Ley 11.179 |
TITULO XI - Delitos contra la administración pública
CAPITULO I - Atentado y resistencia contra la autoridad
Art. 237 Será reprimido con prisión de un mes a un
año el que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario público o contra la
persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber
legal, para exigirle la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.
Art. 238 La prisión será de seis meses a dos años:
1. Si el hecho se cometiere a mano armada.
2. Si el hecho se cometiere por una reunión de más de tres personas.
3. Si el culpable fuere funcionario público.
4. Si el delincuente pusiere manos en la autoridad.
En el caso de ser funcionario público, el reo sufrirá además
inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.
Art. 239 Será reprimido con
prisión de quince días a un año el que resistiere o desobedeciere a un funcionario
público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare
asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
Art. 240 Para los efectos de los
dos artículos precedentes, se reputará funcionario público al particular que tratare de
aprehender o hubiere aprehendido a un delincuente en flagrante delito.
Art. 241 Será reprimido con
prisión de quince días a seis meses:
1. El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos
nacionales o provinciales, en las audiencias de los Tribunales de Justicia o dondequiera
que una autoridad esté ejerciendo sus funciones.
2. El que sin estar comprendido en el art. 237 impidiere o estorbare a un
funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.
Art. 242 Será reprimido con multa
de pesos setecientos cincuenta a pesos diez mil e inhabilitación especial de uno a cinco
años, el funcionario público que, en el arresto o formación de causa contra un miembro
de los poderes públicos nacionales o provinciales, de una convención constituyente o de
un colegio electoral, no guardare la forma prescripta en las constituciones o leyes
respectivas.
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
Art. 243 Será reprimido con prisión de quince días a un
mes el que siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete se abstuviere de
comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva.
En el caso del perito o intérprete se impondrá, además, al reo,
inhabilitación especial de un mes a un año.
CAPITULO II - Falsa denuncia
Art. 244 Artículo derogado por art. 2 de la Ley 24.198
(B.O.: 3/6/93).
Art. 245 Se impondrá prisión de
dos meses a un año o multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos al
que denunciare falsamente un delito ante la autoridad.
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
CAPITULO III - Usurpación de autoridad, títulos u honores
Art. 246 Será reprimido con
prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo:
1. El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o
nombramiento expedido por autoridad competente.
2. El que después de haber cesado por ministerio de la ley en el
desempeño de un cargo público o después de haber recibido de la autoridad competente
comunicación oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus
funciones continuare ejerciéndolas.
3. El funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro
cargo.
Art. 247 (1) Será reprimido con
prisión de quince días a un año el que ejerciere actos propios de una profesión para
la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización
correspondiente.
Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos
pesos el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o
se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le
correspondieren.
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
(1) Artículo sustituido por Ley 24.527 (B.O.: 8/9/95).
CAPITULO IV - Abuso de autoridad y violación de los deberes de los
funcionarios públicos
Art. 248 Será reprimido con prisión de un mes a dos años
e inhabilitación especial por doble tiempo el funcionario público que dictare
resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales,
o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes
cuyo cumplimiento le incumbiere.
Art. 248 bis (1) Será reprimido con inhabilitación
absoluta de seis meses a dos años el funcionario público que, debiendo fiscalizar el
cumplimiento de las normas de comercialización de ganado, productos y subproductos de
origen animal, omitiere inspeccionar conforme los reglamentos a su cargo
establecimientos tales como mercados de hacienda, ferias y remates de animales, mataderos,
frigoríficos, saladeros, barracas, graserías, tambos u otros establecimientos o locales
afines con la elaboración, manipulación, transformación o comercialización de
productos de origen animal y vehículos de transporte de hacienda, productos o
subproductos de ese origen.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.890, art. 5 (B.O.: 21/5/04).
Art. 249 (1) Será reprimido con multa de setecientos
cincuenta pesos ($ 750) a doce mil quinientos pesos ($ 12.500) e inhabilitación especial
de un mes a un año el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o
retardare algún acto de su oficio.
(1) Modificado por Ley 24.286, art. 1 (B.O.: 29/12/93). Montos elevados.
Antecedentes: Ley 23.479, art. 1 (B.O.: 26/1/87). Monto modificado. Ley 23.974, art. 1
(B.O.: 17/9/91). Montos modificados.
Art. 250 Será reprimido con
prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo el jefe o
agente de la fuerza pública que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la
prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.
Art. 251 Será reprimido con
prisión de un mes a cuatro años e inhabilitación especial por doble tiempo el
funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la
ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de
mandatos judiciales.
Art. 252 (1) Será reprimido con multa de setecientos
cincuenta pesos ($ 750) a doce mil quinientos pesos ($ 12.500) e inhabilitación especial
de un mes a un año el funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su
destino, lo abandonare con daño del servicio público.
(1) Modificado por Ley 24.286, art. 1 (B.O.: 29/12/93). Montos elevados.
Antecedentes: Ley 23.479, art.1 (B.O.: 26/1/87). Monto modificado. Ley 23.974, art. 1
(B.O.: 17/9/91). Montos modificados.
Art. 253 Será reprimido con multa
de pesos setecientos a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de seis meses
a dos años el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público a
persona en quien no concurrieren los requisitos legales. En la misma pena incurrirá el
que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
CAPITULO V - Violación de sellos y documentos
Art. 254 Será reprimido con
prisión de seis meses a dos años el que violare los sellos puestos por la autoridad para
asegurar la conservación o la identidad de una cosa. Si el culpable fuere funcionario
público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, sufrirá además
inhabilitación especial por doble tiempo. Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia
o negligencia del funcionario público, la pena será de multa de pesos setecientos
cincuenta a pesos doce mil quinientos.
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
Art. 255 Será reprimido con
prisión de un mes a cuatro años el que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare
objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos
confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio
público. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación
especial por doble tiempo. Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del
depositario, éste será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce
mil quinientos.
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
CAPITULO VI - Cohecho y tráfico de influencias (1)
(1) Título del capítulo sustituido por art. 30 de la Ley 25.188 (B.O.:
1/11/99).
Art. 256 (1) Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua el
funcionario público que por sí o por persona interpuesta recibiere dinero o cualquier
otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de
hacer algo relativo a sus funciones.
(1) Artículo sustituido por art. 31 de la Ley 25.188 (B.O.: 1/11/99).
Art. 256 bis Será reprimido con
reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer
la función pública el que por sí o por persona interpuesta solicitare o recibiere
dinero o cualquier otra dádiva, o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer
valer indebidamente su influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga,
retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Si aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una
influencia ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de
obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en
asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o reclusión se
elevará a doce años.
(1) Artículo incorporado por art. 32 de la Ley 25.188 (B.O.: 1/11/99.)
Art. 257 (1) Será reprimido con
prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua el
magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público que por sí o por persona
interpuesta recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o
indirecta para emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen,
en asuntos sometidos a su competencia
(1) Artículo sustituido por art. 33 de la Ley 25.188 (B.O.: 1/11/99).
Art. 258 (1) Será reprimido con
prisión de uno a seis años el que directa o indirectamente diere u ofreciere dádivas en
procura de alguna de las conductas reprimidas por los arts. 256 y 256 bis, primer
párrafo. Si la dádiva se hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las
conductas tipificadas en los arts. 256 bis, segundo párrafo, y 257, la pena será de
reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público,
sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres
a diez años en el segundo.
(1) Artículo sustituido por art. 34 de la Ley 25.188 (B.O.: 1/11/99).
Art. 258 bis (1) Será reprimido
con reclusión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la
función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario
público de otro Estado o de una organización pública internacional, ya sea en su
beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras
compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho
funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones
públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo, en un asunto
vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.
(1) Artículo sustituido por art. 1 de la Ley 25.825 (B.O.: 11/12/03).
Art. 259 Será reprimido con
prisión de un mes a dos años e inhabilitación absoluta de uno a seis años el
funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su
oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo. El que presentare u ofreciere la
dádiva será reprimido con prisión de un mes a un año.
CAPITULO VII - Malversación de caudales públicos
Art. 260 Será reprimido con
inhabilitación especial de un mes a tres años el funcionario público que diere a los
caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren
destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento del servicio a que estuvieren
destinados, se impondrá además al culpable multa del veinte al cincuenta por ciento de
la cantidad distraída.
Art. 261 Será reprimido con
reclusión o prisión de dos a diez años e inhabilitación absoluta perpetua el
funcionario público que sustrajere caudales o efectos cuya administración, percepción o
custodia le haya sido confiada por razón de su cargo. Será reprimido con la misma pena
el funcionario que empleare en provecho propio o de un tercero trabajos o servicios
pagados por una administración pública.
Art. 262 Será reprimido con multa
del veinte al sesenta por ciento del valor substraído el funcionario público que, por
imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo,
diere ocasión a que se efectuare por otra persona la substracción de caudales o efectos
de que se trata en el artículo anterior.
Art. 263 Quedan sujetos a las
disposiciones anteriores los que administraren o custodiaren bienes pertenecientes a
establecimientos de instrucción pública o de beneficencia, así como los administradores
y depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad
competente, aunque pertenezcan a particulares.
Art. 264 Será reprimido con
inhabilitación especial por uno a seis meses el funcionario público que, teniendo fondos
expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad
competente. En la misma pena incurrirá el funcionario público que, requerido por la
autoridad competente, rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su
custodia o administración.
CAPITULO VIII - Negociaciones incompatibles con el ejercicio de
funciones públicas
Art. 265 (1) Será reprimido con reclusión o prisión de
uno a seis años e inhabilitación especial perpetua el funcionario público que,
directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un
beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en
razón de su cargo.
Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores,
peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto
a las funciones cumplidas en el carácter de tales.
(1) Modificado por Ley 25.188, art. 35 (artículo sustituido con vigencia
especial a partir de los ocho días de su publicación B.O.: 1/11/99).
CAPITULO IX - Exacciones ilegales
Art. 266 (1) Será reprimido con prisión de uno a cuatro
años e inhabilitación especial de uno a cinco años el funcionario público que,
abusando de su cargo, solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por
sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva, o cobrase
mayores derechos que los que corresponden.
(1) Modificado por Ley 25.188, art. 37 (artículo sustituido con vigencia
especial a partir de los ocho días de su publicación B.O.: 1/11/99).
Art. 267 Si se empleare
intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra
autorización legítima podrá elevarse la prisión hasta cuatro años y la
inhabilitación hasta seis años.
Art. 268 Será reprimido con
prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta perpetua el funcionario público
que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los
artículos anteriores.
CAPITULO IX bis - Enriquecimiento ilícito de funcionarios y
empleados
Art. 268.1 Será reprimido con la
pena del art. 256 el funcionario público que con fines de lucro utilizare para sí o para
un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado
conocimiento en razón de su cargo.
Art. 268.2 (1) Será reprimido con
reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por
ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua el que al ser
debidamente requerido no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial
apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la
asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su
desempeño.
Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se
hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen
cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida
con la misma pena que el autor del hecho.
(1) Artículo sustituido por art. 38 de la Ley 25.188 (B.O.: 1/11/99).
Art. 268.3 (1) Será reprimido con
prisión de quince días a dos años e inhabilitación especial perpetua el que, en razón
de su cargo, estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y
omitiere maliciosamente hacerlo.
El delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la
intimación respectiva el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes
aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.
En la misma pena incurrirá el que maliciosamente falseare u omitiere
insertar los datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad
con las leyes y reglamentos aplicables.
(1) Artículo incorporado por art. 39 de la Ley 25.188 (B.O.: 1/11/99).
CAPITULO X - Prevaricato
Art. 269 Sufrirá multa de pesos
tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua el juez que
dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo, o
citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.
Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de
tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo será aplicable, en
su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
Art. 270 Será reprimido con multa
de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil e inhabilitación absoluta de uno a seis
años el juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o
que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el art.
24, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito
imputado.
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
Art. 271 Será reprimido con multa
de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil e inhabilitación especial de uno a seis
años el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en
el mismo juicio, simultánea o sucesivamente, o que de cualquier otro modo perjudicare
deliberadamente la causa que le estuviere confiada.
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
Art. 272 La disposición del
artículo anterior será aplicable a los fiscales, asesores y demás funcionarios
encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.
CAPITULO XI - Denegación y retardo de justicia
Art. 273 Será reprimido con
inhabilitación absoluta de uno a cuatro años el juez que se negare a juzgar so pretexto
de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la
administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos los
términos legales.
Art. 274 El funcionario público que, faltando a la
obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los
delincuentes será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a
menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable.
CAPITULO XII - Falso testimonio
Art. 275 Será reprimido con prisión de un mes a cuatro
años el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la
verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación,
hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio
del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta
por doble tiempo del de la condena.
Art. 276 La pena del testigo, perito o intérprete falso,
cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al
duplo de la cantidad ofrecida o recibida.
El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.
CAPITULO XIII - Encubrimiento y lavado de activos de origen
delictivo
Art. 277 (1) 1. Será reprimido con prisión de seis meses a
tres años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera
participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a
sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o
instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o
hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes
de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al
autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la
persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o
provecho del delito.
2. En el caso del inc. 1.c) precedente la pena mínima será de un mes de
prisión si de acuerdo con las circunstancias el autor podía sospechar que
provenían de un delito.
3. La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo
cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal
aquél cuya pena mínima fuera superior a tres años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de
encubrimiento.
d) El autor fuere funcionario público.
La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará
una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este
caso, el Tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la
pena.
4. Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en
favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese
especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inc. 1.e) y del inc.
3.b).
(1) Artículo sustituido por Ley 25.815, art. 2 (B.O.: 1/12/03). El texto
anterior decía:
CAPITULO XIII - Encubrimiento y lavado de activos de origen
delictivo (1)
Artículo 277 (1) 1. Será reprimido con prisión de seis meses a
tres años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera
participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a
sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o
instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o
hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes
de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al
autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la
persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o
provecho del delito.
2. La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo
cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal
aquél cuya pena mínima fuera superior a tres años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de
encubrimiento.
La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará
una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este
caso, el Tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la
pena.
3. Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en
favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese
especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos de los incs. 1.e) y 2.b).
(1) Rúbrica y artículo sustituidos por Ley 25.246, arts. 1 y 2 (B.O.:
10 y 11/5/00).
Art. 277 bis (1) Se aplicará prisión de tres a seis años
e inhabilitación especial de tres a diez años al funcionario público que, tras la
comisión del delito de abigeato en el que no hubiera participado, violando los deberes a
su cargo o abusando de sus funciones, intervenga o facilite el transporte, faena,
comercialización o mantenimiento de ganado, sus despojos o los productos obtenidos,
conociendo su origen ilícito.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.890, art. 6 (B.O.: 21/5/04).
Art. 277 ter (1) Se impondrá prisión de seis meses a tres
años al que reuniendo las condiciones personales descriptas en el art. 167 quater, inc.
4, por imprudencia o negligencia, intervenga en algunas de las acciones prevista en el
artículo precedente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de la
procedencia legítima del ganado.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.890, art. 7 (B.O.: 21/5/04).
Art. 278 (1) 1.a) Será reprimido con prisión de dos a diez
años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere,
transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u
otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la
consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la
apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil
pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados
entre sí.
b) El mínimo de la escala penal será de cinco años de prisión, cuando
el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda
formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza.
c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso,
letra a), el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del art. 277.
2. (2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los
hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa del
veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes
objeto del delito.
3. El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin
de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen
lícito, será reprimido conforme a las reglas del art. 277.
4. Los objetos a los que se refiere el delito de los incs. 1, 2 o 3 de
este artículo podrán ser decomisados.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.246, art. 3 (B.O.: 10 y 11/5/00).
(2) Texto observado por el Dto. de promulgación 370/00 (de la Ley
25.246).
Art. 279 (1) 1. Si la escala penal prevista para el delito
precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este capítulo, será
aplicable al caso la escala penal del delito precendente.
2. Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de
libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de mil pesos ($ 1.000) a veinte mil pesos
($ 20.000), o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor. (2) No será
punible el encubrimiento de un delito de esa índole cuando se cometiere por imprudencia,
en el sentido del art. 278, inc. 2.
3. (3) Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el art. 277,
incs. 1 o 3, o en el art. 278, inc. 1, fuera funcionario público que hubiera cometido el
hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá además pena de
inhabilitación especial de tres a diez años. La misma pena sufrirá el que hubiera
actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requirieran habilitación
especial.
4. Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el delito
precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación especial de este
Código, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con pena en el
lugar de su comisión.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.246, art. 4 (B.O.: 10 y 11/5/00).
(2) Textos observados por el Dto. de promulgación 370/00 (de la Ley
25.246).
(3) Inciso sustituido por Ley 25.815, art. 3 (B.O.: 1/12/03). El texto
anterior decía:
3. Cuando el autor de alguno de los hechos descriptos en el art.
277, incs. 1 o 2, o en el art. 278, inc. 1, fuera funcionario público que hubiera
cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones sufrirá, además,
inhabilitación especial de tres a diez años. La misma pena sufrirá el que hubiera
actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requierieran habilitación
especial. (*) En el caso del art. 278, inc. 2, la pena será de uno a cinco años de
inhabilitación
(*) Texto observado por el Dto. de promulgación 370/00 (de la Ley
25.246).
CAPITULO XIV - Evasión y quebrantamiento de pena (1)
(1) Rúbrica del capítulo sustituida por art. 3 de la Ley 23.487 (B.O.:
26/1/87).
Art. 280 Será reprimido con
prisión de un mes a un año el que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio
de violencia en las personas o fuerza en las cosas.
Art. 281 Será reprimido con
prisión de un mes a cuatro años el que favoreciere la evasión de algún detenido o
condenado, y si fuere funcionario público, sufrirá, además, inhabilitación absoluta
por triple tiempo.
Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público,
éste será reprimido con multa de pesos argentinos mil a pesos argentinos quince mil.
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
Art. 281 bis (1) El que
quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos
meses a dos años.
(1) Artículo incorporado por art. 4 de la Ley 23.487 (B.O.: 26/1/87).
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