Ley 11.179 |
TITULO V - Delitos contra la libertad
CAPITULO I - Delitos contra la libertad individual
Art. 140 Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres
a quince años el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y
el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.
Art. 141 Será reprimido con prisión o reclusión de seis
meses a tres años el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.
Art. 142 Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis
años al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines
religiosos o de venganza.
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un
hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del
ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena
mayor.
4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de
autoridad pública.
5. Si la privación de la libertad durare más de un mes.
Art. 142 bis (1) Se impondrá prisión o reclusión de cinco
a quince años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de
obligar a la víctima o a un tercero a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho años.
La pena será de diez a veinticinco años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese una mujer embarazada, un menor de dieciocho años
de edad o un mayor de setenta años de edad.
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un
hermano, del cónyuge o conviviente, o de otro individuo a quien se deba respeto
particular.
3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.
4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no
pueda valerse por sí misma.
5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público, o pertenezca o
haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
6. Cuando participaran en el hecho tres o más personas.
La pena será de quince a veinticinco años de prisión a reclusión si
del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el
autor.
La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare
intencionalmente la muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de
modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del
logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad.
(1) Artículo sustituido por art. 3 de la Ley 25.742 (B.O.: 20/6/03).
Art. 143 Será reprimido con reclusión o prisión de uno a
tres años e inhabilitación especial por doble tiempo:
1. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya
debido decretar o ejecutar.
2. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una
persona, sin ponerla a disposición del juez competente.
3. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido.
4. El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo
reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le
hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los
señalados al efecto.
5. El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que
recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito.
6. El funcionario competente que teniendo noticias de una detención
ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba
resolver.
Art. 144 Cuando en los casos del artículo anterior
concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incs. 1, 2, 3 y 5 del art. 142,
el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará a cinco años.
Art. 144 bis Será reprimido con prisión o reclusión de
uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:
1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las
formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal.
2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera
cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales.
3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde
severidades, vejaciones o apremios ilegales.
Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incs. 1, 2,
3 y 5 del art. 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos
a seis años.
Art. 144 tercero 1. Será reprimido con reclusión o
prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario
público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad,
cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a
cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.
Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos
descritos.
2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la
víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se
causare alguna de las lesiones previstas en el art. 91, la pena privativa de libertad
será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino
también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad
suficiente.
Art. 144 cuarto 1. Se impondrá prisión de tres a diez
años al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del
artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.
2. La pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que
en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del
artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente,
omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario,
ministerio público o juez competente. Si el funcionario fuera médico se le impondrá,
además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de
la pena de prisión.
3. Sufrirá la pena prevista en el inc. 1 de este artículo el juez que,
tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el
artículo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente
dentro de las veinticuatro horas.
4. En los casos previstos en este artículo se impondrá, además,
inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La
inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo.
Art. 144 quinto Si se ejecutase el hecho previsto en el art.
144 tercero, se impondrá prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de
tres a seis años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento,
departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso
permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida
vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.
Art. 145 Será reprimido con prisión de dos a seis años el
que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el propósito de
someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero.
Art. 146 (1) Será reprimido con reclusión o prisión de
cinco a quince años el que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres,
tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.
(1) Artículo sustituido por art. 8 de la Ley 24.410 (B.O.: 2/1/95).
Art. 147 En la misma pena incurrirá el que, hallándose
encargado de la persona de un menor de diez años, no lo presentara a los padres o
guardadores que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria de su desaparición.
Art. 148 Será reprimido con prisión de un mes a un año el
que indujere a un mayor de diez años y menor de quince a fugar de casa de sus padres,
guardadores o encargados de su persona.
Art. 149 Será reprimido con prisión de un mes a un año el
que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía a un menor de quince
años que se hubiere substraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.
La pena será de seis meses a dos años si el menor no tuviera diez años.
Art. 149 bis Será reprimido con prisión de seis meses a
dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas.
En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las
amenazas fueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años
el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o
tolerar algo contra su voluntad.
Art. 149 ter En el caso del último apartado del artículo
anterior la pena será:
1. De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o
si las amenazas fueren anónimas.
2. De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos:
a) Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida
o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos.
b) Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a
hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de
trabajo.
CAPITULO II - Violación de domicilio
Art. 150 Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o
casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la
voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
Art. 151 Se impondrá la misma pena e inhabilitación
especial de seis meses a dos años al funcionario público o agente de la autoridad que
allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que
ella determina.
Art. 152 Las disposiciones de los artículos anteriores no
se aplicarán al que entrare en los sitios expresados para evitar un mal grave a sí
mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de
humanidad o prestar auxilio a la justicia.
CAPITULO III - Violación de secretos
Art. 153 Será reprimido con prisión de quince días a seis
meses el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho
telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare
indebidamente de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque
no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le
esté dirigida.
Se le aplicará prisión de un mes a un año si el culpable comunicare a
otro o publicare el contenido de la carta, escrito o despacho.
Art. 154 Será reprimido con prisión de uno a cuatro años
el empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderare de una
carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de
su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere,
la ocultare o cambiare su texto.
Art. 155 El que, hallándose en posesión de una
correspondencia no destinada a la publicidad, la hiciere publicar indebidamente, aunque
haya sido dirigida a él, será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos
noventa mil, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
Art. 156 Será reprimido con multa de mil quinientos a
noventa mil pesos (1) e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años
el que teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de
un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.
(1) Texto según Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
Art. 157 Será reprimido con prisión de un mes a dos años
e inhabilitación especial por uno a cuatro años el funcionario público que revelare
hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos.
Art. 157 bis (1) Será reprimido con la pena de prisión de
un mes a dos años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad
y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales.
2. Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales
cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de
inhabilitación especial de uno a cuatro años.
(1) Artículo incorporado por Ley 25.326, art. 32, pto. 2 (B.O.:
2/11/00).
CAPITULO IV - Delitos contra la libertad de trabajo y asociación
Art. 158 Será reprimido con prisión de un mes a un año el
obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o
boycot. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta
de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a
abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.
Art. 159 Será reprimido con multa de pesos dos mil
quinientos a pesos treinta mil el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas
malévolas o cualquier medio de propaganda desleal tratare de desviar, en su provecho, la
clientela de un establecimiento comercial o industrial.
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
CAPITULO V - Delitos contra la libertad de reunión
Art. 160 Será reprimido con prisión de quince días a tres
meses el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con insultos o
amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.
CAPITULO VI - Delitos contra la libertad de prensa
Art. 161 Sufrirá prisión de uno a seis meses el que
impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico.
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