Ley 11.179

TITULO X - Extinción de acciones y de penas

Art. 59 – La acción penal se extinguirá:

1. Por la muerte del imputado.

2. Por la amnistía.

3. Por la prescripción.

4. Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.

Art. 60 – La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción penal sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.

Art. 61 – La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

Art. 62 – La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

1. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua.

2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años.

3. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua.

4. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal.

5. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.

Art. 63 – La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.

Art. 64 (1) – La acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá, en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación del daño causado por el delito.

Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente, además de los daños causados por el delito.

En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.

El modo de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior.

(1) Artículo sustituido por art. 6 de la Ley 24.316 (B.O.: 19/5/94).

Art. 65 – Las penas se prescriben en los términos siguientes:

1. La de reclusión perpetua, a los veinte años.

2. La de prisión perpetua, a los veinte años.

3. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena.

4. La de multa, a los dos años.

Art. 66 – La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse.

Art. 67 (1) – La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.

La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.

El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los arts. 226 y 227 bis se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.

La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por secuela del juicio.

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.

(1) Artículo sustituido por art. 29 de la Ley 25.188 (B.O.: 1/11/99).

Art. 68 – El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

Art. 69 – El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el art. 73.

Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás.

Art. 70 – Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de muerto.