Ley 11.179

TITULO IV - Reparación de perjuicios

Art. 29 (1) – La sentencia condenatoria podrá ordenar:

1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.

2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.

3. El pago de las costas.

(1) Artículo sustituido por art. 27 de la Ley 25.188 (B.O.: 1/11/99).

Art. 30 (1) – La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:

1. La indemnización de los daños y perjuicios.

2. El resarcimiento de los gastos del juicio.

3. El decomiso del producto o el provecho del delito.

4. El pago de la multa.

(1) Artículo sustituido por art. 28 de la Ley 25.188 (B.O.: 1/11/99).

Art. 31 – La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito.

Art. 32 – El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado.

Art. 33 – En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:

1. Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma determinada en el art. 11.

2. Tratándose de condenados a otras penas, el Tribunal señalará la parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total.