Ley 11.179

Disposiciones complementarias

Art. 303 – El presente Código regirá como ley de la Nación seis meses después de su promulgación.

Art. 304 – El Poder Ejecutivo dispondrá la edición oficial del Código juntamente con la exposición de motivos que lo acompaña. Los gastos que origine la publicación se imputarán a esta ley.

Art. 305 – Quedan derogadas las Leyes 49, 1.920, 3.335, 3.900, 3.972, 4.189, 7.029, 9.077 y 9.143, lo mismo que las demás en cuanto se opusieran a este Código. Las penas de presidio y penitenciaría que establecen las leyes especiales no derogadas por este Código quedan reemplazadas por la de reclusión y las de prisión y arresto por la de prisión.