Ley 23.548 |
LEY 23.548 (1)
Buenos Aires, 7 de enero de 1988
B.O.: 26/1/88
Coparticipación Federal de Impuestos. Con las modificaciones de la Ley
25.049 (B.O.: 14/12/98).
(1) Texto según la Ley 23.548. Deberá tenerse en consideración que la
Ley 24.130 (B.O.: 22/9/92) suspendió su estricta aplicación a partir del 1 de setiembre
de 1992 y por el tiempo establecido en el acuerdo que la indicada norma ratifica.
CAPITULO I - Regimen transitorio de distribución
Art. 1 Establécese, a partir del 1 de enero de 1988, el
régimen transitorio de distribución de recursos fiscales entre la Nación y las
provincias, conforme a las previsiones de la presente ley.
Art. 2 La masa de fondos a distribuir estará integrada por
el producido de la recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse,
con las siguientes excepciones:
a) Derechos de importación y exportación previstos en el art. 4 de la
Constitución Nacional.
b) Aquéllos cuya distribución, entre la Nación y las provincias, esté
prevista o se prevea en otros sistemas o regímenes especiales de coparticipación.
c) Los impuestos y contribuciones nacionales con afectación específica a
propósito o destinos determinados, vigentes al momento de la promulgación de esta ley,
con su actual estructura, plazo de vigencia y destino. Cumplido el objeto de creación de
estos impuestos afectados, si los gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al
sistema de distribución de esta ley.
d) Los impuestos y contribuciones nacionales cuyo producido se afecte a la
realización de inversiones, servicios, obras y al fomento de actividades, que se declaren
de interés nacional por acuerdo entre la Nación y las provincias. Dicha afectación
deberá decidirse por ley del Congreso Nacional con adhesión de las Legislaturas
Provinciales y tendrá duración limitada.
Cumplido el objeto de creación de estos impuestos afectados, si los
gravámenes continuaran en vigencia se incorporarán al sistema de distribución de esta
ley.
Asimismo considéranse integrantes de la masa distribuible, el producido
de los impuestos, existentes o a crearse, que graven la transferencia o el consumo de
combustibles, inclusive el establecido por la Ley 17.597, en la medida en que su
recaudación exceda lo acreditado al Fondo de Combustibles creado por dicha ley.
Art. 3 El monto total recaudado por los gravámenes a que se
refiere la presente ley se distribuirá de la siguiente forma:
a) El cuarenta y dos con treinta y cuatro centésimos por ciento (42,34%)
en forma automática a la Nación.
b) El cincuenta y cuatro con sesenta y seis por ciento (54,66%) en forma
automática al conjunto de provincias adheridas.
c) El dos por ciento (2%) en forma automática para el recupero del nivel
relativo de las siguientes provincias:
Buenos Aires |
1,5701 % |
Chubut |
0,1433 % |
Neuquén |
0,1433 % |
Santa Cruz |
0,1433 % |
d) El uno por ciento (1%) para el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a
las Provincias.
Art. 4 La distribución del monto que resulte por
aplicación del art. 3, inc. b) se efectuará entre las provincias adheridas de acuerdo
con los siguientes porcentajes:
Buenos Aires |
19,93 % |
Catamarca |
2,86 % |
Córdoba |
9,22 % |
Corrientes |
3,86 % |
Chaco |
5,18 % |
Chubut |
1,38 % |
Entre Ríos |
5,07 % |
Formosa |
3,78 % |
Jujuy |
2,95 % |
La Pampa |
1,95 % |
La Rioja |
2,15 % |
Mendoza |
4,33 % |
Misiones |
3,43 % |
Neuquén |
1,54 % |
Río Negro |
2,62 % |
Salta |
3,98 % |
San Juan |
3,51 % |
San Luis |
2,37 % |
Santa Cruz |
1,38 % |
Santa Fe |
9,28 % |
Santiago del Estero |
4,29 % |
Tucumán |
4,94 % |
Art. 5 El Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las
Provincias, creado por el inc. d) del art. 3 de la presente ley se destinará a atender
situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales y
será previsto presupuestariamente en jurisdicción del Ministerio del Interior, quien
será el encargado de su asignación.
El Ministerio del Interior informará trimestralmente a las provincias
sobre la distribución de los fondos, indicando los criterios seguidos para la
asignación. El Poder Ejecutivo nacional no podrá girar suma alguna que supere el monto
resultante de la aplicación del inc. d) del art. 3 en forma adicional a las
distribuciones de fondos regidos por esta ley salvo las previstas por otros regímenes
especiales o créditos específicos del presupuesto de gastos de administración de la
Nación.
Art. 6 El Banco de la Nación Argentina transferirá
automáticamente a cada Provincia y al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las
Provincias, el monto de recaudación que les corresponda, de acuerdo con los porcentajes
establecidos en la presente ley.
Dicha transferencia será diaria y el Banco de la Nación Argentina no
percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta
ley.
Art. 7 El monto a distribuir a las provincias, no podrá ser
inferior al treinta y cuatro por ciento (34%) de la recaudación de los recursos
tributarios nacionales de la Administración central, tengan o no el carácter de
distribuibles por esta ley.
CAPITULO II - Obligaciones emergentes del régimen de esta ley
Art. 8 La Nación, de la parte que le corresponde conforme a
esta ley, entregará a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y al Territorio
Nacional de Tierra del Fuego una participación compatible con los niveles históricos, la
que no podrá ser inferior en términos constantes a la suma transferida en 1987. Además
la Nación asume, en lo que resulte aplicable, las obligaciones previstas en los incs. b),
c), d), e) e y f) del art. 9, por sí y con respecto a los organismos administrativos y
municipales de su jurisdicción sean o no autárquicos.
Art. 9 La adhesión de cada provincia se efectuará mediante
una ley que disponga:
a) Que acepta el régimen de esta ley sin limitaciones ni reservas.
b) Que se obliga a no aplicar por sí y a que los organismos
administrativos y municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no apliquen
gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos por esta ley.
En cumplimiento de esta obligación no se gravarán por vía de impuestos,
tasas, contribuciones u otros tributos, cualquiera fuere su característica o
denominación, las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos, ni
las materias primas utilizadas en la elaboración de productos sujetos a los tributos a
que se refiere esta ley. Esta obligación no alcanza a las tasas retributivas de servicios
efectivamente prestados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Las actividades, bienes y elementos vinculados a la producción,
comercialización, almacenamiento, transporte, circulación, venta, expendio o consumo de
los bienes sujetos a impuestos internos específicos a los consumos y las materias primas
o productos utilizados en su elaboración, tampoco se gravarán con una imposición
proporcionalmente mayor cualquiera fuere su característica o denominación
que la aplicada a actividades, bienes y elementos vinculados con bienes y servicios
análogos o similares y no sujetos a impuestos internos específicos a los consumos. El
expendio al por menor de vinos y bebidas alcohólicas podrá, no obstante, ser objeto de
una imposición diferencial en jurisdicciones locales. De la obligación a que se refieren
los dos primeros párrafos de este inciso se excluyen expresamente los impuestos
provinciales sobre la propiedad inmobiliaria, sobre los ingresos brutos, sobre la
propiedad, radicación, circulación o transferencia de automotores, de sellos y
transmisión gratuita de bienes, y los impuestos o tasas provinciales y/o municipales
vigentes al 31/12/84 que tuvieran afectación a obras y/o inversiones, provinciales o
municipales dispuestas en las normas de creación del gravamen, de conformidad con lo
establecido en los apartados siguientes.
1. En lo que respecta a los impuestos sobre los ingresos brutos, los
mismos deberán ajustarse a las siguientes características básicas:
Recaerán sobre los ingresos provenientes del ejercicio de
actividades empresarias (inclusive unipersonales) civiles o comerciales, con fines de
lucro, de profesiones, oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual,
excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia y el desempeño de cargos
públicos.
Se determinarán sobre la base de los ingresos del período,
excluyéndose de la base imponible los importes correspondientes a impuestos internos,
impuesto al valor agregado débito fiscal e impuestos para los Fondos:
Nacional de Autopistas, Tecnológico, del Tabaco y de los Combustibles.
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de
derechos de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El
importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate
del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos
los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de actividad sujeta a
impuestos, realizadas en el período fiscal que se liquida:
En casos especiales la imposición podrá consistir en una cuota
fija en función de parámetros relevantes.
Podrán gravarse las actividades conexas a las exportaciones
(transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza).
Podrán gravarse las actividades cumplidas en lugares de interés
público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado nacional (puertos,
aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y todo otro de similar
naturaleza), en tanto la imposición no interfiera con ese interés o utilidad.
En materia de transporte interjurisdiccional la imposición se
efectuará en la forma prevista en el convenio multilateral a que se refiere el inc. d).
En materia de transporte internacional efectuado por empresas
constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o
suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que
surja a condición de reciprocidad que la aplicación de gravámenes queda
reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá
aplicarse el impuesto.
En materia de combustibles derivados del petróleo, con precio
oficial de venta, la imposición no alcanzará a la etapa de producción en tanto
continúe en vigencia la prohibición en tal sentido contenida en el Dto.Ley 505/58
y sus modificaciones.
En las etapas posteriores podrá gravarse la diferencia entre los precios
de adquisición y de venta.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal
incluidos financiación y ajuste por desvalorización monetaria estarán
sujetos a la alícuota que se contemple para aquélla.
Para la determinación de la base imponible se computarán los
ingresos brutos devengados en el período fiscal, con las siguientes excepciones:
1) Contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar registros
contables: será el total de los ingresos percibidos en el período.
2) En las operaciones realizadas por las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 se considerará ingreso bruto a los importes
devengados, en función del tiempo, en cada período.
3) En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos
superiores a doce meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las
cuotas o pagos que vencieren en cada período.
Los períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre base
cierta que, en el caso de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio
Multilateral del 18 de agosto de 1977, comprenderán períodos mensuales.
Los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral del 18
de agosto de 1977 pagarán el impuesto respectivo en una única jurisdicción. Para ello,
las jurisdicciones adheridas deberán concertar la mecánica respectiva y la uniformidad
de las fechas de vencimiento.
2. En lo que respecta al impuesto de sellos, recaerá sobre actos,
contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título
oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen
entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades
financieras regidas por la Ley 21.526.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que
surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera
parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título
jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad
de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los
contribuyentes.
La imposición será procedente, tanto en el caso de concertaciones
efectuadas en la respectiva jurisdicción, como en el de las que, efectuadas en otras,
deban cumplir efectos en ella, sean lugares de dominio privado o público, incluidos
puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos, y demás lugares
de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado nacional,
en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad.
Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción que deban
cumplimentarse en otra u otras, la Nación y las provincias incorporarán a sus
legislaciones respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble imposición interna.
c) Que se obliga a no gravar y a que los organismos administrativos y
municipales de su jurisdicción, sean o no autárquicos, no graven por vía de impuestos,
tasas, contribuciones y otros tributos, cualquiera fuera su característica o
denominación, los productos alimenticios en estado natural o manufacturado. Para el
cumplimiento de esta obligación se aplicará lo dispuesto en el segundo a cuarto párrafo
del inciso anterior.
d) Que continuarán aplicando las normas del Convenio Multilateral del 18
de agosto de 1977 sin perjuicio de ulteriores modificaciones o sustituciones de éste,
adoptadas por unanimidad de los fiscos adheridos.
e) Que se obliga a derogar los gravámenes provinciales y a promover la
derogación de los municipales que resulten en pugna con el régimen de esta ley, debiendo
el Poder Ejecutivo local y en su caso la autoridad ejecutiva comunal, suspender su
aplicación dentro de los diez días corridos de la fecha de notificación de la decisión
que así lo declare.
f) Que se obliga a suspender la participación en impuestos nacionales y
provinciales de las municipalidades que no den cumplimiento a las normas de esta ley o las
decisiones de la Comisión Federal de Impuestos.
g) Que se obliga a establecer un sistema de distribución de los ingresos
que se originen en esta ley para los municipios de su jurisdicción, el cual deberá
estructurarse asegurando la fijación objetiva de los índices de distribución y la
remisión automática y quincenal de los fondos.
CAPITULO III - De la Comisión Federal de Impuestos
Art. 10 Ratifícase la vigencia de la Comisión Federal de
Impuestos, la que estará constituida por un representante de la Nación y uno por cada
provincia adherida. Estos representantes deberán ser personas especializadas en materia
impositiva a juicio de las jurisdicciones designantes. Asimismo la Nación y las
provincias designarán cada una de ellas un representante suplente para los supuestos de
impedimento de actuación de los titulares. (1) Su asiento será fijado por la Comisión
Federal en sesión plenaria con la asistencia de por lo menos dos tercios de los estados
representados.
Tendrá un Comité Ejecutivo el que estará constituido y funcionará
integrado por el representante de la Nación y los de ocho provincias.
A los efectos de modificar su propio reglamento deberá constituirse en
sesión plenaria con la asistencia de por lo menos los dos tercios de los estados
representados.
Este reglamento determinará los asuntos que deberán ser sometidos a
sesión plenaria, establecerá las normas procesales pertinentes para la actuación ante
el organismo y fijará la norma de elección y duración de los representantes
provinciales que integran el Comité Ejecutivo, entre los cuales figurarán los de
aquellas provincias cuya participación relativa en la distribución de recursos prevista
en el art. 4, supere el nueve por ciento (9%).
La Comisión formulará su propio presupuesto y sus gastos serán
sufragados por todos los adherentes, en proporción a la participación que les
corresponda en virtud de la presente ley.
(1) Primer párrafo in fine modificado por la Ley 25.049,
art. 1 (B.O.: 14/12/98). El texto anterior decía: Su asiento estará en el
Ministerio de Economía de la Nación.
Art. 11 Tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar el cálculo de los porcentajes de distribución.
b) Controlar la liquidación de las participaciones que a los distintos
fiscos corresponde, para lo cual la Dirección General Impositiva, el Banco de la Nación
Argentina y cualquier otro organismo público nacional, provincial o municipal, estarán
obligados a suministrar directamente toda información y otorgar libre acceso a la
documentación respectiva que la Comisión solicite.
c) Controlar el estricto cumplimiento por parte de los respectivos fiscos
de las obligaciones que contraen al aceptar este régimen de distribución.
d) Decidir de oficio o a pedido del Ministerio de Economía de la Nación,
de las provincias o de las municipalidades, si los gravámenes nacionales o locales se
oponen o no y, en su caso, en qué medida a las disposiciones de la presente. En igual
sentido, intervendrá a pedido de los contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin
perjuicio de las obligaciones de aquéllos de cumplir las disposiciones fiscales
pertinentes.
e) Dictar normas generales interpretativas de la presente ley.
f) Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea de oficio
o a pedido de partes, en las materias de su especialidad y, en general, en los problemas
que cree la aplicación del derecho tributario interprovincial cuyo juzgamiento no haya
sido reservado expresamente a otra autoridad.
g) Preparar los estudios y proyectos vinculados con los problemas que
emergen de las facultades impositivas concurrentes.
h) Recabar del Instituto Nacional de Estadística y Censos, del Consejo
Federal de Inversiones y de las reparticiones técnicas nacionales respectivas, las
informaciones necesarias que interesen a su cometido.
i) Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo proyecto
de legislación tributaria nacional.
En el reglamento a que se refiere el artículo anterior se podrá delegar
el desempeño de alguna de las funciones o facultades en el Comité Ejecutivo.
Art. 12 Las decisiones de la Comisión serán obligatorias
para la Nación y las provincias adheridas, salvo el derecho a solicitar revisión
debidamente fundada dentro de los sesenta días corridos de la fecha de notificación
respectiva. Los pedidos de revisión serán resueltos en sesión plenaria, a cuyo efecto
el quórum se formará con las dos terceras partes de sus miembros. La decisión
respectiva se adoptará por simple mayoría de los miembros presentes, será definitiva de
cumplimiento obligatorio y no se admitirá ningún otro recurso ante la Comisión, sin
perjuicio del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con
arreglo al art. 14 de la Ley 48, el que no tendrá efecto suspensivo de aquella decisión.
Art. 13 La jurisdicción afectada por una decisión de la
Comisión Federal de Impuestos deberá comunicar a dicho organismo, dentro de los noventa
(90) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la decisión no
recurrida, o de los sesenta días corridos contados a partir de la fecha de notificación,
de la decisión recaída en el período de revisión según los términos del art. 12, en
su caso, las medidas que haya adoptado para su cumplimiento.
Vencidos dichos plazos sin haberse procedido en consecuencia, la Comisión
Federal de Impuestos dispondrá lo necesario para que el Banco de la Nación Argentina se
abstenga de transferir a aquélla los importes que le correspondan sobre lo producido del
impuesto a distribuir análogo al tributo impugnado, hasta tanto se dé cumplimiento a la
decisión del organismo.
Art. 14 Los contribuyentes afectados por tributos que sean
declarados en pugna con el régimen de la presente ley, podrán reclamar judicial o
administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación
local pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto sin necesidad de recurrir
previamente ante la Comisión Federal de Impuestos.
CAPITULO IV Otras disposiciones
Art. 15 La presente ley regirá desde el 1 de enero de 1988
hasta el 31 de diciembre de 1989. Su vigencia se prorrogará automáticamente ante la
inexistencia de un régimen sustitutivo del presente.
Art. 16 El derecho a participar en el producido de los
impuestos a que se refiere la presente ley queda supeditado a la adhesión expresa de cada
una de las provincias, la que será comunicada al Poder Ejecutivo nacional por conducto
del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía.
Si transcurridos ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación
de la presente ley, alguna provincia no hubiera comunicado su adhesión, se considerará
que la misma no ha adherido al régimen y los fondos que le hubieran correspondido
incluidos los que deberá reintegrar por dicho período y que le hubieran sido
remitidos a cuenta de su adhesión, serán distribuidos entre las provincias
adheridas en forma proporcional a sus respectivos coeficientes de participación.
En caso de adhesiones posteriores al plazo indicado en el párrafo
anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de recepción de la
comunicación de la norma local de adhesión, sin que puedan hacerse valer derechos
respecto de recaudaciones realizadas con anterioridad.
Art. 17 Con relación a la distribución de fondos entre la
Nación y cada una de las provincias, efectuada desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de
diciembre de 1987, las partes no podrán efectuar reclamo administrativo alguno, quedando
expedita la vía judicial.
Art. 18 Las obras del Fondo de Desarrollo Regional que se
encuentren autorizadas, en proceso de licitación, contratadas o en ejecución al 31 de
diciembre de 1987 así como las deudas generadas por las mismas, serán continuadas hasta
su finalización y atendidas con cargo al presupuesto nacional, en las condiciones
actuales establecidas entre las provincias y el Ministerio del Interior.
Art. 19 Quedan convalidadas las gestiones realizadas por la
Comisión Federal de Impuestos a partir el 1 de enero de 1985, sobre la base de la
creación y funciones determinadas por la Ley 20.221 y sus modificatorias.
Art. 20 A los efectos del art. 7 de la presente ley, la
Contaduría General de la Nación determinará antes del 15 de febrero del año siguiente,
si se ha distribuido un monto equivalente al porcentual garantizado por el mecanismo del
mencionado artículo, en función de la recaudación efectiva del ejercico fiscal vencido.
En caso de resultar inferior, el ajuste respectivo deberá ser liquidado y
pagado a las provincias antes del 30 de abril del mismo año, en función de los
porcentuales de distribución previstos en los arts. 3, inc. c) y 4 de la presente ley.
CAPITULO V Disposiciones transitorias
Art. 21 Créase la Comisión para el Análisis de las
Políticas de Empleo, Salarial y de Condiciones de Trabajo de los Servicios a que hace
referencia el inc. a) del presente artículo. La Comisión estará integrada por dos
representantes del Gobierno nacional y siete de los Gobiernos provinciales.
La Comisión tendrá por funciones:
a) Realizar un estudio comparado de las diferencias en el nivel salarial y
de condiciones de trabajo en los servicios prestados en forma concurrente por los dos
niveles de Gobierno; este cometido deberá cumplimentarlo en el plazo de noventa (90)
días a partir de la fecha de su constitución efectiva.
b) Proponer cláusulas de garantía salarial en casos debidamente
fundamentados y que obligarían recíprocamente a ambas jurisdicciones de Gobierno.
Las recomendaciones de la Comisión servirán de base para la formulación
de una ley que regule la política de empleo, condiciones de trabajo y salarios para los
servicios que se deteminen. El proyecto de ley deberá ser remitido al Congreso Nacional
antes del 31 de marzo de 1988.
Art. 22 El Gobierno nacional reconocerá la incidencia
efectiva sobre los gastos en personal de la Administración central de las provincias, de
los incrementos salariales acumulados que disponga para la Administración central
nacional en el período eneromarzo de 1988, si superan en más de diez (10) puntos
la variación acumulada del índice de precios al consumidor en dicho período. La
garantía de este artículo se calculará sobre la base de las pautas siguientes:
a) El incremento de salarios en la Administración central nacional se
calculará considerando la remuneración por todo concepto promedio de todos los agentes.
b) Se abonará el costo del exceso por sobre los diez puntos sólo en la
medida en que la remuneración por todo concepto en cada provincia, para cada servicio en
particular, al 31 de marzo de 1988, sea inferior a la vigente en la Administración
central nacional; en caso de ser inferiores las remuneraciones provinciales, la garantía
se abonará, como límite, hasta alcanzar la remuneración vigente en la Administración
central nacional.
c) Para la base de cálculo del monto de salarios en la Administración
central se utilizará el índice que confeccionará la Dirección Nacional de
Programación Presupuestaria de la Secretaría de Hacienda de la Nación; para precios al
consumidor se utilizarán los índices publicados por el I.N.D.E.C., para las plantas de
personal de las provincias se computarán las efectivamente ocupadas al 31/12/87, para lo
cual los gobiernos provinciales deberán informar a la Secretaría de Hacienda estos
guarismos, dentro de los treinta días de la sanción de la presente.
Los pagos a que hubiere lugar por parte del Gobierno nacional serán
efectivizados antes del 30/4/88.
La Nación se obliga a no cubrir las vacantes ni incrementar las plantas
del personal de la Administración central nacional existente el 31/12/87. Las provincias
percibirán las sumas resultantes de la garantía de este artículo cuando correspondiere
y sólo en el caso que no incrementasen las plantas de personal ni cubriesen la vacantes
existentes al 31/12/87.
Las provincias que otorguen incrementos salariales a sus agentes que
superen, en promedio para la Administración central, en diez puntos la variación
acumulada del índice de precios al consumidor, en tanto estos incrementos superen los
otorgados para la Administración central nacional, se entenderá que renuncia a
participar en la distribución del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, instituido en el
inc. d) del art. 3 de la presente ley.
Las disposiciones de este artículo regirán hasta el 31 de marzo de 1988.
Art. 23 De forma.
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