Ley 11.179 |
TITULO II - De las penas
Art. 5 Las penas que este Código establece son las
siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
Art. 6 La pena de reclusión, perpetua o temporal se
cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los
recluidos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no
fueren contratadas por particulares.
Art. 7 Los hombres débiles o enfermos y los mayores de
sesenta años que merecieren reclusión sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser
sometidos sino a la clase de trabajo especial que determine la dirección del
establecimiento.
Art. 8 Los menores de edad y las mujeres sufrirán las
condenas en establecimientos especiales.
Art. 9 La pena de prisión, perpetua o temporal se cumplirá
con trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos.
Art. 10 Cuando la prisión no excediera de seis meses
podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de
sesenta años o valetudinarias.
Art. 11 El producto del trabajo del condenado a reclusión o
prisión se aplicará simultáneamente:
1. A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no
satisfaciera con otros recursos.
2. A la prestación de alimentos según el Código Civil.
3. A costear los gastos que causare en el establecimiento.
4. A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.
Art. 12 La reclusión y la prisión por más de tres años
llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que
podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el Tribunal, de acuerdo con la
índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria
potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos
entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para
los incapaces.
Art. 13 (1) El condenado a reclusión o prisión perpetua
que hubiere cumplido treinta y cinco años de condena, el condenado a reclusión o a
prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a
reclusión o prisión, por tres años o menos, que hubiere cumplido un año de reclusión
u ocho meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán
obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del
establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable
su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:
1. Residir en el lugar que determine el auto de soltura.
2. Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto,
especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar
sustancias estupefacientes.
3. Adoptar, en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o
profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia.
4. No cometer nuevos delitos.
5. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades
competentes.
6. Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que
acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo con el consejo de peritos.
Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las
reglas de conducta contempladas en el art. 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los
términos de las penas temporales y hasta diez años más en las perpetuas, a contar desde
el día del otorgamiento de la libertad condicional.
(1) Artículo sustituido por art. 1 de la Ley 25.892 (B.O.: 26/5/04).
Art. 14 (1) La libertad condicional no se concederá a los
reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los arts. 80 inc. 7, 124,
142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo.
(1) Artículo sustituido por art. 2 de la Ley 25.892 (B.O.: 26/5/04).
Art. 15 La libertad condicional será revocada cuando el
penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no
se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.
(1) En los casos de los incs. 2, 3, 5 y 6 del art. 13, el Tribunal podrá
disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que
hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos
incisos.
(1) Sustituido por art. 3 de la Ley 25.892 (B.O.: 26/5/04).
Art. 16 Transcurrido el término de la condena o el plazo de
cinco años señalado en el art. 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la
pena quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del art. 12.
Art. 17 Ningún penado cuya libertad condicional haya sido
revocada podrá obtenerla nuevamente.
Art. 18 Los condenados por Tribunales provinciales a
reclusión o prisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivos
establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren
establecimientos adecuados.
Art. 19 La inhabilitación absoluta importa:
1. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque
provenga de elección popular.
2. La privación del derecho electoral.
3. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas.
4. La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o
militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión.
El Tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la
víctima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o
que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a
pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.
Art. 20 La inhabilitación
especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho sobre que
recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena.
La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la
incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre que recayere.
Art. 20 bis Podrá
imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté
expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:
1. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público.
2. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o
curatela.
3. Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad
cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
Art. 20 ter El condenado a
inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades
de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de
aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en
la medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado,
transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si
se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra
en nuevos abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de
una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos
cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará
el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.
Art. 21 La multa obligará al reo a pagar la cantidad de
dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta, además de las causas generales
del art. 40, la situación económica del penado.
Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia,
sufrirá prisión que no excederá de año y medio.
El Tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente,
procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos
u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena
pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.
También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El
Tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del
condenado.
Art. 22 En cualquier tiempo que se satisfaciera la multa, el
reo quedará en libertad.
Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas para el
cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de detención que
hubiere sufrido.
Art. 22 bis Si el hecho ha sido cometido con ánimo de
lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa, aun cuando no esté
especialmente prevista o lo esté sólo en forma alternativa con aquélla. Cuando no esté
prevista, la multa no podrá exceder de pesos argentinos noventa mil.
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
Art. 23 (1) En todos los casos en que recayese condena por
delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el
decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que
son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias
o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y
de terceros.
Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede
ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a
ser indemnizados.
Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien
o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el
producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia
ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un
tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.
Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún
establecimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal
respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor
comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo
destruirá.
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los
arts. 142 bis o 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la
cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los
bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente
artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de
asistencia a la víctima.
El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las
medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de
comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación,
y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o
efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente
pueda recaer.
El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer
cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a
obtaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo
los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
(2) En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por
los arts. 142 bis o 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la
cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los
bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente
artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de
asistencia a la víctima.
(1) Artículo sustituido por art. 1 de la Ley 25.815 (B.O.: 1/12/03).
(2) Párrafo incorporado por art. 1 de la Ley 25.742 (B.O.: 20/6/03).
Art. 24 La prisión preventiva se computará así: por dos
días de prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno
de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el Tribunal fijase entre
pesos treinta y cinco y pesos ciento setenta y cinco.
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
Art. 25 Si durante la condena el penado se volviere loco, el
tiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la pena, sin que ello obste a lo
dispuesto en el apartado tercero del inc. 1 del art. 34.
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