Ley 11.179

TITULO II - Delitos contra el honor

Art. 109 – La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública será reprimida con prisión de uno a tres años.

Art. 110 – El que deshonrare o desacreditare a otro será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil o prisión de un mes a un año.

Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).

Art. 111 – El acusado de injuria sólo podrá probar la verdad de la imputación en los casos siguientes:

1. Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual.

2. Si el hecho atribuido a la persona ofendida hubiere dado lugar a un proceso penal.

3. Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.

En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.

Art. 112 – El reo de calumnia o injuria equívoca o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella sufrirá del mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria manifiesta.

Art. 113 – El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate.

Art. 114 – Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente Código y el juez o Tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.

Art. 115 – Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los Tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.

Art. 116 – Cuando las injurias fueren recíprocas, el Tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas.

Art. 117 – El culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.

Art. 117 bis (1) – 1. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.

2. La pena será de seis meses a tres años al que proporcionara a un tercero, a sabiendas, información falsa contenida en un archivo de datos personales.

3. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.

4. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena.

(1) Artículo incorporado por Ley 25.326, art. 32, pto. 1 (B.O.: 2/11/00).