Ley 11.179

TITULO V - Delitos contra la libertad

CAPITULO I - Delitos contra la libertad individual

Art. 140 – Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.

Art. 141 – Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.

Art. 142 – Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza.

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular.

3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor.

4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública.

5. Si la privación de la libertad durare más de un mes.

Art. 142 bis (1) – Se impondrá prisión o reclusión de cinco a quince años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho años.

La pena será de diez a veinticinco años de prisión o reclusión:

1. Si la víctima fuese una mujer embarazada, un menor de dieciocho años de edad o un mayor de setenta años de edad.

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o conviviente, o de otro individuo a quien se deba respeto particular.

3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.

4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.

5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público, o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.

6. Cuando participaran en el hecho tres o más personas.

La pena será de quince a veinticinco años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.

La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.

La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad.

(1) Artículo sustituido por art. 3 de la Ley 25.742 (B.O.: 20/6/03).

Art. 143 – Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo:

1. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar.

2. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente.

3. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido.

4. El jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto.

5. El alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito.

6. El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.

Art. 144 – Cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incs. 1, 2, 3 y 5 del art. 142, el máximo de la pena privativa de la libertad se elevará a cinco años.

Art. 144 bis – Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:

1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal.

2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales.

3. El funcionario público que impusiere a los presos que guarde severidades, vejaciones o apremios ilegales.

Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incs. 1, 2, 3 y 5 del art. 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.

Art. 144 tercero – 1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.

Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos.

2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el art. 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.

Art. 144 cuarto – 1. Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.

2. La pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competente. Si el funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión.

3. Sufrirá la pena prevista en el inc. 1 de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro horas.

4. En los casos previstos en este artículo se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo.

Art. 144 quinto – Si se ejecutase el hecho previsto en el art. 144 tercero, se impondrá prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.

Art. 145 – Será reprimido con prisión de dos a seis años el que condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el propósito de someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero.

Art. 146 (1) – Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años el que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.

(1) Artículo sustituido por art. 8 de la Ley 24.410 (B.O.: 2/1/95).

Art. 147 – En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la persona de un menor de diez años, no lo presentara a los padres o guardadores que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria de su desaparición.

Art. 148 – Será reprimido con prisión de un mes a un año el que indujere a un mayor de diez años y menor de quince a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.

Art. 149 – Será reprimido con prisión de un mes a un año el que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía a un menor de quince años que se hubiere substraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.

La pena será de seis meses a dos años si el menor no tuviera diez años.

Art. 149 bis – Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.

Art. 149 ter – En el caso del último apartado del artículo anterior la pena será:

1. De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.

2. De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos:

a) Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos.

b) Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo.

CAPITULO II - Violación de domicilio

Art. 150 – Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.

Art. 151 – Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de seis meses a dos años al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina.

Art. 152 – Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplicarán al que entrare en los sitios expresados para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.

CAPITULO III - Violación de secretos

Art. 153 – Será reprimido con prisión de quince días a seis meses el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.

Se le aplicará prisión de un mes a un año si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito o despacho.

Art. 154 – Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.

Art. 155 – El que, hallándose en posesión de una correspondencia no destinada a la publicidad, la hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.

Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).

Art. 156 – Será reprimido con multa de mil quinientos a noventa mil pesos (1) e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años el que teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.

(1) Texto según Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).

Art. 157 – Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por uno a cuatro años el funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley deben quedar secretos.

Art. 157 bis (1) – Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que:

1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a un banco de datos personales.

2. Revelare a otro información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar por disposición de una ley.

Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años.

(1) Artículo incorporado por Ley 25.326, art. 32, pto. 2 (B.O.: 2/11/00).

CAPITULO IV - Delitos contra la libertad de trabajo y asociación

Art. 158 – Será reprimido con prisión de un mes a un año el obrero que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o boycot. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal determinada.

Art. 159 – Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos treinta mil el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.

Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).

CAPITULO V - Delitos contra la libertad de reunión

Art. 160 – Será reprimido con prisión de quince días a tres meses el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.

CAPITULO VI - Delitos contra la libertad de prensa

Art. 161 – Sufrirá prisión de uno a seis meses el que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico.