Ley 11.179

TITULO I - Delitos contra las personas

CAPITULO I - Delitos contra la vida

Art. 79 – Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años al que matare a otro siempre que en este Código no se estableciere otra pena.

Art. 80 – Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52, al que matare:

1. A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son.

2. Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.

3. Por precio o promesa remuneratoria.

4. Por placer, codicia, odio racial o religioso.

5. Por un medio idóneo para crear un peligro común.

6. Con el concurso premeditado de dos o más personas.

7. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro, o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.

8. (1) A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.

(1) Inciso incorporado por art. 1 de la Ley 25.601 (B.O.: 11/6/02).

9. (1) Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.

(1) Inciso incorporado por art. 1 de la Ley 25.816 (B.O.: 9/12/03).

Cuando en el caso del inciso primero de este artículo mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.

Art. 81 – 1. Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:

a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.

b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.

2. Inciso derogado por art. 1 de la Ley 24.410 (B.O.: 2/1/95).

Art. 82 – Cuando en el caso del inc. 1 del art. 80 concurriese alguna de las circunstancias del inc. 1 del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

Art. 83 – Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.

Art. 84 (1) – Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte.

El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor.

(1) Artículo sustituido por art. 1 de la Ley 25.189 (B.O.: 28/10/99).

Art. 85 – El que causare un aborto será reprimido:

1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

2. Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer.

El máximum de la pena se elevará a seis años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

Art. 86 – Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.

El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta no es punible:

1. Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.

2. Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.

Art. 87 – Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.

Art. 88 – Será reprimida con prisión de uno a cuatro años la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.

CAPITULO II - Lesiones

Art. 89 – Se impondrá prisión de un mes a un año al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código.

Art. 90 – Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra, o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.

Art. 91 – Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

Art. 92 – Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el art. 80 la pena será: en el caso del art. 89, de seis meses a dos años; en el caso del art. 90, de tres a diez años; y en el caso del art. 91, de tres a quince años.

Art. 93 – Si concurriere la circunstancia enunciada en el inc. 1, letra a), del art. 81 la pena será: en el caso del art. 89, de quince días a seis meses; en el caso del art. 90, de seis meses a tres años; y en el caso del art. 91, de uno a cuatro años.

Art. 94 (1) – Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.

Si las lesiones fueran de las descritas en los arts. 90 o 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del art. 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.

(1) Artículo sustituido por art. 2 de la Ley 25.189 (B.O.: 28/10/99).

Nota: multa actualizada por la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).

CAPITULO III - Homicidio o lesiones en riña

Art. 95 – Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas resultare muerte o lesiones de las determinadas en los arts. 90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de lesión.

Art. 96 – Si las lesiones fueren las previstas en el art. 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.

CAPITULO IV - Duelo

Art. 97 – Los que se batieren en duelo, con intervención de dos o más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:

1. Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere lesión a su adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el art. 89.

2. Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los arts. 90 y 91.

Art. 98 – Los que se batieren, sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:

1. El que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida.

2. El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones.

3. El que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año.

Art. 99 – El que instigare a otro a provocar o a aceptar un duelo y el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o por rehusar un desafío serán reprimidos:

1. Con multa de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil si el duelo no se realizare, o si realizándose no se produjere muerte ni lesiones o sólo lesiones de las comprendidas en el art. 89.

Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).

2. Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los arts. 90 y 91.

Art. 100 – El que provocare o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido:

1. Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si efectuándose no resultare muerte ni lesiones.

2. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones.

3. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.

Art. 101 – El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos será reprimido:

1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario.

2. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte.

Art. 102 – Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que resultaren.

Art. 103 – Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si se verificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare la muerte de alguno de ellos, la pena será de multa de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil.

Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).

CAPITULO V - Abuso de armas

Art. 104 – Será reprimido con uno a tres años de prisión el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.

Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.

Será reprimida con prisión de quince días a seis meses la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.

Art. 105 – Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los arts. 80 y 81, inc. 1, letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente.

CAPITULO VI - Abandono de personas

Art. 106 (1) – El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de dos a seis años.

La pena será de reclusión o prisión de tres a diez años si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.

Si ocurriere la muerte, la pena será de cinco a quince años de reclusión o prisión.

(1) Artículo sustituido por art. 2 de la Ley 24.410 (B.O.: 2/1/95).

Art. 107 (1) – El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge.

(1) Artículo sustituido por art. 1 de la Ley 24.410 (B.O.: 2/1/95).

Art. 108 – Será reprimido con multa de pesos setecientos a pesos doce mil quinientos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.

Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).