Ley 11.179 |
TITULO VIII - Reincidencia
Art. 50 Habrá reincidencia siempre que quien hubiera
cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un Tribunal del
país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la
reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley
argentina, dar lugar a extradición.
No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los
previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados o los
cometidos por menores de dieciocho años de edad. La pena sufrida no se tendrá en cuenta
a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un
término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será
inferior a cinco años.
Art. 51 Todo ente oficial que lleve registros penales se
abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia
absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan
de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas
corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:
1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para
las condenas condicionales.
2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las
demás condenas a penas privativas de la libertad.
3. Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las
condenas a pena de multa o inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare
expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la
información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad
concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
Los Tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de
caducidad:
1. Cuando se extingan las penas perpetuas.
2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean
condicionales o de cumplimiento efectivo.
3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su
sustitución por prisión (art. 21, párr. 2), al efectuar el cómputo de la prisión
impuesta.
4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por
los arts. 65, 68 y 69.
La violación de la prohibición de informar será considerada como
violación de secreto en los términos del art. 157, si el hecho no constituyere un delito
más severamente penado.
Art. 52 Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado
como accesoria de la última condena cuando la reincidencia fuere múltiple, en forma tal
que mediaren las siguientes penas anteriores:
1. Cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres
años.
2. Cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores.
Los Tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la
aplicación de esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma
prevista en el art. 26.
Art. 53 En los casos del artículo anterior, transcurridos
cinco años del cumplimiento de la reclusión accesoria, el Tribunal que hubiera dictado
la última condena o impuesto la pena única estará facultado para otorgarle la libertad
condicional, previo informe de la autoridad penitenciaria, en las condiciones
compromisorias previstas en el art. 13, y siempre que el condenado hubiera mantenido buena
conducta, demostrando aptitud y hábito para el trabajo, y demás actitudes que permitan
suponer verosímilmente que no constituirá un peligro para la sociedad. Transcurridos
cinco años de obtenida la libertad condicional el condenado podrá solicitar su libertad
definitiva al Tribunal que la concedió, el que decidirá según sea el resultado obtenido
en el período de prueba y previo informe del patronato, institución o persona digna de
confianza, a cuyo cargo haya estado el control de la actividad del liberado. Los
condenados con la reclusión accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en
establecimientos federales.
La violación por parte del liberado de cualquiera de las condiciones
establecidas en el art. 13 podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado y su
reintegro al régimen carcelario anterior. Después de transcurridos cinco años de su
reintegro al régimen carcelario podrá, en los casos de los incs. 1, 2, 3 y 5 del art.
13, solicitar nuevamente su libertad condicional.
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