Ley 11.179 |
TITULO XII - Delitos contra la fe pública
CAPITULO I - Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos
al portador y documentos de crédito
Art. 282 Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres
a quince años el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República y el que
la introdujere, expendiere o pusiere en circulación.
Art. 283 Será reprimido con reclusión o prisión de uno a
cinco años el que cercenare o alterare moneda de curso legal y el que introdujere,
expendiere o pusiere en circulación moneda cercenada o alterada.
Si la alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena
será de seis meses a tres años de prisión.
Art. 284 Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere
recibido de buena fe y se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad,
cercenamiento o alteración, la pena será de pesos argentinos mil a pesos argentinos
quince mil.
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
Art. 285 (1) Para los efectos de los artículos anteriores
quedan equiparados a la moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos de la deuda
nacional, provincial o municipal y sus cupones, los Bonos o libranzas de los tesoros
nacional, provinciales y municipales, los billetes de Banco, títulos, cédulas, acciones,
valores negociables y tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por
entidades nacionales o extranjeras autorizadas para ello, y los cheques de todo tipo,
incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco girado.
(1) Artículo sustituido por Ley 25.930, art. 2
(B.O.: 21/9/04). El texto anterior decía:
Artículo 285 Para los efectos de los
artículos anteriores, quedan equiparados a la moneda los billetes de banco legalmente
autorizados, los títulos de la deuda nacional, provincial o municipal y sus cupones, los
bonos o libranzas de los Tesoros nacional, provinciales o municipales, los títulos,
cédulas y acciones al portador emitidos legalmente por los bancos o compañías
autorizados para ello, y los cheques.
Art. 286 Derogado por Ley 25.930, art.
3 (B.O.: 21/9/04). Su texto decía: Si la falsedad, cercenamiento o
alteración se cometiere respecto de monedas extranjeras que no tengan curso legal en la
República o respecto de billetes de banco, títulos de deuda pública, títulos al
portador y documentos de crédito extranjeros, la pena será de uno a cinco años de
prisión en el caso del art. 282, de seis meses a dos años en el art. 283 y de pesos
setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos de multa en el del art. 284.
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.:
29/12/93).
Art. 287 Serán reprimidos con reclusión o prisión de uno
a seis años e inhabilitación absoluta por doble tiempo el funcionario público y el
director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere o
autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al de la
ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en
cantidad superior a la autorizada.
CAPITULO II - Falsificación de sellos, timbres y marcas
Art. 288 Será reprimido con reclusión o prisión de uno a
seis años:
1. El que falsificare sellos oficiales.
2. El que falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o
cualquiera otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o
tenga por objeto el cobro de impuestos.
En estos casos, así como en los de los artículos siguientes, se
considerará falsificación la impresión fraudulenta del sello verdadero.
Art. 289 (1) Será reprimido con prisión de seis meses a
tres años:
1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o
legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o
certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de
aquéllos a que debían ser aplicados.
2. El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte.
3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto
registrada de acuerdo con la ley.
(1) Artículo sustituido por art. 1 de la Ley 24.721 (B.O.: 18/11/96).
Art. 290 Será reprimido con prisión de quince días a un
año el que hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o
contraseñas, a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya
servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.
El que a sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos,
timbres, etc., inutilizados, será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a
pesos doce mil quinientos.
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
Art. 291 Cuando el culpable de alguno de los delitos
comprendidos en los artículos anteriores fuere funcionario público y cometiere el hecho
abusando de su cargo sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de
la condena.
CAPITULO III - Falsificación de documentos en general
Art. 292 (1) El que hiciere en todo o en parte un documento
falso o adulterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido
con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público, y
con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.
Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a
acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para
circular de vehículos automotores la pena será de tres a ocho años.
Para los efectos del párrafo anterior, están equiparados a los
documentos destinados a acreditar la identidad de las personas aquellos que a tal fin se
dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o
penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las
libretas cívicas o de enrolamiento y los pasaportes, así como también los certificados
de parto y de nacimiento.
(1) Texto según Ley 24.410 (B.O.: 2/1/95).
Art. 293 (1) Será reprimido con reclusión o prisión de
uno a seis años el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público
declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que
pueda resultar perjuicio.
Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último
párrafo del artículo anterior, la pena será de tres a ocho años.
(1) Texto según Ley 24.410 (B.O.: 2/1/95).
Art. 293 bis (1) Se impondrá prisión de uno a tres años
al funcionario público que, por imprudencia o negligencia, intervenga en la expedición
de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de certificados de
adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo
adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.890, art. 8 (B.O.: 21/5/04).
Art. 294 El que suprimiere o destruyere en todo o en
parte un documento, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas
señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.
Art. 295 Sufrirá prisión de un mes a un año el médico
que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia,
presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio.
La pena será de uno a cuatro años si el falso certificado debiera tener
por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro
hospital.
Art. 296 El que hiciere uso de un documento o certificado
falso o adulterado será reprimido como si fuere autor de la falsedad.
Art. 297 (1) Para los efectos de este capítulo quedan
equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los
certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito
transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el art. 285.
(1) Artículo sustituido por art. 11 de la Ley 24.410 (B.O.: 2/1/95).
Art. 298 Cuando alguno de los delitos previstos en este
capítulo fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el
culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
Art. 298 bis (1) Quienes emitan o acepten facturas de
crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de
servicios o locación de obra realmente contratadas serán sancionados con la pena
prevista en el art. 293 de este Código. Igual pena les corresponderá a quienes
injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito cuando el
servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le
hubiere entregado.
(1) Artículo sustituido por el art. 3 de la Ley 24.760 (B.O.: 13/1/97).
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación.
CAPITULO IV - Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Art. 299 Sufrirá prisión de un mes a un año el que
fabricare, introdujere en el país o conservare en su poder materias o instrumentos
conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en este
título.
CAPITULO V - De los fraudes al comercio y a la industria
Art. 300 Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos
años:
1. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos
públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o
coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no
venderla o de no venderla sino a un precio determinado.
2. El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna
sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o
afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas.
3. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una
sociedad anónima o cooperativa, o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare,
certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o
los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos, o informare a la
asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para
apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito
perseguido al verificarlo.
Art. 301 Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima o
cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o
consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar
algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el
máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare
un delito más gravemente penado.
Art. 301 bis Artículo derogado por art. 10 de la Ley
24.064 (B.O.: 17/1/92).
CAPITULO VI - Del pago con cheques sin provisión de fondos
Art. 302 Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro
años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no concurran las
circunstancias del art. 172:
1. El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un
cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y
no lo abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado
la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma
documentada de interpelación.
2. El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto, a un tercero un
cheque a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado.
3. El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los
casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago.
4. El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.
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