Ley 11.179 |
TITULO VII - Participación criminal
Art. 45 Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o
prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido
cometerse tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los
que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.
Art. 46 Los que cooperen de cualquier otro modo a la
ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores
al mismo serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio
a la mitad.
Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince
a veinte años, y si fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince
años.
Art. 47 Si de las circunstancias particulares de la causa
resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que
el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del
hecho que prometió ejecutar.
Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará
conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa.
Art. 48 Las relaciones, circunstancias y calidades
personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino
respecto del autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia
aquéllas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por
el partícipe.
Art. 49 No se considerarán partícipes de los delitos
cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o
grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.
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