Ley 11.179

TITULO VII - Delitos contra la seguridad pública

CAPITULO I - Incendios y otros estragos

Art. 186 – El que causare incendio, explosión o inundación será reprimido:

1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes.

2. Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:

a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados.

b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados.

c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados.

d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio.

e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados.

f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento.

3. Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería.

4. Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona.

5. Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona.

Art. 187 – Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción.

Art. 188 – Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan.

La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservibles materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida.

Art. 189 (1) – Será reprimido con prisión de un mes a un año el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.

Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años.

(1) Artículo sustituido por art. 3 de la Ley 25.189 (B.O.: 28/10/99).

Art. 189 bis (1) – El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años.

La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.

La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de tres a seis años.

La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de seis meses a dos años y multa de mil pesos ($ 1.000) a diez mil ($ 10.000).

Si las armas fueren de guerra, la pena será de dos a seis años de prisión.

La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de un año a cuatro años.

Si las armas fueren de guerra, la pena será de tres años y seis meses a ocho años y seis meses de reclusión o prisión.

Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.

La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.

En los dos casos precedentes se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de cuatro a diez años.

Nota: por el art. 4 de la Ley 25.886 (B.O.: 5/5/04) se establece que el primer párrafo del pto. 2 del art. 189 bis entrará en vigencia a partir del término del plazo establecido de seis meses, en el cual el Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas pertinentes para facilitar el registro gratuito y sencillo de las armas de fuego de uso civil o uso civil condicionado. Asimismo, en el mismo término, se arbitrarán en todo el territorio de la Nación, con contralor de la máxima autoridad judicial que en cada jurisdicción se designe, los medios para recepcionar de parte de la población la entrega voluntaria de toda arma de fuego que su propietario o tenedor decida realizar.

El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años.

El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años.

Será reprimido con prisión de un año a seis años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.

La pena será de tres años y seis meses a diez años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de dieciocho años.

Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de cuatro a quince años de reclusión o prisión.

Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare con autorización para la venta de armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de diez mil pesos ($ 10.000).

Será reprimido con prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a dos o más armas idénticos números o grabados.

En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego.

(1) Artículo sustituido por art. 1 de la Ley 25.886 (B.O.: 5/5/04).

Art. 189 ter – Artículo derogado por art. 2 de la Ley 25.886 (B.O.: 5/5/04).

CAPITULO II - Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación

Art. 190 – Será reprimido con prisión de dos a ocho años el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.

Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión.

Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común.

Art. 191 – El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar será reprimido:

1. Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.

2. Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.

3. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona.

4. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona.

Art. 192 – Será reprimido con las penas establecidas en el artículo anterior en sus casos respectivos el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril.

Art. 193 – Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha.

Art. 194 – El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire, o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años.

Art. 195 – Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.

Art. 196 (1) – Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por imprudencia o negligencia, o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo.

Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cinco años.

(1) Artículo sustituido por art. 4 de la Ley 25.189 (B.O.: 28/10/99).

Art. 197 – Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica o telefónica o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.

CAPITULO III - Piratería

Art. 198 – Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años:

1. El que practicare en el mar o en ríos navegables algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida.

2. El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida.

3. El que mediante violencia, intimidación o engaño usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva.

4. El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación.

5. El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas.

6. El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería.

7. El que, desde el territorio de la República, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio.

Art. 199 – Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior fueren seguidos de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

CAPITULO IV - Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas

Art. 200 – Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

Art. 201 – Las penas del artículo precedente serán aplicadas al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.

Art. 202 – Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.

Art. 203 (1) – Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia, o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y prisión de seis meses a cinco años si resultare enfermedad o muerte.

(1) Artículo sustituido por art. 5 de la Ley 25.189 (B.O.: 28/10/99).

Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).

Art. 204 Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos argentinos treinta mil el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida.

Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).

Art. 204 bis (1) – Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de mil a quince mil pesos.

(1) Artículo incorporado por Ley 23.737 (B.O.: 11/10/89).

Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).

Art. 204 ter (1)Será reprimido con multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos omitiere cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el art. 204.

(1) Artículo incorporado por Ley 23.737 (B.O.: 11/10/89).

Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).

Art. 204 quater (1)Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización.

(1) Artículo incorporado por Ley 23.737 (B.O.: 11/10/89).

Art. 205 – Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia.

Art. 206 (1) – Será reprimido con prisión de uno a seis meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.

(1) Artículo sustituido por art. 4 de la Ley 25.890 (B.O.: 21/5/04).

Art. 207 – En el caso de condenación por un delito previsto en este capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación especial durará de un mes a un año.

Art. 208 – Será reprimido con prisión de quince días a un año:

1. El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito.

2. El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles.

3. El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización para que ejerza los actos a que se refiere el inc. 1 de este artículo.