Ley 11.179 |
TITULO IV - Reparación de perjuicios
Art. 29 (1) La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto
sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.
2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a
su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de
plena prueba.
3. El pago de las costas.
(1) Artículo sustituido por art. 27 de la Ley 25.188 (B.O.: 1/11/99).
Art. 30 (1) La obligación de indemnizar es preferente a
todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de
la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los
bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades
pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:
1. La indemnización de los daños y perjuicios.
2. El resarcimiento de los gastos del juicio.
3. El decomiso del producto o el provecho del delito.
4. El pago de la multa.
(1) Artículo sustituido por art. 28 de la Ley 25.188 (B.O.: 1/11/99).
Art. 31 La obligación de reparar el daño es solidaria
entre todos los responsables del delito.
Art. 32 El que por título lucrativo participare de los
efectos de un delito estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere
participado.
Art. 33 En caso de insolvencia total o parcial, se
observarán las reglas siguientes:
1. Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se
hará en la forma determinada en el art. 11.
2. Tratándose de condenados a otras penas, el Tribunal señalará la
parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago
total.
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