Ley 11.179 |
TITULO X - Delitos contra los poderes públicos y el orden
constitucional
CAPITULO I - Atentados al orden constitucional y a la vida
democrática
Art. 226 Serán reprimidos con prisión de cinco a quince
años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer alguno de los
poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir,
aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su
formación o renovación en los términos y formas legales.
Si el hecho descripto en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin
de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la
organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos
fundamentales de la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la
independencia económica de la Nación, la pena será de ocho a veinticinco años de
prisión. Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o
asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio.
Art. 226 bis El que amenazare pública e idóneamente con la
comisión de alguna de las conductas previstas en el art. 226 será reprimido con prisión
de uno a cuatro años.
Art. 227 Serán reprimidos con las penas establecidas en el
art. 215 para los traidores a la patria los miembros del Congreso que concedieren al Poder
Ejecutivo nacional, y los miembros de las Legislaturas provinciales que concedieren a los
gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o
sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos
queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (art. 29 de la Constitución
Nacional).
Art. 227 bis Serán reprimidos con las penas establecidas en
el art. 215 para los traidores a la patria, con la disminución del art. 46, los miembros
de alguno de los tres poderes del Estado nacional o de las provincias que consintieran la
consumación de los hechos descriptos en el art. 226, continuando en sus funciones o
asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los
poderes públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales
poderes. Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e inhabilitación
absoluta por el doble de la condena a quienes, en los casos previstos en el párrafo
anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o asumiéndolas, con las
autoridades de facto, en algunos de los siguientes cargos: ministros, secretarios de
Estado, subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en
el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros
de Directorios de organismos descentralizados o autárquicos, o de bancos oficiales o de
empresas del Estado; sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de sociedades
anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los
enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos
de universidades nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía
o de organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, o
miembros del Ministerio Público Fiscal de cualquier jerarquía o fuero, personal
jerárquico del Parlamento nacional y de las Legislaturas provinciales. Si las autoridades
de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de
las funciones señaladas en el párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las
desempeñen, atendiendo a la análoga naturaleza y contenido de los cargos con relación a
los actuales.
Art. 227 ter El máximo de la pena establecida para
cualquier delito será aumentado en un medio, cuando la acción contribuya a poner en
peligro la vigencia de la Constitución Nacional. Esta disposición no será aplicable
cuando las circunstancias mencionadas en ella se encuentren contempladas como elemento
constitutivo o calificante del delito de que se trate.
Art. 228 Se impondrá prisión de seis meses a dos años al
que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del
Papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin haberlo obtenido; y
de uno a seis años de la misma pena al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de
haber sido denegado dicho pase.
CAPITULO II - Sedición
Art. 229 Serán reprimidos con prisión de uno a seis años
los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional, armaren una provincia contra otra, se
alzaren en armas para cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes
públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o
impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su
formación o renovación en los términos y formas establecidas en la ley.
Art. 230 Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro
años:
1. Los individuos de una fuerza armada o reunión de personas que se
atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la
Constitución Nacional).
2. Los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las
leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos
nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado
por este Código.
CAPITULO III - Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Art. 231 Luego que se manifieste la rebelión o sedición,
la autoridad nacional más próxima intimará hasta dos veces a los sublevados que
inmediatamente se disuelvan o retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el
tiempo necesario para ello. Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de
la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza para disolverlos. No serán
necesarias, respectivamente, la primera y segunda intimación, desde que los sublevados
hicieren uso de las armas.
Art. 232 En caso de disolverse el tumulto sin haber causado
otro mal que la perturbación momentánea del orden, sólo serán enjuiciados los
promotores o directores, a quienes se reprimirá con la mitad de la pena señalada para el
delito.
Art. 233 El que tomare parte como promotor o director en una
conspiración de dos o más personas para cometer los delitos de rebelión o sedición
será reprimido, si la conspiración fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con
la cuarta parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar.
Art. 234 El que sedujere tropas o usurpare el mando de
ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia, o retuviere
ilegalmente un mando político o militar para cometer una rebelión o una sedición, será
reprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar. Si
llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será la establecida para los
autores de la rebelión o de la sedición en los casos respectivos.
Art. 235 Los funcionarios públicos que hubieren promovido o
ejecutado alguno de los delitos previstos en este título sufrirán además
inhabilitación especial por un tiempo doble del de la condena.
Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por
todos los medios a su alcance sufrirán inhabilitación especial de uno a seis años.
Auméntase al doble el máximo de la pena establecida para los delitos
previstos en este título, para los jefes y agentes de la fuerza pública que incurran en
ellos usando u ostentando las armas y demás materiales ofensivos que se les hayan
confiado en tal calidad.
Art. 236 Cuando al ejecutar los delitos previstos en este
título el culpable cometiere algún otro, se observarán las reglas establecidas para el
concurso de hechos punibles.
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