Ley 11.179 |
TITULO II - Delitos contra el honor
Art. 109 La calumnia o falsa imputación de un delito que
dé lugar a la acción pública será reprimida con prisión de uno a tres años.
Art. 110 El que deshonrare o desacreditare a otro será
reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil o prisión de un mes a un
año.
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
Art. 111 El acusado de injuria sólo podrá probar la verdad
de la imputación en los casos siguientes:
1. Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un
interés público actual.
2. Si el hecho atribuido a la persona ofendida hubiere dado lugar a un
proceso penal.
3. Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra
él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado
quedará exento de pena.
Art. 112 El reo de calumnia o injuria equívoca o encubierta
que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella sufrirá del mínimum a
la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria manifiesta.
Art. 113 El que publicare o reprodujere, por cualquier
medio, injurias o calumnias inferidas por otro será reprimido como autor de las injurias
o calumnias de que se trate.
Art. 114 Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado
por medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus autores quedarán
sometidos a las sanciones del presente Código y el juez o Tribunal ordenará, si lo
pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos,
a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.
Art. 115 Las injurias proferidas por los litigantes,
apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los
Tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones
disciplinarias correspondientes.
Art. 116 Cuando las injurias fueren recíprocas, el Tribunal
podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de
ellas.
Art. 117 El culpable de injuria o calumnia contra un
particular o asociación quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes de
contestar la querella o en el acto de hacerlo.
Art. 117 bis (1) 1. Será reprimido con la pena de prisión
de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un
archivo de datos personales.
2. La pena será de seis meses a tres años al que proporcionara a un
tercero, a sabiendas, información falsa contenida en un archivo de datos personales.
3. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo
cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
4. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en
ejercicio de sus funciones se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el
desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.326, art. 32, pto. 1 (B.O.:
2/11/00).
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