Ley 11.179 |
TITULO I - Delitos contra las personas
CAPITULO I - Delitos contra la vida
Art. 79 Se aplicará reclusión o prisión de ocho a
veinticinco años al que matare a otro siempre que en este Código no se estableciere otra
pena.
Art. 80 Se impondrá reclusión perpetua o prisión
perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52, al que matare:
1. A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son.
2. Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
3. Por precio o promesa remuneratoria.
4. Por placer, codicia, odio racial o religioso.
5. Por un medio idóneo para crear un peligro común.
6. Con el concurso premeditado de dos o más personas.
7. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para
asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro, o por no haber
logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8. (1) A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o
penitenciarias, por su función, cargo o condición.
(1) Inciso incorporado por art. 1 de la Ley 25.601 (B.O.: 11/6/02).
9. (1) Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de
las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
(1) Inciso incorporado por art. 1 de la Ley 25.816 (B.O.: 9/12/03).
Cuando en el caso del inciso primero de este artículo mediaren
circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o
reclusión de ocho a veinticinco años.
Art. 81 1. Se impondrá reclusión de tres a seis años, o
prisión de uno a tres años:
a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta
y que las circunstancias hicieren excusable.
b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la
salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía
razonablemente ocasionar la muerte.
2. Inciso derogado por art. 1 de la Ley 24.410 (B.O.: 2/1/95).
Art. 82 Cuando en el caso del inc. 1 del art. 80 concurriese
alguna de las circunstancias del inc. 1 del artículo anterior, la pena será de
reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
Art. 83 Será reprimido con prisión de uno a cuatro años
el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese
tentado o consumado.
Art. 84 (1) Será reprimido con prisión de seis meses a
cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por
imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los
reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las
víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente,
negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor.
(1) Artículo sustituido por art. 1 de la Ley 25.189 (B.O.: 28/10/99).
Art. 85 El que causare un aborto será reprimido:
1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin
consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años si el hecho fuere
seguido de la muerte de la mujer.
2. Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con
consentimiento de la mujer.
El máximum de la pena se elevará a seis años si el hecho fuere seguido
de la muerte de la mujer.
Art. 86 Incurrirán en las penas establecidas en el
artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el
de la condena los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su
ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la
mujer encinta no es punible:
1. Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud
de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2. Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor
cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su
representante legal deberá ser requerido para el aborto.
Art. 87 Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo,
si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.
Art. 88 Será reprimida con prisión de uno a cuatro años
la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La
tentativa de la mujer no es punible.
CAPITULO II - Lesiones
Art. 89 Se impondrá prisión de un mes a un año al que
causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra
disposición de este Código.
Art. 90 Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis
años si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de
un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra, o si hubiere puesto
en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes
o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
Art. 91 Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez
años si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente
incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un
órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad
de engendrar o concebir.
Art. 92 Si concurriere alguna de las circunstancias
enumeradas en el art. 80 la pena será: en el caso del art. 89, de seis meses a dos años;
en el caso del art. 90, de tres a diez años; y en el caso del art. 91, de tres a quince
años.
Art. 93 Si concurriere la circunstancia enunciada en el inc.
1, letra a), del art. 81 la pena será: en el caso del art. 89, de quince días a seis
meses; en el caso del art. 90, de seis meses a tres años; y en el caso del art. 91, de
uno a cuatro años.
Art. 94 (1) Se impondrá prisión de un mes a tres años o
multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años al que
por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia
de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la
salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los arts. 90 o 91 y concurriera
alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del art. 84, el mínimo de
la pena prevista en el primer párrafo será de seis meses o multa de tres mil pesos e
inhabilitación especial por dieciocho meses.
(1) Artículo sustituido por art. 2 de la Ley 25.189 (B.O.: 28/10/99).
Nota: multa actualizada por la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
CAPITULO III - Homicidio o lesiones en riña
Art. 95 Cuando en riña o agresión en que tomaren parte
más de dos personas resultare muerte o lesiones de las determinadas en los arts. 90 y 91,
sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron
violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis
años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.
Art. 96 Si las lesiones fueren las previstas en el art. 89,
la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.
CAPITULO IV - Duelo
Art. 97 Los que se batieren en duelo, con intervención de
dos o más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás
condiciones del desafío, serán reprimidos:
1. Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere lesión a su
adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el art. 89.
2. Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su
adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los arts. 90 y 91.
Art. 98 Los que se batieren, sin la intervención de
padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del
desafío, serán reprimidos:
1. El que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida.
2. El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de
lesiones.
3. El que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año.
Art. 99 El que instigare a otro a provocar o a aceptar un
duelo y el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o por rehusar un
desafío serán reprimidos:
1. Con multa de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil si el
duelo no se realizare, o si realizándose no se produjere muerte ni lesiones o sólo
lesiones de las comprendidas en el art. 89.
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
2. Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de
las mencionadas en los arts. 90 y 91.
Art. 100 El que provocare o diere causa a un desafío,
proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido:
1. Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si
efectuándose no resultare muerte ni lesiones.
2. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se
realizare y resultaren lesiones.
3. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere
la muerte.
Art. 101 El combatiente que faltare, en daño de su
adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos será reprimido:
1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a
su adversario.
2. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la
muerte.
Art. 102 Los padrinos de un duelo que usaren cualquier
género de alevosía en la ejecución del mismo serán reprimidos con las penas señaladas
en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que resultaren.
Art. 103 Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o
en condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte serán reprimidos con
reclusión o prisión de uno a cuatro años, si se verificare la muerte de alguno de los
combatientes. Si no se verificare la muerte de alguno de ellos, la pena será de multa de
pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil.
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
CAPITULO V - Abuso de armas
Art. 104 Será reprimido con uno a tres años de prisión el
que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.
Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena
menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.
Será reprimida con prisión de quince días a seis meses la agresión con
toda arma, aunque no se causare herida.
Art. 105 Si concurriera alguna de las circunstancias
previstas en los arts. 80 y 81, inc. 1, letra a), la pena se aumentará o disminuirá en
un tercio respectivamente.
CAPITULO VI - Abandono de personas
Art. 106 (1) El que pusiere en peligro la vida o la salud de
otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una
persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor
haya incapacitado, será reprimido con prisión de dos a seis años.
La pena será de reclusión o prisión de tres a diez años si a
consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años de
reclusión o prisión.
(1) Artículo sustituido por art. 2 de la Ley 24.410 (B.O.: 2/1/95).
Art. 107 (1) El máximum y el mínimum de las penas
establecidas en el artículo precedente serán aumentados en un tercio cuando el delito
fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el
cónyuge.
(1) Artículo sustituido por art. 1 de la Ley 24.410 (B.O.: 2/1/95).
Art. 108 Será reprimido con multa de pesos setecientos a
pesos doce mil quinientos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez
años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera omitiere
prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere
aviso inmediatamente a la autoridad.
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
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