Ley 11.179

TITULO IV - Delitos contra el estado civil

CAPITULO I - Matrimonios ilegales

Art. 134 – Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años los que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta.

Art. 135 – Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:

1. El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente.

2. El que engañando a una persona simulare matrimonio con ella.

Art. 136 – El oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores sufrirá, en su caso, la pena que en ellos se determina.

Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del matrimonio, la pena será de multa de pesos argentinos cuatrocientos cincuenta a pesos argentinos veinticinco mil e inhabilitación especial por seis meses a dos años.

Sufrirá multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el oficial público que, fuera de los demás casos de este artículo, procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley.

Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).

Art. 137 – En la misma pena incurrirá el representante legítimo de un menor impúber que diere el consentimiento para el matrimonio del mismo.

CAPITULO II - Supresión y suposición del estado civil y de la identidad

Art. 138 (1) – Se aplicará prisión de uno a cuatro años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro.

(1) Artículo sustituido por art. 5 de la Ley 24.410 (B.O.: 2/1/95).

Art. 139 (1) – Se impondrá prisión de dos a seis años:

1. A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan.

2. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de diez años, y el que lo retuviere u ocultare.

(1) Artículo sustituido por art. 6 de la Ley 24.410 (B.O.: 2/1/95).

Art. 139 bis (1) – Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.

Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este capítulo.

(1) Artículo incorporado por art. 7 de la Ley 24.410 (B.O.: 2/1/95).