Ley 11.179 |
TITULO X - Extinción de acciones y de penas
Art. 59 La acción penal se extinguirá:
1. Por la muerte del imputado.
2. Por la amnistía.
3. Por la prescripción.
4. Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción
privada.
Art. 60 La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de
la acción penal sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.
Art. 61 La amnistía extinguirá la acción penal y hará
cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a
particulares.
Art. 62 La acción penal se prescribirá durante el tiempo
fijado a continuación:
1. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de
reclusión o prisión perpetua.
2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada
para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo,
en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos
años.
3. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente
con inhabilitación perpetua.
4. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con
inhabilitación temporal.
5. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
Art. 63 La prescripción de la acción empezará a correr
desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en
que cesó de cometerse.
Art. 64 (1) La acción penal por delito reprimido con multa
se extinguirá, en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el
juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación
del daño causado por el delito.
Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa
correspondiente, además de los daños causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado los
objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo
podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber
transcurrido ocho años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la
extinción de la acción penal en la causa anterior.
(1) Artículo sustituido por art. 6 de la Ley 24.316 (B.O.: 19/5/94).
Art. 65 Las penas se prescriben en los términos siguientes:
1. La de reclusión perpetua, a los veinte años.
2. La de prisión perpetua, a los veinte años.
3. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la
condena.
4. La de multa, a los dos años.
Art. 66 La prescripción de la pena empezará a correr desde
la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el
quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.
Art. 67 (1) La prescripción se suspende en los casos de los
delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o
prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la
suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en
el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras
cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los
delitos previstos en los arts. 226 y 227 bis se suspenderá hasta el restablecimiento del
orden constitucional.
La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por
secuela del juicio.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para
cada uno de los partícipes del delito, con la excepción prevista en el segundo párrafo
de este artículo.
(1) Artículo sustituido por art. 29 de la Ley 25.188 (B.O.: 1/11/99).
Art. 68 El indulto del reo extinguirá la pena y sus
efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
Art. 69 El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena
impuesta por delito de los enumerados en el art. 73.
Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos
aprovechará a los demás.
Art. 70 Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las
penas podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de
muerto.
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