Ley 11.179 |
TITULO VIII - Delitos contra el orden público
CAPITULO I - Instigación a cometer delitos
Art. 209 El que públicamente instigare a cometer un delito
determinado contra una persona o institución será reprimido, por la sola instigación,
con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás
circunstancias establecidas en el art. 41.
CAPITULO II - Asociación ilícita
Art. 210 Será reprimido con prisión o reclusión de tres a
diez años el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas
destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena
será de cinco años de prisión o reclusión.
Art. 210 bis Se impondrá reclusión o prisión de cinco a
veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento
de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a
poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo
menos dos de las siguientes características:
a) Estar integrada por diez o más individuos.
b) Poseer una organización militar o de tipo militar.
c) Tener estructura celular.
d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo.
e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país.
f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas
armadas o de seguridad.
g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes
en el país o en el exterior.
h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios
públicos.
CAPITULO III - Intimidación pública
Art. 211 Será reprimido con prisión de dos a seis
años el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere
señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro
común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales
efectos.
Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o
materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública,
la pena será de prisión de tres a diez años.
Art. 212 Será reprimido con prisión de tres a seis
años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o
instituciones, por la sola incitación.
CAPITULO IV - Apología del crimen
Art. 213 Será reprimido con prisión de un mes a un
año el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un
condenado por delito.
CAPITULO V - Otros atentados contra el orden público
Art. 213 bis Será reprimido con reclusión o prisión
de tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o
transitorias que, sin estar comprendidas en el art. 210 de este Código, tuvieren por
objeto principal o accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el
temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
|