Ley 11.179 |
Disposiciones complementarias
Art. 303 El presente Código regirá como ley de la Nación
seis meses después de su promulgación.
Art. 304 El Poder Ejecutivo dispondrá la edición oficial
del Código juntamente con la exposición de motivos que lo acompaña. Los gastos que
origine la publicación se imputarán a esta ley.
Art. 305 Quedan derogadas las Leyes 49, 1.920, 3.335, 3.900,
3.972, 4.189, 7.029, 9.077 y 9.143, lo mismo que las demás en cuanto se opusieran a este
Código. Las penas de presidio y penitenciaría que establecen las leyes especiales no
derogadas por este Código quedan reemplazadas por la de reclusión y las de prisión y
arresto por la de prisión.
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