienes a posteriori, pero siempre, en definitiva,
la renta principal la devengaré en el momento, la voy a reconocer en el
primer momento.
Una cuestión que se debe aclarar es que en el caso de que juntamente con
la locación de bienes inmuebles se alquilen bienes muebles, también la
locación de esos bienes muebles se va a considerar en la renta de
primera categoría y, por lo tanto, va a tributar por lo devengado. Vamos
a ver luego, cuando veamos rentas de segunda categoría, que en realidad
la locación de bienes muebles es renta de segunda, pero siempre que va
acompañada en conjunto con locaciones de inmuebles, el inmueble arrastra
toda la renta. Otras rentas de primera categoría son las
contraprestaciones que yo reciba por constituir a favor de terceros
derechos reales, ya sea de uso, usufructo, habitación.
Una cuestión por aclarar es la siguiente: ¿cómo voy a reconocer el
devengamiento de esas contraprestaciones que recibo? Las voy a tener que
reconocer devengándolas en función de la vida del contrato del
usufructo. Esto es en el caso de los contratos de usufructo a título
oneroso. ¿Qué pasa en aquellos casos en los cuales, por ejemplo, una
persona que es dueña de una propiedad la cede a otra de forma gratuita,
pero se reserva para sí el usufructo? En esos casos el usufructuario va
a ser el que va a tener que reconocer el resultado de la explotación que
le genere ese inmueble. Supónganse que cedió la propiedad, pero se quedó
con el usufructo, con lo cual, por ejemplo, si el inmueble se alquila,
el usufructuario va a tener que reconocer el ingreso como renta propia y
no se va a poder descontar nada de lo que le pague eventualmente aquel
al que le cedió la propiedad de forma gratuita. Otra renta muy
particular de primer categoría, y que da a lugar a planteos, es el tema
de las mejoras que un inquilino realice en el inmueble y que el
propietario no están obligado a indemnizar o resarcir y que, en
definitiva, una vez que el inmueble deje de estar locado van a quedar en
beneficio del propietario. Acá la cuestión que tenemos que tener en
cuenta es qué se entiende por mejora. En realidad, no hay una definición
taxativa en la norma de lo que se entiendo por mejora, pero en términos
generales podríamos decir que una mejora es toda aquella erogación que
no represente un mero gasto de mantenimiento o de conservación del bien.
Una idea general que podemos tener, pero que obviamente admite prueba en
contra y no es rígida, es considerar que una mejora es todo aquello que
representa un valor mayor al 20% del valor residual del bien. Como
decía, ésta no es una regla rígida y hay cuestiones que considerar en
casos concretos como, por ejemplo, evaluar si esa mejora que yo estoy
haciendo aumenta la vida útil del bien, si le cambia sus
características.
En definitiva, en cada caso yo voy a tener que analizar y discernir si
estoy frente a un gasto de mantenimiento o a una mejora. Ahora, si yo
soy dueña del inmueble y tengo una mejora que obviamente va a quedar en
mi edificio y que no le voy a resarcir al inquilino, en ese caso tengo
una renta de primera categoría. ¿Qué me dice la norma, cómo voy a
imputar esa renta de primera categoría? La voy a tener que imputar entre
el periodo desde que la mejora se habilitó hasta que finalice ese
contrato de locación. Luego lo vamos a ver más concretamente en el caso
práctico, pero básicamente es eso. Devengo a lo largo de la vida
restante del contrato de locación. Muchas veces sucede que tengo
contratos de locación por tiempo indeterminado; en esos casos habrá que
evaluar alguna cuestión razonable.
Otra renta de primera categoría son los gravámenes y otro tipo de gastos
que el inquilino tome a su cargo. Acá pareciera a priori que estamos
ante una situación neutra porque, en definitiva, mi inquilino paga el
ABL, yo lo voy a reconocer como mayor renta, pero a su vez vamos a ver
que un impuesto termina siendo un gasto, con lo cual pareciera que ese
efecto termina siendo neutro. Ahora analizaremos una circunstancia en la
cual ese efecto no es neutro que es cuando se deducen gastos de
mantenimiento de los llamados presuntos, vamos a ver luego de qué se
trata y cómo se calculan. Observaremos que la circunstancia no es neutra
al considerar este no gasto como un mayor ingreso.
Otra renta típica de primera categoría que ha dado lugar a discusiones,
controversias e incluso a muchos planteos jurisprudenciales es el famoso
tema del valor locativo. Tenemos dos tipos de valor locativo enunciados
en la norma de impuesto a las ganancias. Uno es el valor locativo de lo
que son inmuebles para recreo o veraneo que es el inciso e del artículo
41 y otro es el valor locativo de los inmuebles cedidos gratuitamente o
a un precio no determinado. ¿Qué se entiende por valor locativo? Lo que
la norma entiende por valor locativo es justamente ese monto que si el
dueño del inmueble lo alquilara obtendría por su alquiler. En
definitiva, en los usos y costumbres, lo que se tiende a utilizar es un
valor del mercado de alquiler.
Ahora bien, tenemos dos circunstancias. Por un lado, el valor locativo
de inmuebles utilizados para recreo o veraneo, es el caso típico, por
ejemplo, de una quinta. En este caso la norma lo que dice es que voy a
tener que reconocer un valor locativo en la medida que esa vivienda o
ese inmueble no me dé perdida. Quiere decir que si yo considero un valor
locativo y los gastos que tengo por ese inmueble son mayores que el
ingreso, no voy a poder reconocer un quebranto, simplemente me voy a
quedar con ingreso cero. En cambio, por otro lado tengo el valor
locativo de ese inmueble cedido gratuitamente que en ese caso no tengo
límite, voy a reconocer un ingreso y después puedo computar todos los
gastos que genere ese inmueble. Deseo aclarar que dentro de las
exenciones del Impuesto a las Ganancias, el
artículo 20 aclara que va a
reconocer como exento lo que es el valor locativo de la casa habitación.
Este tema da a lugar a muchas controversias, sobre todo respecto a lo
que ocurre con aquellas personas que, por cuestiones prácticas, tienen
dos viviendas, por ejemplo, poseen una vivienda lejos y otra en Capital
para usar transitoriamente. ¿Qué ocurre con eso? ¿Tengo que reconocer el
valor locativo de alguno de estos inmuebles? En 2011 se planteó la
consulta al fisco quien opinó, ahora vamos a ver en qué sentido; de
todos modos, tengamos en cuenta que la jurisprudencia en este punto ha
ido y venido, con lo cual es un tema que no está cerrado y que podría
dar lugar a ciertas contingencias en el caso de que se decida no pagar
valor locativo por estos inmuebles. Lo que se planteó en la consulta
vinculante que les comento es lo siguiente. Era una persona que tenía su
vivienda habitual en la provincia de Buenos Aires, pero a su vez tenía
un inmueble en Capital que lo utilizaba por cuestiones prácticas
laborales o estudiantiles de sus hijos, y lo que plantea esta persona es
si debe tributar impuestos considerando un valor locativo por ese
inmueble que tenía en la Capital.
El fisco lo que hace con esta consulta vinculante es hacer una
interpretación literal de la norma; considera que la norma habla de
inmuebles destinados a recreo o veraneo y también habla de similares,
pero el fisco entiende que similares se refiere a esparcimiento,
interpreta que tal como lo planteo el contribuyente, este inmueble no
tendría un fin de esparcimiento y, por lo tanto, dice que en realidad no
se puede hacer extensivo a cualquier inmueble lo que establece la norma,
porque, en definitiva, si lo hubiese querido así la norma lo hubiese
contemplado, como ocurre, por ejemplo, con las viviendas en el exterior
que sí deben tributar un valor locativo. Entonces considera que no se
encuadra en la norma y que no debería aplicarse la figura de valor
locativo en este caso.
En esta consulta vinculante el fisco no analiza algo que muchas veces es
discutido, si una persona puede tener más de una casa habitación,
porque, como les decía, el artículo 20 habla de exención para la casa
habitación. Acá el fisco entra a analizar literalmente el inciso e del
artículo 4 y no avanza en la distinción de si eventualmente esta persona
puede tener dos casas habitación y, por lo tanto, ya queda exento del
artículo 20. Es un tema que siempre ha dado lugar a discusión, no está
cerrado porque una consulta vinculante simplemente vincula al fisco con
el contribuyente que preguntó y siempre en el caso concreto planteado,
pero simplemente es un arma ante eventuales discusiones como para poder
salir de la situación.
Otras cuestiones particulares de la renta de primera categoría tienen
que ver con lo que se consideran alquileres incobrables. Las rentas de
primera categoría tributan por el criterio de lo devengado, con lo cual,
en determinadas circunstancias, puedo encontrarme en la obligación de
estar tributando un impuesto cuando quizás tengo un retardo por parte
del inquilino de varios meses en cuanto al cobro del alquiler. En este
caso tenemos que tener en cuenta que la norma estrictamente establece
que solamente se van a poder descontar aquellos alquileres adeudados por
el inquilino una vez que haya finalizado el juicio de desalojo y cobro
de pesos. Mientras yo no inicie el juicio y éste no haya concluido, yo
debo tributar impuesto por los alquileres que no estoy cobrando.
Solamente se podrá descontar en el momento en el cual ya esté el juicio
finalizado y se determine cuál es la porción que no voy a poder cobrar.
Eso lo podré considerar como un ingreso si ocurrió en el mismo año en el
cual se está tributando impuesto o lo voy a considerar eventualmente
como un gasto, en el caso que corresponda a periodos anteriores a que
finalice el juicio y yo considere este ingreso como renta.
También se planteó una consulta al fisco sobre qué ocurre en los casos
en que yo reciba alquileres cobrados por adelantado. En este caso el
fisco respondió basándose en el criterio de lo devengado y consideró que
las rentas de primera tributan con lo devengado, con lo cual en el caso
que yo reciba alquileres por adelantado de todos modos lo voy a ir
imputando durante la vida del contrato.
También menciona el tema que ya hablamos que es el de locaciones de
bienes muebles en el caso de que estuviesen en complemento con los
inmuebles.
Hasta acá detallamos todo lo que tiene que ver con las rentas de primera
categoría. Como ustedes saben, la ley de impuesto a las ganancias me
permite deducir de cada categoría aquellos gastos que sean necesarios
para mantener y conservar la renta que está relacionada con esa
categoría.
¿Qué tipos de gastos vamos a poder deducir de la primera categoría?
Vamos a tener impuestos y tasas, podremos tener algún tipo de seguro que
esté relacionado con los inmuebles que generan este tipo de renta,
amortizaciones. Para lo que son bienes inmuebles la norma de impuesto a
las ganancias establece un criterio de amortización y fija el
procedimiento para determinar el trimestre de alta. ¿Qué ocurre con el
caso de las mejoras? Las mejoras se amortizan considerando el tiempo en
los trimestres que resten desde que la mejora se habilitó hasta que
finalice la vida útil del inmueble al que están relacionadas esas
mejoras. Luego tenemos lo que hablamos de alquileres incobrables, como
les decía en el caso de que yo hubiese reconocido en periodos anteriores
el ingreso, e intereses hipotecarios, en el caso de que sean
relacionados a bienes que generaron rentas de esta categoría.
Una cuestión particular con la primera categoría es la forma en la que
tengo que deducir lo que se llaman gastos de mantenimiento, la
conservación. Son todos los gastos que hacen a la conservación del
inmueble y el fisco para determinados tipos de sujetos me da dos
posibilidades: deducir gasto de mantenimiento real o deducir gastos de
mantenimiento presuntos. Los gastos de mantenimiento real son los más
sencillos de determinar, son aquellos gastos que surgen de los
comprobantes con los que cuento y que se fueron devengando a lo largo
del ejercicio. Los gastos de mantenimiento presunto son aquellos que voy
a determinar calculando un 5% de la ganancia bruta que generaron los
inmuebles de la renta de primera categoría, considerando ganancia bruta.
Al hablar de ganancia bruta se genera el tema que les decía respecto a
la no neutralidad que ocasiona reconocer los cargos tomados a cuenta del
inquilino a considerarlos como ingresos y gastos respecto de
considerarlos directamente neutrales. Si tengo un alquiler de $ 100 y
gastos a cuenta del inquilino $ 105, en definitiva los gastos presuntos
los voy a calcular sobre $105 y no sobre $100 que sería en definitiva la
renta bruta de primera categoría simple. Ahora bien, estos gastos de
mantenimiento presunto no pueden ser utilizados por todos los
contribuyentes, sólo van a poder ser utilizados en el caso de inmuebles
urbanos, no para rurales; a su vez no pueden ser utilizados por aquellos
sujetos que, por determinadas circunstancias, estén obligados a llevar
registraciones, libros o aquellos que tengan un administrador al que
deban rendirle cuentas. En estos tres supuestos voy a estar obligado a
utilizar gastos de mantenimiento reales. Respecto a aquellos sujetos que
tengan la opción de elegir uno u otro criterio, una vez que eligieron un
criterio, éste lo tienen que utilizar para todos los inmuebles que
poseen, salvo que tengan algún inmueble rural que queda excluido del
régimen, y van a tener que mantener el criterio por 5 años; no puedo año
a año ir evaluando si los gastos de mantenimiento reales son mayores a
los presuntos y ver que me conviene, sino que una vez que tomé el
criterio estoy obligado a mantenerlo por lo menos cinco años.
Como les decía al principio, vamos a volcar estos criterios teóricos en
un caso práctico. Lo vamos a ir resolviendo desde el punto de vista
conceptual y genérico; ustedes después van a poder, con el material,
detalladamente analizar los cálculos y las cuestiones que vamos viendo.
Caso práctico
En la primera diapositiva lo que tienen es un resumen de la descripción
del ejercicio que después está detallado de un modo más amplio.
Básicamente esta persona tiene una serie de inmuebles. El primero es un
inmueble en el cual vive con su familia y, a su vez, una porción de ese
inmueble lo destina a su profesión que va a generarle rentas de cuarta
categoría; además tiene un inmueble en el cual hace unos años vive el
hijo, se lo cedió gratuitamente, el hijo no le paga ningún tipo de
alquiler, pero si se hace cargo de los gastos; también tiene dos
inmuebles que adquirió con su esposa que los destinó a alquiler ya desde
hace unos años.
En el primer caso vamos a ver que el inquilino hace un tiempo hizo una
mejora; a su vez este año rescinde el contrato. En el caso del segundo
inmueble sujeto a alquiler, el inquilino no pagó varios meses, se le
hizo un juicio de desalojo y fue aprobado el 28 de diciembre. Por
último, tiene un campo destinado a arrendamiento que se paga en especie.
Primero vamos a analizar lo que son los ingresos. En el caso del primer
inmueble, dijimos que es un inmueble en el que está viviendo o tiene
destinado a su profesión, con lo cual no genera rentas de primera
categoría. En el caso del segundo inmueble que le cedió al hijo, y éste
se hace cargo de los impuestos que genera el inmueble, en el enunciado
tenemos mención de cuánto es el alquiler de mercado de ese inmueble.
Como lo cedió gratuitamente, aun cuando sea a su hijo (recuerden que el
tema de cederlo a parientes no tiene ninguna excepción), esta persona va
a tener que reconocer un valor locativo. Este inmueble estuvo utilizado
por su hijo todo el año con lo cual el alquiler mensual lo vamos a
multiplicar por 12 y simplemente vamos a tener la renta y como decimos
que de los gastos se hace cargo el hijo, no vamos a tener ningún tipo
adicional de renta de primera categoría que pueda dar este inmueble.
Tenemos los otros dos inmuebles de Entre Ríos, acá vienen las mayores
particularidades. Primero van a ver que todas las rentas que estamos
reconociendo de los inmuebles de Entre Ríos están valuadas al 50% porque
dijimos que este inmueble lo compró con la esposa. En este caso la
esposa había adquirido la porción del inmueble con bienes propios con lo
cual las rentas van a ser declaradas por cada uno. Se declara la mitad,
que es lo que él participó de este inmueble que está generando la renta
de primera categoría. |