Bienes Personales
Nociones conceptuales Dr. C.
P. Marcelo S. Berge
El impuesto a los bienes personales es un impuesto instantáneo, es decir
que toma la famosa foto al 31 de diciembre de cada año.
Las variaciones, como dice ahí, no tienen importancia, porque justamente
yo tomo el 31 de diciembre de cada año, salvo que, como indica el
decreto reglamentario en el artículo 30, el fisco pueda establecer que
esas variaciones patrimoniales hayan sido con el objeto de evadir el
impuesto. Si yo tenía una cuenta corriente con un saldo de $100.000, lo
saco el 28 de diciembre y no declaro el efectivo, entonces la
administración podría determinarme de oficio el impuesto a los bienes
personales porque estamos ante esa situación. Las personas físicas y
sucesiones indivisas residentes en el país tributan por la totalidad de
sus patrimonio, en el país o en el exterior; las personas que están
domiciliadas en el exterior, solamente por sus bienes situados en el
país. En este caso, ¿cómo va a contribuir el contribuyente del exterior?
Mediante un responsable sustituto en el país. El responsable sustituto
va a tener que hacer dos declaraciones juradas de Bienes Personales, una
por sí mismo si está alcanzado por el impuesto, y una más adicional por
su representado en el exterior.
Otra situación particular es que el impuesto grava a cada cónyuge por
sus bienes propios y el marido debería liquidar los bienes gananciales,
excepto que se traten de bienes adquiridos por la mujer por su trabajo
personal, que exista separación judicial de bienes o que la
administración de los bienes la tenga la mujer. Hay un
Dictamen de la
Dirección de Asesoría Técnica 68/98, que es muy claro y muy importante,
porque dice que en el caso de que se atribuyan los bienes a uno u otro
de los cónyuges, se deben poder justificar los fondos con los cuales
esos bienes se adquirieron. Es importante dejar constancia en la
escritura de este hecho, la escritura sola no alcanza porque hay que
justificar los bienes. Es típico que venga alguien y se produzca el
siguiente diálogo:
—El inmueble está el 50% a nombre mío y el 50% a nombre de mi esposa.
—¿Y vos qué haces?
—Yo soy gerente de una multinacional y gano un montón de plata por mes.
— ¿Y tu señora qué hace?
—Es maestra o es ama de casa.
—¿Entonces tu señora tiene cómo justificar de dónde sacó la plata para
comprar el inmueble?
—Y sí, porque la heredó.
En ese caso es perfecto, pero si dice que no tiene como justificarla,
entonces no puede dividirse en dos, y por lo tanto aprovechar los dos
mínimos exentos; tengo que justificar de dónde obtuvo el dinero cada uno
de los cónyuges para poder comprar esos bienes.
En el caso de los matrimonios igualitarios, que no hay marido o, por lo
menos, no hay un único marido a quien atribuirle los bienes, habrá que
ir para atrás, al origen de los bienes, para poder determinar a cuál de
los dos cónyuges hay que atribuírselo. Esto lo dice una circular de la
AFIP, pero mientras no se reglamente o no se modifique la ley de
impuesto a las ganancias, esto es un vacío legal. Ante esta situación es
muy importante documentar a lo largo de los años el origen de los fondos
para poder asignarlo correctamente.
En cuanto a los menores de edad el tratamiento es diferente que en el
impuesto a las ganancias, en el cual las ganancias las tiene que
incorporar quien tenga su representación legal a su propia liquidación.
En este impuesto se hace una liquidación aparte, un caso parecido a los
contribuyentes residentes en el exterior. El menor tiene que tramitar su
propio CUIT.
En el caso de las sucesiones indivisas, hasta que no se dicta la
declaratoria de bienes, se sigue liquidando el impuesto en cabeza del
causante, a nombre de la sucesión indivisa; en el caso de los
condominios, cada condominio; los fideicomisos financieros, el
fiduciante y los no financieros, ahora también el fiduciante. Y en los
fondos comunes de inversión, cada contrapartista.
Analizaremos ahora cuáles son los bienes exentos. Entre ellos figuran
los bienes pertenecientes a misiones diplomáticas extranjeras, las
cuentas de fiscalización de las AFJP. En este caso la pregunta es si
todavía existen o no, la ley aún no derogó esta exención, supongo que es
el caso de las personas que han hecho en su momento aportes
extraordinarios a través de las cuentas de capitalización. ¿Se acuerdan
que cuando existía el régimen de capitalización una persona podía,
además de la jubilación obligatoria, hacer aportes extraordinarios, que
eran deducibles del impuesto a las ganancias? No sé cuál fue el destino
de esos aportes que hicieron esas personas; en teoría, pasaron todos al
sistema público, pero a lo mejor alguien puede estar reclamándolo. Es
una situación que hasta donde sé aún no está definida, pero mientras
tanto la ley todavía mantiene la exención.
También están exentos los contratos de seguro de vida universal, las
cuotas sociales de cooperativas, los bienes situados en Tierra del Fuego
y los inmuebles rurales pertenecientes a persona físicas o sucesiones
indivisas que estén alcanzados por el impuesto de ganancia mínima
presunta; en el caso de los inmuebles rurales, en principio la regla
general es no pagan bienes personales. ¿Por qué? Porque pagan ganancia
mínima presunta. También están exentos los títulos públicos, los
depósitos a plazo fijo y las cajas de ahorro. Hace un rato mencionábamos
lo de las variaciones interanuales. Pusimos el ejemplo de alguien que
tenía una cuenta corriente con $100.000, los retira para poder no
liquidarlos y evadir el impuesto. En ese caso, la AFIP podría determinar
de oficio. Con respecto a esto, admite interpretaciones. Yo les voy a
dar mi opinión personal. ¿Qué pasa si alguien en lugar de retirar los
$10.000 de la cuenta corriente, guardárselos en el bolsillo y no
liquidarlos, los transforma en un plazo fijo o una caja de ahorro, que
son activos exentos? Para mí eso no es evasión del impuesto, porque yo
no estoy obligado a adoptar la posición más favorable para el fisco. Si
la ley admite una forma de un activo que no paga el impuesto, y yo
quiero aprovecharlo y beneficiarme, me parece que eso no constituye una
evasión del impuesto. Hay un movimiento de fondos y nada más, que es
distinto al caso de sacarlos y no declararlos; por eso les digo que
admite opiniones, porque hay colegas que opinan lo contrario.
Otros bienes exentos son los bienes inmateriales y los bienes gravados
cuyo conjunto no superen los $305.000. Debo aclarar que este es un
mínimo exento, no un mínimo no imponible como era antes, con lo cual si
yo tengo 305.001 pesos, tengo que pagar por esa cantidad. En el caso de
los residentes en el exterior no se aplica ese mínimo, tienen un mínimo
completamente distinto, que es muchísimo más bajo.
En cuanto a las valuaciones, en el caso de los bienes, la regla general
es el costo. Algunos bienes tienen un valor de referencia, como los
inmuebles y los automóviles o las acciones que cotizan. Los depósitos y
créditos en moneda extranjera se valúan a valor de cotización, y los
objetos de arte al costo actualizado, los títulos valores a la
cotización si la tiene y sino al costo, incrementado por los
rendimientos que esos títulos hayan tenido, así como los depósitos a
plazo fijo, no los del país que están exentos; si yo tengo un depósito
en otro país que está gravado, le tengo que devengar los intereses; en
los casos de los títulos también tengo que devengar los rendimientos que
hayan tenido para llegar al saldo gravado al fin del ejercicio.
En el caso de bienes situados en el exterior, a valor de plaza. Los
títulos valores, a cotización, o en el caso de que no tengan cotización
al valor patrimonial proporcional; en el caso de las acciones, también
al valor patrimonial proporcional o cotización. Si son acciones de
empresas familiares que no cotizan en bolsa, el valor patrimonial
proporcional es al que las tengo que valuar. Que lo tenga que valuar y
lo tenga que declarar, no quiere decir que pague el impuesto, ya que las
sociedades pagan el impuesto de los bienes personales por cuenta de sus
socios accionistas, con derecho a rembolsar, lo mismo que los
fideicomisos, por eso si bien no lo tengo que tributar yo en cabeza mía,
si soy accionista de una sociedad, sí tengo la obligación de informarla
como un activo no alcanzado.
En el caso de los inmuebles adquiridos deben valuarse a valor de costo
actualizado si corresponde por su antigüedad, menos la amortización, y
eso lo comparo con la base imponible para el impuesto inmobiliario. La
ley dice “base imponible” y el decreto reglamentario, también. En los
últimos años han aparecido otros valores, además de la base imponible,
la valuación fiscal, la valuación fiscal homogénea, y todas esas cosas.
El criterio es tomar la mayor. En la provincia de Buenos Aires, antes de
que existiera la valuación fiscal homogénea, existía la base imponible y
la valuación fiscal; si bien no hay ninguna norma, hay una opinión del
fisco que es a consecuencia de una consulta que se hizo en el grupo de
enlace; el fisco opinó, como no podría ser de otra manera, que era la
más alta. Esto no surge de ninguna norma, y además la ley dice
textualmente “base imponible”, pero para no tener problemas y dado que
ésa es la opinión del fisco, tendríamos que tomar la más alta.
En el caso de la ciudad de Buenos Aires, la propia AGIP en sus preguntas
frecuentes establece que para bienes personales hay que tomar el valor
fiscal, la valuación fiscal homogénea. Surgió una discusión, porque nos
preguntamos quién es la AGIP para regular sobre el impuesto a bienes
personales. La respuesta es nadie, lo mismo que en el caso del grupo de
enlace. Es una opinión, ante el no saber nada por lo menos se tiene una
guía a la cual recurrir.
Analizaremos el caso de inmuebles que pertenezcan a una persona física,
que sea socia de una sociedad de hecho y que esté cedido gratuitamente a
esta sociedad para que ella funcione. Por ejemplo, yo tengo un socio,
somos una sociedad de hecho, alquilamos un comercio y el comercio
funciona en un local que es de mi propiedad, y, como somos amigos, yo le
cedo el local a la sociedad de hecho para que funcione. En ese caso, la
norma establece que la sociedad declare el inmueble en ganancia mínima
presunta, o sea pese a que el inmueble es mío, la sociedad tiene que
incorporar el valor del inmueble a su activo, y pagar ganancia mínima
presunta. A la vez, yo tengo que incluir la parte proporcional de mi
participación en esa valuación que incluye el inmueble porque tributo
ganancia mínima presunta, con lo cual lo estoy tributando dos veces. Por
esta razón, es mejor que fijen un alquiler, no lo cedan gratuitamente.
Pero eso se complica más aún en el caso de los inmuebles rurales, que
están exentos de bienes personales, porque tributan ganancia mínima
presunta.
Si aplicamos el mismo criterio, en el caso de los bienes rurales cedidos
gratuitamente a una sociedad de hecho o a una explotación unipersonal
que forman parte del activo de la explotación unipersonal, pago el
impuesto porque el activo de la explotación unipersonal lo gravo en
bienes personales, e incluye el bien inmueble rural, con lo cual la nota
externa está gravando una cosa que la ley exime. Los que tengan algún
caso de explotaciones agropecuarias les recomiendo leer la nota externa,
porque en definitiva lo que dice es que si yo le cedo a la sociedad
rural el inmueble, en forma gratuita, lo tengo que gravar en bienes
personales, vía la participación en la sociedad. Lo mismo si es una
explotación unipersonal. Si lo tengo arrendado o inexplotado, entonces
no porque se aplica el criterio de que está exento en bienes personales.
Conclusión, lo mismo que antes, fíjenle un arrendamiento y solucionan el
problema.
En el caso de los automotores la valuación es el valor de origen menos
la amortización, comparado con la tabla de referencias de la AFIP. Este
año me parecieron bastante baratos los bienes en comparación con otras
veces; en años anteriores los valores de los autos siempre estaban muy
por arriba del mercado, esta vez me parecieron bastante razonables.
Cuando el automóvil ya tiene más de 5 años de propiedad está totalmente
amortizado y, por lo tanto, ya no hace falta compararlo con la tabla,
tiene valor cero; esos 5 años son desde el momento de adquisición y no
desde el momento de fabricación. Si me compro un automóvil usado, por
más que ya tenga 5 años de fabricado, para ese auto empiezo a contar los
5 años desde que me lo compré, hasta llegar al momento en que está
agotado el valor residual.
En el caso de depósitos y créditos la valuación es el valor nominal, más
los intereses devengados. Las retenciones de impuestos y los pagos a
cuenta de impuestos, solamente en el caso de que excedan el impuesto a
abonar. Si no exceden el impuesto a abonar no se tienen que incluir en
la liquidación de bienes personales. Los saldos a favor de IVA, en los
casos de saldos técnicos tampoco. Hay un fallo Álcalis de la Patagonia,
que estableció que solamente están gravados los que son de libre
disponibilidad; los saldos técnicos de IVA son muy comunes en las
empresas nuevas o en las empresas a las que, a lo mejor, no les ha ido
muy bien. El saldo técnico no es diferencia entre crédito y débito
fiscal, todo lo que provenga de retenciones y percepciones forma el
saldo de libre disponibilidad. El saldo técnico entonces no está
alcanzado con el impuesto a bienes personales. Los créditos con la
sociedad, en el caso de las cuotas particulares, están alcanzados, y los
préstamos garantizados, el Decreto 387/2001, se computan al 50%.
Títulos valores excepto acciones se valúan a cotización del cierre y los
que no cotizan, a su costo incrementado.
Analizaremos las participaciones societarias. Las sociedades deben
tributar el impuesto a los bienes personales por cuenta de quienes son
sus socios accionistas y tienen el derecho de reembolsárselo, según
establece la ley. Es decir, que la sociedad lo paga, y pide al
accionista que se lo devuelva. ¿Para qué está eso? Para que si la
sociedad no le pide al accionista que se lo devuelva, no puede deducir
el gasto en el impuesto a las ganancias, porque el fisco dice que por la
propia de la naturaleza de la norma no es un gasto necesario para
obtener, mantener y conservar la ganancia, porque si la sociedad lo
puede rembolsar de su accionista, no necesita recurrir a ese gasto. En
aquellas sociedades que no le piden el reembolso al accionista tienen
que impugnar en su liquidación del impuesto a las ganancias este
concepto. Por eso normalmente los barrios privados o los countries que
los pagan agregan a las expensas el impuesto a los bienes personales.
El impuesto lo liquida la sociedad, la alícuota es del 0,50%, no hay
mínimo no imponible; si bien no existe ese mínimo, la alícuota en
algunos casos es muy conveniente, porque es notablemente inferior a lo
que establece la tabla. La valuación para poder calcular este impuesto
es el último balance, si cerró al 31 de diciembre y sino, hay que
analizar los aumentos y disminuciones de capital. Las que no lleven
balance, el activo y según el impuesto a la ganancia mínima presunta,
sin computar las deducciones para inmuebles rurales.
Una cuestión con el impuesto a los bienes personales es el caso de los
tratados para evitar la doble imposición. Hay algunos de esos tratados
que limitaban la facultad del fisco para cobrar el impuesto a los bienes
personales, en el caso de las participaciones societarias. Eso en
realidad tiene efectos solamente hasta el 31 de diciembre; o sea el que
vamos a liquidar ahora es el último año en el cual tiene efecto, porque
los convenios han sido denunciados por la Argentina; los convenios con
España, con Chile y con Austria, que eran los que tenían esta
franquicia, han sido denunciados, y ahora los están renegociando. Pero
de hecho, únicamente en aquellos casos de residentes en estos países, en
el caso de España y de Chile, porque Austria fue el año pasado, que
tengan alguna participación societaria para el año 2012 la van a poder
considerar amparada en el convenio, pero para el 2013 ya no.
Los fideicomisos tiene este mismo tratamiento. En algunos fallos dice
que es exactamente el mismo tratamiento que las sociedades. El reintegro
está con signos de interrogación, porque normalmente el fiduciante es al
mismo tiempo el beneficiario del fideicomiso, con lo cual ese reintegro
no tiene mucho sentido, pero de hecho sigue estando presente en la ley.
La valuación es la valuación del activo que está en propiedad fiducial.
En el caso del capital afectado a las actividades de cuarta categoría,
por ejemplo el capital que yo tenga afectado en el estudio, y en los
créditos de cuarta categoría debe tenerse en cuenta que si bien para el
impuesto a la ganancias yo tengo que considerar lo percibido para poder
determinar el impuesto, para los bienes personales no es lo percibido;
si yo tengo honorarios no cobrados tengo que considerarlos parte del
activo para bienes personales.
Los objetos personales y del hogar tienen el mínimo del 5% que establece
la ley, que se calcula sobre la totalidad de los bienes del país, más
los inmuebles en el exterior. En los casos de usufructos, el
usufructuario, que es el que tiene el uso del inmueble, que puede
habitarlo, alquilarlo, hacer lo que quiera menos venderlo, es quien
tiene que tributar el impuesto. En el caso de que la exención con
reserva del usufructo hubiera sido onerosa, en vez de gratuita, tributa
la mitad cada una de las dos partes.
En relación con las alícuotas del impuesto, si el activo de la sociedad
es un activo importante, conviene que lo pague la sociedad porque va a
tributar el 0,50% nada más cuando quizás podría llegar a estar en la
escala del 1,25%, en cabeza del titular de las acciones. |