Decreto 1.387/01

DECRETO 1.387/01
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2001
B.O.: 2/11/01

Reducción del costo de la deuda pública nacional y provincial. Saneamiento y capitalización del sector privado. Impuesto al valor agregado. Devolución a los exportadores y a quienes efectúen sus operaciones con tarjetas de débito. Medidas cautelares dictadas entre entidades estatales. Reducción general del impuesto al trabajo. Con las modificaciones de los Dtos. 1.404/01 (B.O.: 5/11/01), 1.506/01 (B.O.: 23/11/01), 1.548/01 (B.O.: 30/11/01), 1.676/01 (B.O.: 20/12/01), 282/02 (B.O.: 13/2/02), 363/02 (B.O.: 22/2/02), 248/03 (B.O.: 12/2/03), 746/03 (B.O.: 2/4/03) y 1.490/04 (B.O.: 28/10/04).


TITULO I - De las modificaciones legislativas

Art. 1 – Derogado por Dto. 282/02, art. 1 (B.O.: 13/2/02). Vigencia: desde el día de su publicación. Su texto decía: “Sustitúyese el art. 823 del Código Civil, que quedará redactado del siguiente modo:

‘Artículo 823 – Los créditos de los particulares provenientes de los servicios de capital o intereses originalmente comprometidos, correspondientes a títulos de la deuda pública que se encuentren vencidos, son compensables en todos los casos con cualquier tipo de deudas que tuvieren con el Estado, en las condiciones del presente título. Las demás deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los siguientes casos: 1. si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etc.; 2. si las deudas y créditos no fuesen del mismo Departamento o Ministerio; 3. en el caso de que los créditos de los particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado que hubiese ordenado la ley’”.

Art. 2 – Sustitúyese el art. 1 del Cap. XV del Tít. X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley 24.760 en su primer párrafo, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1 – En todo contrato de compraventa o locación en el que el comprador o locatario sea una persona física o jurídica será obligatorio emitir un título valor denominado ‘factura de crédito’, que reúna todas las características que a continuación se indican:

a) Que se trate de un contrato de compraventa de cosas muebles o locación de cosas muebles o de servicios o de obra.

b) Que ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen, y que ninguna de ellas sea ente estatal –nacional, provincial o municipal–, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.

c) Que se convenga un plazo para el pago del precio, posterior a la entrega de las cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios, y que no conste en el recibo de factura de crédito su documentación mediante un cheque de pago diferido emitido, endosado, o avalado por el comprador o locatario, o una factura de crédito endosada o avalada por el comprador o locatario, o su inclusión en un contrato de cuenta corriente mercantil anteriormente suscripto entre las partes.

d) Que el comprador o locatario adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.

Si el negocio jurídico lo realizaran las partes a distancia, la factura de crédito se deberá emitir juntamente con el remito, salvo que las partes convengan agrupar varios remitos en una factura de crédito.

Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giraran.

En los casos que resulte obligatoria la emisión de factura de crédito no se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas de negocio jurídico que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude”.

Art. 3 – Incorpórase el siguiente texto al art. 2 del Cap. XV del Tít. X del Libro II, del Código de Comercio, modificado por la Ley 24.760:

“‘Cobranza Bancaria de Factura de Crédito’. La factura de crédito podrá ser sustituida por el título valor denominado ‘Cobranza Bancaria de Factura de Crédito’, emitido por una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina.

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional y el Banco Central de la República Argentina y deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:

a) La denominación ‘Cobranza Bancaria de Factura de Crédito’.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) Nombre del vendedor o locador y su C.U.I.T.

d) Nombre y domicilio del comprador o locatario y su C.U.I.T.

e) Número de la factura de crédito.

f) Importe a pagar.

g) Fecha de vencimiento de la obligación.

h) Nombre de la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la cuenta corriente bancaria donde será acreditado el pago y el número de dicha cuenta.

Deberá entregarse el duplicado de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito al comprador o locatario como mínimo con quince días corridos de anticipación al vencimiento de la obligación, y podrá ser emitida y transmitida por medios electrónicos, magnéticos o afines de acuerdo con los que establezca la reglamentación.

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito deberá ser cancelada por el deudor por intermedio de una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina.

Constituirá práctica desleal cualquier procedimiento del comprador o locatario destinado a impedir o dificultar que el vendedor o locador utilice la factura de crédito o la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito, resultando pasible en tales casos de las sanciones resultantes de la legislación vigente y responsable de los daños y perjuicios que haya causado.

El vendedor o locador deberá llevar un libro de registro de las facturas de crédito emitidas en cada caso o de sus documentos sustitutivos, conforme lo establezca la reglamentación”.

Art. 4 – Incorpórase el siguiente texto al art. 14 del Cap. XV del Tít. X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley 24.760:

“Igualmente será título ejecutivo la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito suscripta por dos firmas autorizadas de la entidad financiera, acompañada de la totalidad de los siguientes elementos:

a) El comprobante de práctica de cualquiera de los procedimientos previstos por el art. 10, incs. a), b) o c), del presente capítulo, habiendo dado cumplimiento al aviso por medio fehaciente de la falta de pago de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito no observada.

b) El remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios que dieron origen a la emisión de la factura de crédito.

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito no tendrá fuerza ejecutiva si la entidad financiera a cargo de su cobranza recibe, hasta cinco días corridos antes de la fecha de vencimiento de la obligación, o quince días corridos posteriores a su entrega, lo que ocurra primero, notificación fehaciente del comprador o locatario alegando cualquiera de las circunstancias previstas por el art. 4, incs. a), b), c) o d), del presente capítulo, circunstancia que será adjuntada por la entidad financiera a la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito y remitida al vendedor o locador.

La ejecución de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito podrá ser iniciada tanto por el vendedor o locador como por la entidad financiera interviniente, adjuntando los documentos previstos.

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito podrá también ser transferida por vía de endoso por el vendedor o locador a favor de la entidad financiera interviniente”.

Art. 5 – Sustitúyese el tercer párrafo del art. 12 del Cap. II del Anexo I a la Ley 24.452 por el siguiente:

“El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula ‘no a la orden’ o una expresión equivalente no es transmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley 21.526 y sus modificatorias, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso”.

Art. 6 – Sustitúyese el segundo párrafo del art. 12 del Cap. II del Anexo A del Dto.-Ley 5.965/63, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:

“Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras ‘no a la orden’ o una expresión equivalente, el título sólo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley 21.526 y sus modificatorias, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso”.

Art. 7 – Sustítuyese el inc. 5 del art. 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado por el art. 4 de la Ley 24.760, por el siguiente texto:

“5. La letra de cambio, factura de crédito, Cobranza Bancaria de Factura de Crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial”.

Art. 8 – Sustitúyese el tercer párrafo del art. 15 de la Ley 25.065, que quedará redactado como sigue:

“El emisor de tarjetas de compra y crédito en ningún caso efectuará descuentos superiores a un cinco por ciento (5%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor. Para las tarjetas de débito bancario este porcentaje máximo será del tres por ciento (3%) y la acreditación de los importes correspondientes a las ventas canceladas mediante tarjetas de débito en las cuentas de los establecimientos adheridos se hará en un plazo máximo de cinco días hábiles”.

Art. 9 – Sustitúyese el art. 24 de la Ley 25.065 que quedará redactado como sigue:

“Domicilio de envío del resumen

Artículo 24 – El emisor deberá enviar el resumen al domicilio o a la dirección de correo electrónico que indique el titular en el contrato o el que con posterioridad fije fehacientemente”.

Art. 10 – Sustitúyese el art. 57 de la Ley 24.156, el que quedará redactado del siguiente modo:

“Artículo 57 – El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y puede originarse en:

a) La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un empréstito.

b) La emisión y colocación de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero.

c) La contratación de préstamos.

d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones, cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente.

e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero.

f) La consolidación, conversión y renegociación de otras deudas.

A estos fines podrá afectar recursos específicos, crear fideicomisos, otorgar garantías sobre activos o recursos públicos actuales o futuros, incluyendo todo tipo de tributos, tasas o contribuciones, cederlos o darlos en pago, gestionar garantías de terceras partes, contratar avales, fianzas, garantías reales o de cualquier otro modo mejorar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones contraídas o a contraerse.

No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones que se realicen en el marco del art. 82 de esta ley”.

Art. 11 – Sustitúyese el inc. a) del art. 74 de la Ley 24.241, que quedará redactado como sigue:

“a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación a través de la Secretaría de Hacienda, del Ministerio de Economía, o el Banco Central de la República Argentina, ya sean títulos públicos, Letras del Tesoro o préstamos, hasta el cincuenta por ciento (50%) del total del activo del fondo. Podrá aumentarse al ciento por ciento (100%) en la medida en que el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte”.

Art. 12 – Incorpórense los incs. o) y p) al art. 74 de la Ley 24.241, con la siguiente redacción:

“o) Certificados de participación y títulos representativos de deuda de contratos de fideicomisos financieros estructurados, constituidos parcial o totalmente por derivados financieros, hasta el diez por ciento (10%) del total del activo del fondo.

p) Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos en los incs. n), ñ) y o), hasta un veinte por ciento (20%) del total del activo del fondo”.

Art. 13 – Incorpórese el inc. i) al art. 76 de la Ley 24.241 con la siguiente redacción:

“i) En ningún caso la suma de las inversiones en títulos públicos correspondientes al inc. a) del art. 74 podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del activo del fondo.

Todas las inversiones que por su naturaleza respondan a las características de los activos definidos en los incs. o) o p) del art. 74, y que estén respaldadas por títulos públicos adquiridos en compra primaria al Gobierno nacional, deberán hallarse dentro de los límites del inc. a) del art. 74”.

Art. 14 – Sustitúyese el inc. a) del art. 35 de la Ley 20.091, que quedará redactado como sigue:

“a) Títulos u otros valores de la deuda pública nacional o garantizados por la Nación, préstamos de las que resulte deudora la Nación a través de la Secretaría de Hacienda, del Ministerio de Economía, o el Banco Central de la República Argentina, y títulos de la deuda pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones y también los de las municipalidades que cuenten con las garantías de los respectivos municipios”.

Art. 15 – (1) Redúcese al cinco por ciento (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el régimen de capitalización, establecido en el art. 11 de la Ley 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto (2).

El Poder Ejecutivo nacional podrá mantener la reducción dispuesta por un año más, contado a partir del vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior, o disponer el aumento progresivo de los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia durante ese lapso, hasta alcanzar el porcentaje establecido en el art. 11 de la Ley 24.241 al cabo de ese año.

(1) Primer párrafo sustituido por Dto. 1.676/01, art. 5 (B.O.: 20/12/01). Vigencia: 20/12/01. Aplicación: para las remuneraciones devengadas a partir del 1/1/02, inclusive. El texto anterior decía:

“Redúcese al cinco por ciento (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el art. 11 de la Ley 24.241 por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto”.

(2) Por Dto. 390/03* (B.O.: 15/7/03) se suspendió hasta el 1/7/04 y el 1/10/04 el restablecimiento de los dos puntos porcentuales que había sido dispuesto por el Dto. 2.203/02 (B.O.: 1/11/02). Este decreto había prorrogado hasta el 28/2/03 la reducción del aporte personal y restablecido el indicado por el art. 11 de la Ley 24.241, a razón de dos puntos porcentuales a aplicar el 1/3/03, 1/7/03 y 1/10/03, hasta alcanzar el once por ciento (11%).

Art. 16 – Sustitúyese el art. 61 del Dto. 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 61 – La facultad de hacer arreglos sólo comprende los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito fiscal sin afectar su integralidad e indisponibilidad, excepto cuando se trate de arreglos que involucren la cancelación de deudas tributarias con títulos de la deuda pública nacional o acciones emitidas al efecto en el marco de la capitalización de acreencias del Fisco o se trate de regímenes de regularización dispuestos por el Poder Ejecutivo nacional con carácter general”.


TITULO II - De la reducción del costo de la deuda pública nacional

Art. 17 – Instrúyese al Ministerio de Economía para que ofrezca en condiciones voluntarias, la posibilidad de convertir la deuda pública nacional por préstamos garantizados o bonos nacionales garantizados, o deuda provincial por préstamos garantizados o bonos nacionales garantizados, siempre que la garantía ofrecida o el cambio de deudor permitan obtener para el sector público nacional o provincial menores tasas de interés. Para las obligaciones con servicios de capital hasta el 31 de diciembre de 2003 se requerirá adicionalmente la extensión de los plazos de cumplimiento.

Art. 18 – La conversión de deuda se ofrecerá directamente a las entidades financieras, Fondos de Inversión, Compañías de Seguros y Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y comprenderá todo tipo de operaciones de deuda pública del sector público nacional, que el Ministerio de Economía considere elegibles a estos fines, ya sea que estuvieren instrumentadas en Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o préstamos sin garantías. Las operaciones elegibles se convertirán en préstamos garantizados o bonos nacionales garantizados a cargo del Estado nacional o del Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial, según corresponda. Las demás personas físicas o jurídicas, que sean tenedores de los títulos públicos, Bonos o Letras del Tesoro, que resulten elegibles, también podrán adherir al presente régimen, a través de las entidades financieras.

Art. 19 – Los préstamos garantizados en que se conviertan las operaciones de deuda pública que resulten elegibles serán a tasa fija o flotante, según determine el Ministerio de Economía, y devengarán una tasa de interés de hasta el siete por ciento (7%) o de hasta el tres por ciento (3%) sobre tasa LIBO, según corresponda, conforme con la reglamentación que dicte el Ministerio de Economía.

Art. 20 – La conversión se realizará a valor nominal a una relación de uno a uno y en la misma moneda en la que estuviera expresada la obligación convertida, siempre que la tasa de interés del préstamo garantizado en que se convierta cada operación de crédito público sea al menos un treinta por ciento (30%) inferior a la establecida en el instrumento traído para su conversión, según condiciones de emisión. Cuando la conversión se realice por bonos nacionales garantizados, la conversión se realizará a la paridad, plazo y con las tasas de interés que determine el Ministerio de Economía, sobre la base del criterio de valor presente neto equivalente al de los préstamos garantizados para iguales plazos.

Art. 21 – El resultado de las operaciones de conversión de deuda por préstamos garantizados o bonos nacionales garantizados está exento del impuesto a las ganancias. Dicho resultado exento será la diferencia entre el valor de conversión establecido en el artículo anterior y el valor de mercado o de contabilización de los títulos de la deuda pública utilizados para ello. Los intereses de los préstamos garantizados y de los bonos nacionales garantizados están exentos de todo impuesto nacional.

Art. 22 – Autorízase al Ministerio de Economía a afectar recursos que le corresponden a la Nación de conformidad al Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o Recursos del Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, hasta la suma que resulte necesaria para atender los vencimientos de capital e intereses de los préstamos garantizados o bonos nacionales garantizados en que se convierta la deuda pública. El desconocimiento de la afectación específica de recursos fiscales por parte del Estado, por cualquiera de sus Poderes o autoridades, el Banco Central de la República Argentina o el Banco de la Nación Argentina, importará la caducidad de la conversión de deuda operada, renaciendo a partir de ese momento los derechos de los títulos originales en las condiciones anteriores a la conversión operada.

Art. 23 (1) – El Banco Central de la República Argentina actuará como agente financiero de la presente operación siguiendo la normativa que dicte el Ministerio de Economía.

(1) Artículo sustituido por Dto. 1.506/01, art. 1 (B.O.: 23/11/01). Vigencia: a partir del 23/11/01. El texto anterior decía:

“Artículo 23 – El Banco Central de la República Argentina actuará como agente financiero de la presente operación siguiendo la normativa que dicte el Ministerio de Economía. Asimismo, actuará como agente de custodia de los títulos que reciba para su conversión, siguiendo las instrucciones que al efecto le impartan los depositantes”.

Art. 24 (1) – Instrúyese al Ministerio de Economía a gestionar recursos internacionales o garantías de organismos internacionales, con el objeto de realizar operaciones de recompra de deuda a valor de mercado y emitir títulos con garantía total o parcial de pago de los servicios de renta o amortización, a cuyo fin podrán afectarse también recursos propios en las condiciones previstas en el art. 22 del presente decreto, con el objeto de ofrecer su canje voluntario a los tenedores de títulos de la deuda pública externa. El canje de los títulos de la deuda pública externa, actualmente emitidos y en circulación por Bonos externos garantizados se realizará a la paridad, plazo y con las tasas de interés que determine el Ministerio de Economía, sobre la base del criterio de valor presente neto equivalente al de los préstamos garantizados para iguales plazos, otorgándose también la posibilidad de participar de dicho canje, en igualdad de condiciones, a quienes hubieren convertido sus títulos de deuda pública externa en préstamos garantizadas o Bonos nacionales garantizados.

(1) Artículo sustituido por Dto. 1.404/01, art. 1 (B.O.: 5/11/01). Vigencia: 2/11/01. El texto anterior decía:

“Artículo 24 – Instrúyese al Ministerio de Economía a gestionar recursos internacionales o garantías de organismos internacionales, con el objeto de realizar operaciones de recompra de deuda a valor de mercado y emitir títulos con garantía total o parcial de pago de los servicios de renta o amortización, a cuyo fin podrán afectarse también recursos propios en las condiciones previstas en el art. 21 del presente decreto, con el objeto de ofrecer su canje voluntario a los tenedores de títulos de la deuda pública externa. El canje de los títulos de la deuda pública externa, actualmente emitidos y en circulación por bonos externos garantizados se realizará a la paridad, plazo y con las tasas de interés que determine el Ministerio de Economía, sobre la base del criterio de valor presente neto equivalente al de los préstamos garantizados para iguales plazos, otorgándose también la posibilidad de participar de dicho canje, en igualdad de condiciones, a quienes hubieren convertido sus títulos de deuda pública externa en préstamos garantizados o bonos nacionales garantizados”.


TITULO III - De la reducción del costo de la deuda provincial

Art. 25 – Las deudas provinciales instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o préstamos, que se conviertan en forma voluntaria en préstamos garantizados o bonos nacionales garantizados en las condiciones previstas en el título anterior, serán asumidas por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, siempre que las jurisdicciones provinciales deudoras asuman con dicho Fondo la deuda resultante de la conversión y la garanticen con recursos provenientes de la coparticipación federal de impuestos, conforme el régimen de la Ley 23.548 y sus modificatorias o el régimen que en el futuro la reemplace.

Art. 26 (1) – La conversión de deuda provincial deberá ser ofrecida con el consentimiento de la provincia deudora y del Ministerio de Economía, sobre la base de programas fiscales equilibrados, a los mismos sujetos previstos en el art. 18 del presente decreto.

(1) Artículo sustituido por Dto. 1.404/01, art. 2 (B.O.: 5/11/01). Vigencia: 2/11/01. El texto anterior decía:

“Artículo 26 – La conversión de deuda provincial deberá ser ofrecida con el consentimiento de la provincia deudora y del Ministerio de Economía, sobre la base de programas fiscales equilibrados, a los mismos sujetos previstos en el art. 17 del presente decreto”.


TITULO IV - Del saneamiento y capitalización del sector privado

Art. 27 – Derogado por Dto. 248/03 (B.O.: 12/2/03). Vigencia: a partir del 3/11/01. Su texto decía: “Cualquier sociedad anónima, cualquier comerciante en los términos previstos en el art. 2 y concordantes del Código de Comercio, o cualquier persona física o sucesión indivisa, que a los fines del presente régimen transfiera su fondo de comercio a una sociedad anónima o se organice como tal, o cualquier persona jurídica que se transforme en una sociedad anónima, podrá solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la capitalización de las deudas declaradas o que registre en concepto de impuestos nacionales hasta el pasado 30 de setiembre de 2001, con más sus accesorios hasta el momento de la capitalización efectiva, cancelándolas mediante la emisión y entrega de acciones de la sociedad anónima en cuestión, a valor libros, previa reducción de capital para absorber resultados negativos anteriores, siempre que:

a) Tenga o haya tenido al menos cinco empleados en relación de dependencia, en promedio, en los últimos seis meses.

b) Se trate de una empresa en marcha.

c) Las acciones que entregue en cancelación sean preferidas convertibles en acciones ordinarias que otorguen los mayores derechos sociales equivalentes a las mejores emitidas conforme al estatuto social, a opción del titular.

d) No se trate de aportes y contribuciones al Sistema Nacional de Obras Sociales, a las Administradoras de Riesgo del Trabajo, o aportes, retenidos o no, al personal en relación de dependencia, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

e) Cancele el saldo adeudado que no capitalice o se adhiera a un régimen de facilidades de pago para su cancelación.

f) Mantenga el gerenciamiento de la empresa, incluso después de la capitalización del Fisco”.

Art. 28 – Derogado por Dto. 248/03 (B.O.: 12/2/03). Vigencia: a partir del 3/11/01. Su texto decía: “No serán de aplicación en el presente régimen los derechos de preferencia y de acrecer previstos en los arts. 194 y 197 de la Ley 19.550, ni resultan de aplicación las normas relativas a la publicación de edictos o a la posibilidad de formular oposición o ejercer derechos de receso por parte de acreedores, terceros o socios, que rigen a las sociedades comerciales o al régimen de transferencia de fondos de comercio previsto en la Ley 11.867”.

Art. 29 – Derogado por Dto. 248/03 (B.O.: 12/2/03). Vigencia: a partir del 3/11/01. Su texto decía: “La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, estará obligada a capitalizar los créditos que registre por los conceptos capitalizables con relación a la solicitante, debiendo dar de baja los créditos que se capitalicen y concluir los reclamos administrativos o judiciales, con costas por su orden, siempre que la sociedad anónima deudora consienta íntegramente las liquidaciones que practique la Administración Federal de Ingresos Públicos al efecto, declare eventualmente otras deudas impositivas, aduaneras o previsionales no detectadas ni declaradas con anterioridad, de fecha anterior al 30 de setiembre de 2001, y otorgue los actos jurídicos y societarios que resulten necesarios para concretar la capitalización. El incumplimiento de la sociedad anónima de los plazos que se establezcan en la reglamentación para la entrega o acreditación de las acciones producirá la caducidad de pleno derecho de la solicitud y continuarán las acciones judiciales o administrativas para el cobro de los créditos del Fisco, según su estado”.

Art. 30 – Derogado por Dto. 248/03 (B.O.: 12/2/03). Vigencia: a partir del 3/11/01. Su texto decía: “La resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, de capitalizar sus créditos y la certificación de la inexistencia de otras deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de setiembre de 2001, dará derecho adicionalmente a la sociedad anónima a:

a) Cancelar con plenos efectos liberatorios sus deudas bancarias que se encuentren en situación 3, 4, 5 o 6, de conformidad a la normativa del Banco Central de la República Argentina, cualquiera que fuere la entidad financiera acreedora, mediante la dación en pago de títulos públicos de la deuda pública nacional a su valor técnico. Las entidades financieras que perciban los títulos públicos podrán convertirlos en préstamos garantizados o en bonos nacionales garantizados, en los términos del presente decreto (1).

b) Recibir aportes para capitalizar la sociedad en una suma igual a la que resulte de la capitalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, con las facilidades previstas en el artículo siguiente.

(1) Por Dto. 469/02 (B.O.: 12/3/02) se establece que los títulos públicos en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera que se presenten para la cancelación de deudas con el sistema financiero se convertirán a pesos del valor de conversión establecido en el art. 3 del Dto. 214/02”.

Art. 31 (1) – Derogado por Dto. 248/03 (B.O.: 12/2/03). Vigencia: a partir del 3/11/01. Su texto decía: “Están exentos de todo impuesto nacional los incrementos patrimoniales no declarados a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, ocurridos con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que se destinen dentro de los seis meses contados desde la fecha de publicación de la reglamentación del presente decreto a:

a) la suscripción e integración de las acciones previstas en el inc. b) del artículo anterior; o

b) la suscripción e integración de aumentos de capital en sociedades por acciones que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas con la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, al 30 de setiembre de 2001, según certificación extendida al efecto, cualquiera que fuere su rubro o actividad. En este caso los aportes exentos serán como máximo equivalentes al total que hubiera pagado dicha sociedad en concepto de impuestos nacionales en los cinco últimos años.

(1) Artículo sustituido por Dto. 1.404/01, art. 3 (B.O.: 5/11/01). Vigencia: 2/11/01. El texto anterior decía:

‘Artículo 31 – Los incrementos patrimoniales no declarados a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, ocurridos con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que se destinen dentro de los seis meses contados desde la fecha de publicación de la reglamentación del presente decreto, a la suscripción e integración de las acciones previstas en el inc. b) del artículo anterior, o a la suscripción e integración de aumentos de capital en sociedades por acciones que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas con la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía al 30 de setiembre de 2001, según certificación extendida al efecto, cualquiera que fuere su rubro o actividad. En este último caso, por un importe máximo equivalente al total que haya pagado dicha sociedad en concepto de impuestos nacionales en los cinco últimos años, están exentos de todo impuesto nacional”.

Art. 32 – Derogado por Dto. 248/03 (B.O.: 12/2/03). Vigencia: a partir del 3/11/01. Su texto decía: “Resultará aplicable en todos sus términos el art. 73 de la Ley 25.401, respecto de las operaciones previstas en este título”.

Art. 33 – Derogado por Dto. 248/03 (B.O.: 12/2/03). Vigencia: a partir del 3/11/01. Su texto decía: “Se encuentran excluidos de lo establecido en este Régimen de Capitalización los contribuyentes y responsables que –a la fecha que se establezca para el acogimiento– hayan sido:

a) Declarados en estado de quiebra, salvo que se levantare.

b) Condenados con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según corresponda, o por delitos relacionados con la materia aduanera, conforme lo previsto en los arts. 863 a 875, ambos inclusive, de la Ley 22.415.

c) Condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios públicos”.

Art. 34 – Derogado por Dto. 248/03 (B.O.: 12/2/03). Vigencia: a partir del 3/11/01. Su texto decía: “Las reorganizaciones empresarias, las transferencias de fondos de comercio, fiduciarias o de dominio vinculadas con las operaciones de saneamiento previstas en este título, las fusiones, escisiones, creaciones o disoluciones de empresas, sociedades o cualquier otra forma de organización jurídica, la transferencia de fondos de comercio y en general todos los actos civiles o comerciales que se otorguen para el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto están exentas de todo impuesto nacional y de las tasas de la Inspección General de Justicia, dependiente de la Secretaría de Justicia y Asuntos Legislativos, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o Judiciales que resulten de aplicación”.

Art. 35 – Derogado por Dto. 248/03 (B.O.: 12/2/03). Vigencia: a partir del 3/11/01. Su texto decía: “La totalidad de las acciones que suscriba la Administración Federal, de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, serán transferidas a un fideicomiso en el que actuará como fiduciario el Banco de la Nación Argentina o la sociedad constituida por éste al efecto, quien emitirá certificados de participación, cuya titularidad se distribuirá entre las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado nacional, en las proporciones previstas en la Ley 23.548.

El fiduciario ejercerá la administración, valuación y oportuna registración en las Bolsas y Mercados de Valores, a los fines de su cotización pública, así como para el ejercicio de los derechos políticos y económicos que otorguen y su posterior realización, cuando las condiciones del mercado así lo ameriten.

Los certificados de participación correspondientes al Estado nacional se aportan como capital al Banco de la Nación Argentina.

La propiedad de dichos certificados de participación, así como las operaciones y variaciones patrimoniales derivadas del fideicomiso, se encuentran excluidas de las prohibiciones y limitaciones previstas en el art. 28, inc. a) de la Ley 21.526 de Entidades Financieras, sus modificatorias y normas reglamentarias.

Los accionistas de las empresas, al momento de la capitalización, a prorrata de sus tenencias, tendrán una opción de compra de las acciones en cuestión al valor patrimonial proporcional al momento de la capitalización más un doce por ciento (12%) anual, durante dos años contados desde la fecha de la capitalización”.

Art. 36 – Derogado por Dto. 248/03 (B.O.: 12/2/03). Vigencia: a partir del 3/11/01. Su texto decía: “Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a dictar las normas complementarias a los fines de la aplicación de la exención y el Régimen de Capitalización, que se dispone en el presente decreto. En especial establecer los plazos y condiciones en que operará el régimen de caducidad previsto, así como las condiciones y formalidades a que deberán ajustarse las presentaciones y las solicitudes de capitalización”.

Art. 37 – Derogado por Dto. 248/03 (B.O.: 12/2/03). Vigencia: a partir del 3/11/01. Su texto decía: “Suspéndese por el término de un año, el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para aplicar y hacer efectivas las multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales, con relación a los contribuyentes y responsables que soliciten la capitalización de sus deudas”.

Art. 38 – Derogado por Dto. 1.490/04, art. 1 (B.O.: 28/10/04). Vigencia: a partir del 29/10/04. Su texto decía: “En el caso de acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias, y únicamente a los fines previstos en el art. 73 de la Ley 25.401, se considerará espontáneo todo acogimiento efectuado por el contribuyente o responsable mientras no exista sentencia firme”.

Art. 39 – Los deudores del sistema financiero que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de setiembre de 2001 con la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, según certificación extendida al efecto, y que se encuentren en situación 3, 4, 5 o 6, de conformidad a la normativa del Banco Central de la República Argentina, al momento de la publicación del presente decreto, tendrán derecho a cancelar sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios, cualquiera que fuere la entidad acreedora, mediante la dación en pago de títulos públicos de la deuda pública nacional a su valor técnico, que las entidades financieras podrán convertir en préstamos garantizados o bonos nacionales garantizados, en los términos del presente decreto.

Nota: por Dto. 469/02 (B.O.: 12/3/02) se establece que los títulos públicos en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera que se presenten para la cancelación de deudas con el sistema financiero se convertirán a pesos al valor de conversión establecido en el art. 3 del Dto. 214/02.

Art. 40 – Registro Público de Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito. El Banco Central de la República Argentina organizará un Registro Público al cual tendrán acceso las entidades financieras y el público en general en el cual se asentarán:

a) Las Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito observadas por el comprador o locatario en los términos previstos por el art. 14, del Cap. XV, del Tít. X, del Libro II, del Código de Comercio incorporado por la presente norma.

b) Las Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito no observadas conforme a la norma citada en el acápite anterior que no hubieran sido canceladas en el plazo previsto para ello.

Las entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina podrán organizar en forma conjunta una sociedad anónima con el objeto previsto en el párrafo precedente y a fin de prestar servicios a terceros relativos a esa y otra información relevante para el crédito y el financiamiento.

El Ministerio de Economía reglamentará la organización del registro dispuesto por el presente artículo.

El Ministerio de Economía podrá limitar la obligatoriedad de la emisión de factura de crédito a los negocios jurídicos celebrados en las condiciones previstas luego de las modificaciones introducidas en el presente decreto, para determinados sectores de la economía o en los casos en que el comprador o locatario tengan una emisión anual de facturación inferior o igual a pesos setecientos veinte mil ($ 720.000).

Art. 41 – Derogado por Dto. 363/02, art. 13 (B.O.: 22/2/02). Su texto decía: “La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, deberá confeccionar anualmente el listado de empresas que se encuentran obligadas en virtud del monto de su facturación, a aceptar facturas de crédito, en la forma que lo determine la reglamentación”.

Art. 42 (1) – Los Bonos de Consolidación, los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y, en general todos los bonos entregados en pago de obligaciones del sector público nacional o el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de todas las series emitidas, cualquiera que sea su plazo de amortización, pueden ser utilizados para aplicarse al pago de impuestos nacionales vencidos, en los términos del art. 8, del Dto. 1.005, de fecha 9 de agosto de 2001 (2).

(1) Artículo sustituido por Dto. 282/02, art. 2 (B.O.: 13/2/02). Vigencia: desde el día de su publicación. El texto anterior decía:

“Artículo 42 – Los Bonos de Consolidación, los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y, en general todos los bonos entregados en pago de obligaciones del sector público nacional o el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de todas las series emitidas, cualquiera que sea su plazo de amortización, pueden ser utilizados para obtener la emisión de Certificados de Crédito Fiscal o aplicarse al pago de impuestos nacionales vencidos, en las condiciones, con el alcance y limitaciones establecidas, y siguiendo el procedimiento previsto en los Dtos. 1.005, de fecha 9 de agosto de 2001, y 1.226, de fecha 2 de octubre de 2001”.

(2) Por Dto. 1.028/02 (B.O.: 18/6/02) se aclaró que la posibilidad de cancelar deudas vencidas en concepto de impuestos nacionales mediante entrega de los títulos de la deuda pública nacional ha finalizado el 31 de diciembre de 2001.


TITULO V - De la devolución del impuesto del valor agregado a los exportadores

Art. 43 – A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1997 y sus modificaciones) los exportadores podrán solicitar que la devolución del impuesto prevista en dicha norma sea determinada y efectivizada en dólares estadounidenses.

Art. 44 – Cuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, la determinación de la devolución del impuesto al valor agregado deba realizarse en dólares estadounidenses, la conversión a dicha moneda deberá hacerse de acuerdo al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día de emisión de las correspondientes facturas o documentos equivalentes que dan origen a la referida devolución.

Art. 45 – La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, abrirá una o más cuentas en dólares estadounidenses en el Banco de la Nación Argentina, a efectos de librar los pagos que de acuerdo con lo previsto en los artículos precedentes corresponda efectuar en dicha moneda.

Art. 46 – La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, adecuará los mecanismos de la Res. Gral. A.F.I.P. 616/99 y sus modificaciones a las disposiciones del presente decreto, que será de aplicación para todos los créditos fiscales que se encuentren pendientes de devolución.


TITULO VI - De la devolución parcial del impuesto al valor agregado a quienes efectúen sus operaciones con tarjetas de débito

Art. 47 – Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final o presten servicios de consumo masivo, deberán aceptar como medio de pago, transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito y podrán computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado el costo que les insuma adoptar el mencionado sistema, por el monto que a tal efecto autorice el Ministerio de Economía.

Art. 48 – Facúltase al Ministerio de Economía a retribuir con parte del impuesto al valor agregado recaudado, hasta el cinco por ciento (5%) del monto de las operaciones respectivas, a las personas físicas que en carácter de consumidores finales abonen las compras de bienes muebles o la contratación de servicios, mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas, o que se utilicen para la acreditación de sueldos, beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social. El mismo beneficio podrá otorgarse a quienes realicen sus operaciones en efectivo o con otro medio de pago, siempre que incluyan la operación en las llamadas tarjetas de información, acumulación de compras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para el Fisco.

Art. 49 – El Ministerio de Economía establecerá un cronograma para la entrada en vigencia del régimen establecido en el presente título, las condiciones, los porcentajes de retribución correspondientes a cada categoría de usuarios y/o de operaciones (1) y las normas reglamentarias, complementarias o de aplicación del sistema establecido, pudiendo incluso eximir de su aplicación en los casos que así se justifique.

(1) Expresión sustituida por Dto. 1.548/01, art. 2 (B.O.: 30/11/01). Vigencia: 30/11/01. El texto anterior decía: “... usuarios ...”.


TITULO VII - De la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las medidas cautelares dictadas entre entidades estatales

Art. 50 – Incorpórase al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente artículo como art. 195 bis:

“Artículo 195 bis – Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales, éstas podrán ocurrir directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación pidiendo su intervención.

Con el pedido deberá acompañarse copia simple suscripta por el letrado de la representación estatal del escrito que dio lugar a la resolución y de los correspondientes a la sustanciación, si esta hubiese tenido lugar y de la medida cautelar recurrida.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá desestimar el pedido sin más trámite o requerir la remisión del expediente.

La recepción de las actuaciones implicará el llamamiento de autos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará sentencia confirmando o revocando la medida cautelar”.

Art. 51 – Incorpórase a la Ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo el siguiente artículo como art. 62 bis:

“Artículo 62 bis – Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales, éstas podrán ocurrir directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación pidiendo su intervención.

Con el pedido deberá acompañarse copia simple suscripta por el letrado de la representación estatal del escrito que dio lugar a la resolución y de los correspondientes a la sustanciación, si esta hubiese tenido lugar y de la medida cautelar recurrida.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá desestimar el pedido sin más trámite o requerir la remisión del expediente.

La recepción de las actuaciones implicará el llamamiento de autos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará sentencia confirmando o revocando la medida cautelar”.


TITULO VIII - De la reducción general del impuesto al trabajo

Art. 52 – Derogado por Dto. 746/03, art. 1 (B.O.: 2/4/03), a partir del 1/4/03. Ver excepciones en Dto. 746/03, art. 2. Su texto decía: “A partir del 1 de abril de 2003, los responsables del impuesto al valor agregado podrán computar como crédito fiscal del gravamen, las contribuciones patronales sobre la nómina salarial devengadas en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de presentación de la declaración jurada del tributo, establecidas en el art. 2 del Dto. 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, y en el art. 4 de la Ley 24.700, en el monto que exceda al que corresponda computar de acuerdo con el art. 4 del mencionado Dto. 814/01 o, en su caso, las contribuciones patronales que se encuentren vigentes a dicha fecha.

Tratándose de exportadores, las aludidas contribuciones tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines del art. 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones.

Los importes de las contribuciones patronales que sean susceptibles de ser computados como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado estarán sujetos al procedimiento establecido por el art. 13 de la citada ley del impuesto, cuando las remuneraciones que los originen se relacionen indistintamente con operaciones gravadas y con operaciones exentas o no alcanzadas.

Asimismo, los montos de las referidas contribuciones patronales computados como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, en ningún caso serán deducibles a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.

El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la aplicación del tratamiento previsto en el presente artículo con anterioridad a la fecha prevista en el primer párrafo, ya sea con carácter general o para determinados sectores de la economía que así lo ameriten”.


TITULO IX - Disposiciones comunes

Art. 53 – Derógase la Ley 24.989 y toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 54 – El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, salvo aquellos aspectos para los que se haya establecido un plazo especial.

Art. 55 – Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 56 – De forma.