Ley 11.179 |
TITULO III - Condenación condicional
Art. 26 En los casos de primera condena a pena de prisión
que no exceda de tres años, será facultad de los Tribunales disponer en el mismo
pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá
ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud
posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y
las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la
privación de libertad. El Tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar
criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrán los Tribunales en los casos de concurso de delitos
si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión.
No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o
inhabilitación.
Art. 27 La condenación se tendrá como no pronunciada si
dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme,
el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena
impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito,
conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha
sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera
condena firme. Este plazo se elevará a diez años si ambos delitos fueran dolosos.
En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al
carácter condicional de la condena, los plazos se computarán desde la fecha del
pronunciamiento originario.
Art. 27 bis (1) Al suspender condicionalmente la ejecución
de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y
cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o algunas de las
siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para la prevención de nuevos
delitos:
1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con
determinadas personas.
3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.
5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral
o profesional.
6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que
acredite su necesidad y eficacia.
7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
8. Realizar trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones
de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte
conveniente al caso.
Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer
que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido. Si el
condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la
condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la
pena de prisión impuesta por la sentencia.
(1) Artículo incorporado por art. 1 de la Ley 24.316 (B.O.: 19/5/94).
Art. 28 La suspensión de la pena no comprenderá la
reparación de los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.
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