Ley 11.179

TITULO VI - Delitos contra la propiedad

CAPITULO I - Hurto

Art. 162 – Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena.

Art. 163 – Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:

1. (1) Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.

(1) Inciso sustituido por art. 2 de la Ley 25.890 (B.O.: 21/5/04).

2. Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado.

3. (1) Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o retenida.

(1) Inciso sustituido por art. 1 de la Ley 24.721 (B.O.: 18/11/96).

4. Cuando se perpetrare con escalamiento.

5. (1) Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.

(1) Inciso incorporado por art. 1 de la Ley 23.468 (B.O.: 26/1/87).

6. (1) Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.

(1) Inciso incorporado por art. 1 de la Ley 24.721 (B.O.: 18/11/96).

Art. 163 bis (1) – En los casos enunciados en el presente capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.

(1) Artículo incorporado por art. 2 de la Ley 25.816 (B.O.: 9/12/03).

CAPITULO II - Robo

Art. 164 – Será reprimido con prisión de un mes a seis años el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.

Art. 165 – Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.

Art. 166 (1) – Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años:

1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los arts. 90 y 91.

2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.

Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.

Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diezaños de reclusión o prisión.

(1) Artículo sustituido por art. 1 de la Ley 25.882 (B.O.: 26/4/04).

Art. 167 – Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:

1. Si se cometiere el robo en despoblado.

2. Si se cometiere en lugares poblados y en banda.

3. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas.

4. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el art. 163.

Art. 167 bis (1) – En los casos enunciados en el presente capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.

(1) Artículo incorporado por art. 3 de la Ley 25.816 (B.O.: 9/12/03).

CAPITULO II BIS - Abigeato (1)

(1) Capítulo incorporado por art. 3 de la Ley 25.890 (B.O.: 21/5/04).

Art. 167 ter (1) – Será reprimido con prisión de dos a seis años el que se apoderare ilegítimamente de una o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el trayecto.

La pena será de tres a ocho años de prisión si el abigeato fuere de cinco o más cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte.

(1) Artículo incorporado por art. 3 de la Ley 25.890 (B.O.: 21/5/04).

Art. 167 quater (1) – Se aplicará reclusión o prisión de cuatro a diez años cuando en el abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el art. 164.

2. Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del animal.

3. Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente, falsos.

4. Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.

5. Participare en el hecho un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión.

6. Participaren en el hecho tres o más personas.

(1) Artículo incorporado por art. 3 de la Ley 25.890 (B.O.: 21/5/04).

Art. 167 quinque (1) – En caso de condena por un delito previsto en este capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o reuniere las condiciones personales descriptas en el art. 167 quater, inc. 4, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

En todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente una multa equivalente de dos a diez veces del valor del ganado sustraído.

(1) Artículo incorporado por art. 3 de la Ley 25.890 (B.O.: 21/5/04).

CAPITULO III - Extorsión

Art. 168 – Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.

Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.

Art. 169 – Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años el que, por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente.

Art. 170 (1) – Se impondrá reclusión o prisión de cinco a quince años al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho años.

La pena será de diez a veinticinco años de prisión o reclusión:

1. Si la víctima fuese una mujer embarazada, un menor de dieciocho años de edad o un mayor de setenta años de edad.

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o conviviente, o de otro individuo a quien se deba respeto particular.

3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.

4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.

5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público, o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.

6. Cuando participaran en el hecho tres o más personas.

La pena será de quince a veinticinco años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.

La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona ofendida.

La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.

(1) Artículo sustituido por art. 4 de la Ley 25.742 (B.O.: 20/6/03).

Art. 171 – Sufrirá prisión de dos a seis años el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución.

CAPITULO IV - Estafas y otras defraudaciones

Art. 172 – Será reprimido con prisión de un mes a seis años el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza, o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación, o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.

Art. 173 – Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:

1. El que defraudare a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio.

2. El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver.

3. El que defraudare, haciendo suscribir con engaño, algún documento.

4. El que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero.

5. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero.

6. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado o falsos recibos.

7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes, perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos.

8. El que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante.

9. El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios bienes ajenos.

10. El que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración, a los jueces u otros empleos públicos.

11. El que tornare imposible, incierto o ligitioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía.

12. (1) El titular fiduciario, el administrador de Fondos Comunes de Inversión o el dador de un contrato de leasing que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes.

13. (1) El que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial.

14. (1) El tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos.

15. (2) El que defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación automática.

(1) Incisos agregados por Ley 24.441 (B.O.: 16/1/95).

(2) Inciso incorporado por Ley 25.930, art. 1 (B.O.: 21/9/04).

Art. 174 – Sufrirá prisión de dos a seis años:

1. (1) El que para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal, en perjuicio de un asegurador o de un dador de préstamo a la gruesa, incendiara o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada, o cuya carga o flete estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa.

2. El que abusare de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz, declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea civilmente nulo.

3. El que defraudare usando de pesas o medidas falsas.

4. El empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del Estado.

5. El que cometiere fraude en perjuicio de alguna administración pública.

6. (2) El que maliciosamente afectare el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minera o destinado a la prestación de servicios; destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital.

(3) En los casos de los tres incisos precedentes, el culpable, si fuere funcionario o empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua.

(1) Texto según fe de erratas (B.O.: 19/3/85).

(2) Inciso incorporado por Ley 25.602, art. 2 (B.O.: 20/6/02).

(3) Ultimo párrafo sustituido por Ley 25.602, art. 3 (B.O.: 20/6/02). El texto anterior decía:

“En los casos de los dos números precedentes, el culpable, si fuere empleado público, sufrirá además inhabilitación especial perpetua”.

Art. 175 – Será reprimido con multa de mil pesos ($ 1.000) a quince mil pesos ($ 15.000) (1):

1. El que encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare de la cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las prescripciones del Código Civil.

2. El que se apropiare de una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito.

3. El que vendiere la prenda sobre la que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de ella, sin las formalidades legales.

4. El acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha posterior o en blanco.

(1) Multa según Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).

CAPITULO IV BIS - Usura

Art. 175 bis – El que aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de tres mil pesos ($ 3.000) a treinta mil pesos ($ 30.000) (1).

La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.

La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de quince mil pesos ($ 15.000) a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) (1), si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.

(1) Multa según Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).

CAPITULO V - Quebrados y otros deudores punibles

Art. 176 – Será reprimido, como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en alguno de los hechos siguientes:

1. Simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.

2. No justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener, sustraer u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa.

3. Conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor.

Art. 177 – Será reprimido, como quebrado culpable, con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta.

Art. 178 – Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un Banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la Comisión Fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del Banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o contador o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del Consejo de Administración o directivo, síndico, miembros de la Junta Fiscalizadora o de Vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual.

Art. 179 – Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el deudor no comerciante concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere alguno de los actos mencionados en el art. 176.

Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que durante el curso de un proceso, o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio, o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles.

Art. 180 (1) – Será reprimido con prisión de un mes a un año el acreedor que consintiere en un concordato, convenio o transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del concordato, convenio o transacción.

La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa, o de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género.

(1) Texto según fe de erratas (B.O.: 19/3/85).

CAPITULO VI - Usurpación

Art. 181 (1) – Será reprimido con prisión de un mes a tres años:

1. El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.

2. El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterarse los términos o límites del mismo.

3. El que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.

(1) Artículo sustituido por art. 2 de la Ley 24.454 (B.O.: 7/3/95).

Art. 182 – Será reprimido con prisión de quince días a un año:

1. El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos, arroyos, fuentes, canales o acueductos, o las sacare en mayor cantidad que aquélla a que tenga derecho.

2. El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.

3. El que ilícitamente y con el propósito de causar perjuicio a otro represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos, canales o fuentes, o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.

La pena se aumentará hasta dos años si para cometer los delitos expresados en los números anteriores se rompieren o alteraren diques, esclusas, compuertas u otras obras semejantes hechas en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.

CAPITULO VII - Daños

Art. 183 – Será reprimido con prisión de quince días a un año el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.

Art. 184 – La pena será de tres meses a cuatro años de prisión si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Ejecutarse el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones.

2. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos.

3. Emplear sustancias venenosas o corrosivas.

4. Cometer el delito en despoblado y en banda.

5. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos.

CAPITULO VIII - Disposiciones generales

Art. 185 – Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:

1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta.

2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro.

3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

La excepción establecida en el párrafo anterior no es aplicable a los extraños que participen del delito.