Ley 11.179

TITULO VIII - Delitos contra el orden público

CAPITULO I - Instigación a cometer delitos

Art. 209 – El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el art. 41.

CAPITULO II - Asociación ilícita

Art. 210 – Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.

Art. 210 bis – Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:

a) Estar integrada por diez o más individuos.

b) Poseer una organización militar o de tipo militar.

c) Tener estructura celular.

d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo.

e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país.

f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad.

g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior.

h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.

CAPITULO III - Intimidación pública

Art. 211 – Será reprimido con prisión de dos a seis años el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos.

Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años.

Art. 212 – Será reprimido con prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.

CAPITULO IV - Apología del crimen

Art. 213 – Será reprimido con prisión de un mes a un año el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito.

CAPITULO V - Otros atentados contra el orden público

Art. 213 bis – Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el art. 210 de este Código, tuvieren por objeto principal o accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.