Ley 11.179 |
TITULO VII - Delitos contra la seguridad pública
CAPITULO I - Incendios y otros estragos
Art. 186 El que causare incendio, explosión o inundación
será reprimido:
1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro
común para los bienes.
2. Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio
o destrucción por cualquier otro medio:
a) De cereales en parva, gavillas o bolsas, o de los mismos todavía no
cosechados.
b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o
cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos
en pie o cosechados.
c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o
depositados.
d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de
su explotación y destinados al comercio.
e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o
emparvados, engavillados, ensilados o enfardados.
f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores,
cargados, parados o en movimiento.
3. Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro
para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de
pirotecnia militar o parque de artillería.
4. Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de
muerte para alguna persona.
5. Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere
causa inmediata de la muerte de alguna persona.
Art. 187 Incurrirá, según los casos, en las penas
señaladas en el artículo precedente el que causare estrago por medio de sumersión o
varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro
medio poderoso de destrucción.
Art. 188 Será reprimido con prisión de uno a seis años el
que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra
las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan.
La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un
incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro
desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservibles materiales, instrumentos u otros
medios destinados a la extinción o a la defensa referida.
Art. 189 (1) Será reprimido con prisión de un mes a un
año el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna
persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta
cinco años.
(1) Artículo sustituido por art. 3 de la Ley 25.189 (B.O.: 28/10/99).
Art. 189 bis (1) El que, con el fin de contribuir a la
comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la
elaboración de productos adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su
poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales
radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales
explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias
o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de
cinco a quince años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que
contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar
daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la
preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que
antecede, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de
su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de tres a seis años.
La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida
autorización legal, será reprimida con prisión de seis meses a dos años y multa de mil
pesos ($ 1.000) a diez mil ($ 10.000).
Si las armas fueren de guerra, la pena será de dos a seis años de
prisión.
La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización
legal, será reprimida con prisión de un año a cuatro años.
Si las armas fueren de guerra, la pena será de tres años y seis meses a
ocho años y seis meses de reclusión o prisión.
Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que
anteceden fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal
correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.
La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse
cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare
evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.
En los dos casos precedentes se impondrá, además, inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena.
El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las
personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención
de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con
prisión de cuatro a diez años.
Nota: por el art. 4 de la Ley 25.886 (B.O.: 5/5/04) se establece que el
primer párrafo del pto. 2 del art. 189 bis entrará en vigencia a partir del término del
plazo establecido de seis meses, en el cual el Poder Ejecutivo nacional dispondrá las
medidas pertinentes para facilitar el registro gratuito y sencillo de las armas de fuego
de uso civil o uso civil condicionado. Asimismo, en el mismo término, se arbitrarán en
todo el territorio de la Nación, con contralor de la máxima autoridad judicial que en
cada jurisdicción se designe, los medios para recepcionar de parte de la población la
entrega voluntaria de toda arma de fuego que su propietario o tenedor decida realizar.
El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia
de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con
reclusión o prisión de cuatro a diez años.
El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad
habitual será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años.
Será reprimido con prisión de un año a seis años el que entregare un
arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo
usuario.
La pena será de tres años y seis meses a diez años de prisión si el
arma fuera entregada a un menor de dieciocho años.
Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una
actividad habitual, la pena será de cuatro a quince años de reclusión o prisión.
Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres
párrafos anteriores contare con autorización para la venta de armas de fuego, se le
impondrá, además, inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de diez mil
pesos ($ 10.000).
Será reprimido con prisión de tres a ocho años e inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la debida
autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la
normativa vigente, o asignare a dos o más armas idénticos números o grabados.
En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el
grabado de un arma de fuego.
(1) Artículo sustituido por art. 1 de la Ley 25.886 (B.O.: 5/5/04).
Art. 189 ter Artículo derogado por art. 2 de la Ley 25.886
(B.O.: 5/5/04).
CAPITULO II - Delitos contra la seguridad de los medios de
transporte y de comunicación
Art. 190 Será reprimido con prisión de dos a ocho años el
que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave,
construcción flotante o aeronave.
Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena
será de seis a quince años de reclusión o prisión.
Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a
quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco
años de reclusión o prisión.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga
sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común.
Art. 191 El que empleare cualquier medio para detener o
entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar será reprimido:
1. Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere
descarrilamiento u otro accidente.
2. Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u
otro accidente.
3. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del
accidente, resultare lesionada alguna persona.
4. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la
muerte de alguna persona.
Art. 192 Será reprimido con las penas establecidas en el
artículo anterior en sus casos respectivos el que ejecutare cualquier acto tendiente a
interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un
ferrocarril.
Art. 193 Será reprimido con prisión de un mes a un año,
si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos
contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha.
Art. 194 El que, sin crear una situación de peligro común,
impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por
tierra, agua o aire, o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de
electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a
dos años.
Art. 195 Serán reprimidos con prisión de un mes a un año,
si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes,
pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque que abandonaren sus
puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje
ferroviario.
Art. 196 (1) Será reprimido con prisión de seis meses a
tres años el que por imprudencia o negligencia, o por impericia en su arte o profesión o
por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio
u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá
prisión de uno a cinco años.
(1) Artículo sustituido por art. 4 de la Ley 25.189 (B.O.: 28/10/99).
Art. 197 Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica o telefónica o
resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.
CAPITULO III - Piratería
Art. 198 Será reprimido con reclusión o prisión de tres a
quince años:
1. El que practicare en el mar o en ríos navegables algún acto de
depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se
encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites
de una autorización legítimamente concedida.
2. El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una
aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o
contra personas o cosas que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna
potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente
concedida.
3. El que mediante violencia, intimidación o engaño usurpare la
autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las
cosas o de las personas que lleva.
4. El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave,
su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación.
5. El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la
tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas.
6. El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave
destinados a la piratería.
7. El que, desde el territorio de la República, a sabiendas traficare con
piratas o les suministrare auxilio.
Art. 199 Si los actos de violencia u hostilidad mencionados
en el artículo anterior fueren seguidos de la muerte de alguna persona que se encontrare
en el buque o aeronave atacados, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o
prisión.
CAPITULO IV - Delitos contra la salud pública. Envenenar o
adulterar aguas potables o alimentos o medicinas
Art. 200 Será reprimido con reclusión o prisión de tres a
diez años el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas
potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo
de una colectividad de personas.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de
diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Art. 201 Las penas del artículo precedente serán aplicadas
al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías
peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.
Art. 202 Será reprimido con reclusión o prisión de tres a
quince años el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
Art. 203 (1) Cuando alguno de los hechos previstos en los
tres artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia, o por impericia
en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se
impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare enfermedad o
muerte de alguna persona, y prisión de seis meses a cinco años si resultare enfermedad o
muerte.
(1) Artículo sustituido por art. 5 de la Ley 25.189 (B.O.: 28/10/99).
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
Art. 204 Será reprimido con multa de pesos dos mil quinientos a pesos argentinos
treinta mil el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales las
suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o
diversa de la declarada o convenida.
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
Art. 204 bis (1) Cuando el delito previsto en el artículo
anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de mil a quince mil pesos.
(1) Artículo incorporado por Ley 23.737 (B.O.: 11/10/89).
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
Art. 204 ter (1) Será reprimido con multa de dos mil
quinientos a treinta mil pesos el que teniendo a su cargo la dirección, administración,
control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio de medicamentos omitiere
cumplir con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos
previstos en el art. 204.
(1) Artículo incorporado por Ley 23.737 (B.O.: 11/10/89).
Nota: multa actualizada por art. 1 de la Ley 24.286 (B.O.: 29/12/93).
Art. 204 quater (1) Será reprimido con prisión de seis
meses a tres años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran
receta médica para su comercialización.
(1) Artículo incorporado por Ley 23.737 (B.O.: 11/10/89).
Art. 205 Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la
introducción o propagación de una epidemia.
Art. 206 (1) Será reprimido con prisión de uno a seis
meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal.
(1) Artículo sustituido por art. 4 de la Ley 25.890 (B.O.: 21/5/04).
Art. 207 En el caso de condenación por un delito previsto
en este capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere alguna
profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la
condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación especial durará de un
mes a un año.
Art. 208 Será reprimido con prisión de quince días a un
año:
1. El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de
curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare
o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio
destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito.
2. El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de
curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios
secretos o infalibles.
3. El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de
curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización para que ejerza
los actos a que se refiere el inc. 1 de este artículo.
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