Ley 19.640 |
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LEY 19.640
Buenos Aires, 16 de mayo de 1972
B.O.: 2/6/72
Régimen Especial Fiscal y Aduanero. Territorio Nacional de la Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Art. 1 Exímese del pago de todo impuesto nacional que
pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o por
bienes existentes en dicho Territorio a:
a) Las personas de existencia visible;
b) Las sucesiones indivisas; y
c) Las personas de existencia ideal.
Art. 2 En los casos de hechos, actividades u operaciones
relativas a bienes, la exención prevista en el artículo anterior sólo procederá cuando
dichos bienes se encontraren radicados en la jurisdicción amparada por la franquicia o se
importaren a ésta.
Art. 3 Exceptúase de lo establecido en el art. 1 a:
a) Los tributos nacionales que tuvieren una afectación especial, siempre
que ésta excediere la mitad de aquéllos, y
b) Los tributos que revistieren el carácter de tasas por servicios, los
derechos de importación y de exportación así como los demás gravámenes nacionales que
se originaren con motivo de la importación o de la exportación.
Art. 4 La exención a que se refiere el art. 1 comprende, en
particular, a:
a) El impuesto a los réditos.
b) El impuesto a las ventas.
c) El impuesto a las ganancias eventuales.
d) El impuesto a las transmisión gratuita de bienes.
e) El impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de
bienes.
f) Los impuestos internos.
g) El impuesto nacional de emergencia a las tierras aptas para la
explotación agropecuaria.
h) El impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas.
i) El impuesto sobre la venta, cambio o permuta de valores mobiliarios.
j) Los impuestos nacionales que pudieran crearse en el futuro siempre que
se ajustaren a lo dispuesto en el art. 1, con las limitaciones establecidas por el art. 3.
Art. 5 Constitúyese en área franca al Territorio Nacional
de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, excepción hecha del
territorio nacional, correspondiente a la Isla Grande de la Tierra del Fuego.
Art. 6 Las importaciones al área franca establecida en el
artículo anterior, procedentes de su exterior, incluido en éste el resto del territorio
nacional, quedan exceptuadas de depósitos previos o de cualquier otro requisito cambiario
y no estarán sujetos a derechos, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones
especiales o tasas o, con motivo de la importación. La presente disposición comprende el
impuesto a los fletes marítimos de importación.
Tampoco regirán para dichas importaciones las restricciones de todo tipo
vigentes o que pudieren establecerse a la importación. Exceptúase de lo dispuesto en el
presente párrafo, a las fundadas en razones de carácter no económico que el Poder
Ejecutivo nacional señalare expresamente, y en las condiciones en que lo estableciera.
El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar, transitoriamente y con el
fin de evitar posibles abusos o perjuicios para la producción nacional, prohibiciones o
limitaciones cuantitativas para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías para
toda el área franca o para determinadas zonas de ella.
Los contingentes de importación que estableciere en tal caso deberán
distribuirse equitativamente mediante licencias, tomando en consideración los
antecedentes y solvencia de los importadores habituales y reservando un margen, por un
lapso razonable, para ser distribuido entre eventuales nuevos interesados.
El Poder Ejecutivo nacional podrá designar al órgano u órganos de
aplicación a los fines del párrafo precedente, para determinar las restricciones
aplicables y su ámbito espacial.
Art. 7 Las exportaciones del área franca establecida por el
art. 5, destindas a su exterior, incluido en éste el resto del territorio nacional,
quedan exceptuadas de cualquier requisito cambiario y no estarán sujetas a derechos,
impuestos con o sin afectación especial, contribuciones, especiales o tasas a, o con
motivo de, la exportación.
La presente disposición comprende al impuesto a los fletes marítimos de
exportación.
Tampoco regirán para dichas operaciones las restricciones de todo tipo
vigentes o a establecerse en el futuro, a la exportación, excepto las fundadas en razones
de carácter no económico que el Poder Ejecutivo nacional eventualmente dispusiere.
Las exenciones o excepciones establecidas en este artículo no obstarán
al impedimento a la exportación al extranjero, al cobro de los tributos o a la
recuperación de diferencia de reintegros o reembolsos, ni a la aplicación de las
sanciones pertinentes que pudieren corresponder por violación de las condiciones
impuestas, en la previa exportación desde el territorio continental nacional al área
franca o inclusive cuando ello se hubiese producido con la intermediación del área
aduanera especial creada por la presente ley, a los respectivos beneficios.
Art. 8 Las exportaciones a que se refiere el artículo
anterior no gozarán de los beneficios establecidos en los regímenes de reintegros o
reembolsos por exportación aplicables a las que se efectúen desde el resto del
territorio nacional.
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer, o autorizar el
establecimiento de un régimen de reintegros o reembolsos a la exportación de carácter
similar, para productos originarios del área franca, siempre que las actividades
productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen, dentro de las limitaciones
generales de los regímenes de reintegros, con más la adicional emergente de la
diferencia de tributación interna en virtud de las disposiciones precedentes y a
condición de que dichas exportaciones se efectúen al extranjero. Dicho régimen podrá
aplicarse solamente a alguna o algunas de las zonas comprendidas en el área franca. En el
caso de delegar las facultades del presente artículo, el Poder Ejecutivo designará el o
los óganos de aplicación a tal efecto.
Art. 9 Las disposiciones de la presente ley no obstan a la
aplicación adicional de beneficios o franquicias más amplios otorgados o que otorgaren
por ley en forma especial para una o más zonas específicamente determinadas del área
franca, ni tampoco a la de beneficios o franquicias otorgados u otorgables para la
importación al resto del territorio nacional.
Art. 10 Constitúyese en área aduanera especial al
territorio nacional constituido por la Isla Grande de la Tierra del Fuego, comprendido en
el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.
Art. 11 Las importaciones al área aduanera especial, creada
por el artículo anterior, de mercaderías procedentes del extranjero o de áreas francas
nacionales, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Excepción de depósitos previos y de todo otro requisito cambiario.
b) Excepción de toda restricción fundada en motivos de carácter
económico existente o a crearse, salvo que expresamente se indique su aplicabilidad al
caso.
c) Excepción total de derechos de importación en los supuestos en que la
importación de que se tratare, de haberse efectuado al territorio continental de la
Nación, excluidas las áreas francas, hubiese debido tributar por dicho concepto un
derecho que resultare inferior al 50% sobre el valor en aduana, sin computar a este efecto
precios oficiales mínimos, si existieren, o del 90% computado sobre el valor en aduana si
se tratare de bienes de capital o materias primas afectados a actividades industriales en
el área. El Poder Ejecutivo nacional podrá, para casos determinados y en circunstancias
especiales reducir los citados porcentajes.
d) Reducción a la mitad, para los supuestos no comprendidos en el inciso
precedente, de los derechos de importación que correspondería aplicar de haberse
efectuado la importación al territorio continental de la Nación, excluidas áreas
francas. El Poder Ejecutivo nacional podrá, para casos determinados y en circunstancias
especiales, disminuir esta reducción a un tercio de los derechos de importación
aplicables en el resto mencionado de la República, o incrementar dicha reducción o
inclusive convertirla en exención total, en estos dos últimos supuestos en el ejercicio
de las facultades legales existentes a tal efecto.
e) Exención total de impuestos, con afectación especial o sin ella y de
contribuciones especiales a, o con motivo de la importación, existentes o que se crearen
en el futuro, excepción hecha, en este último caso, cuando la ley respectiva,
expresamente estableciere su aplicación al supuesto. La presente exención incluye al
impuesto a los fletes marítimos de importación.
f) Exención total de las tasas por servicio de estadística y por
comprobación de destino.
El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer, o autorizar el
establecimiento, con el fin de evitar posibles abusos o perjuicios a la producción
nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas para determinadas mercaderías o
tipos de mercaderías. Asimismo, y con la idéntica finalidad, podrá limitar
cuantitativamente, mediante cupos arancelarios, las exenciones totales de derechos de
importación. Los contingentes o cupos arancelarios que, en tales casos, estableciere
deberán distribuirse equitativamente mediante las respectivas licencias, tomando en
consideración los antecedentes y solvencia de los importadores habituales y reservando un
margen, por un lapso razonable, para distribuir entre eventuales nuevos interesados.
A los fines del párrafo precedente, el Poder Ejecutivo podrá delegar en
el órgano u órganos de aplicación que determine, el ejercicio de la respectiva
facultad.
Art. 12 Las importaciones al área aduanera especial de
mercaderías procedentes del territorio continental nacional, excluidas áreas francas,
quedan totalmente exentas de derechos de importación, impuestos con o sin afectación
especial, contribuciones especiales (incluido el impuesto a los fletes marítimos de
importación) a, o con motivo de, la importación, de las tasas por servicio de
estadística y por comprobación de destino y totalmente exceptuadas de depósitos previos
y demás requisitos cambiarios, así como también de restricciones establecidas por
razones de carácter económico, siempre que dichas mercaderías hubiesen estado, hasta el
momento de su exportación a la isla en cuestión, en libre circulación aduanera dentro
del mencionado territorio continental nacional, excluidas áreas francas.
No se entenderán en libre circulación aduanera dentro del territorio
nacional, excluidas áreas francas, a las mercaderías:
a) Producidas en él, pero que estuvieren sujetas a la obligación de ser
exportadas por haberlo sido con el empleo de insumos importados en admisión temporal para
tráfico de perfeccionamiento, siempre que dicho perfeccionamiento no hubiese agregado un
valor por lo menos igual al valor de lo introducido temporalmente; o
b) Extranjeras, que no hubiesen sido libradas previamente al consumo en
él y adeudaren derechos de importación o hubiesen sido importadas con algún beneficio o
franquicia sujeto a condición por un plazo aun no vencido o que, en virtud o con motivo
de su exportación y no por repetición, hubiesen sido beneficiadas, por
cualquier causa, con el reembolso de los derechos de importación y/o de otros tributos a
la importación.
No se considerarán comprendidas en las exclusiones del párrafo
precedente a las mercaderías cuya exportación hubiese sido beneficiada por un drawback,
destinado a promover el tráfico de perfeccionamiento.
Art. 13 Las exportaciones del área aduanera especial de
mercaderías a su exterior, incluido en éste las áreas francas nacionales y el resto del
territorio de la Nación, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Excepción de todo requisito cambiario.
b) Excepción de toda restricción fundada en motivos de carácter
económico, salvo que expresamente se indicara su aplicabilidad al caso.
c) Exención total de derechos de exportación, así como también de todo
impuesto, con afectación, especial o sin él, contribuciones especiales (incluido el
impuesto sobre los fletes marítimos de exportación) a, o con motivo de la exportación,
existentes o a crearse en el futuro, excepción hecha, en este último caso, cuando la ley
respectiva expresamente estableciere su aplicación al supuesto.
d) Exención de la tasa por servicio de estadística. Las excepciones o
exenciones establecidas en este artículo no obstarán al impedimiento a la exportación
al extranjero, al cobro de los tributos, o a la recuperación de la diferencia de
reintegros o reembolsos ni a la aplicación de las sanciones pertinentes, que pudieren
corresponder por violación de las condiciones impuestas, en la previa exportación desde
el territorio continental nacional al área aduanera especial inclusive cuando ello
se hubiere producido con la intermediación del área franca creada por la presente
ley a los respectivos beneficios especiales.
Art. 14 Las exportaciones a que se refiere el artículo
anterior no gozarán de los beneficios establecidos en los regímenes de reintegros o
reembolsos por exportación aplicables a los que se efectúen desde el territorio
continental de la Nación. Con carácter de excepción el Poder Ejecutivo nacional podrá
establecer o autorizar el establecimiento de un régimen de reintegros o reembolsos a la
exportación de carácter similar, para productos originarios de la zona en cuestión,
siempre que las actividades productivas que se desarrollaren en ésta lo justifiquen, y
dentro de las limitaciones generales de los regímenes de reintegros o reembolsos, con
más la adicional emergente de la diferente tributación interna en virtud de las
disposiciones precedentes y a condición de que dichas exportaciones se efectúen al
extranjera o al área franca creada por la presente ley.
Las disposiciones del párrafo anterior serán igualmente aplicables en
materia de reembolsos en concepto de drawback con respecto a las exportaciones a que se
refiere el art. 13, con la salvedad que, para este supuesto, se tomarán en cuenta las
diferencias de tributación a la importación existente en lugar de la interna.
El Poder Ejecutivo podrá delegar las facultades a que se refiere el
presente arículo en materia de drawback, reintegros o reembolsos, designando el órgano u
órganos de aplicación correspondiente.
Art. 15 Las disposiciones precedentes aplicables al área
aduanera especial no obstan a la aplicación adicional de beneficios o franquicias más
amplios otorgados u otorgables para la importación al resto del territorio continental
nacional excluidas áreas francas.
Art. 16 Las importaciones al territorio nacional
continental, excluidas áreas francas, de mercaderías procedentes del área franca creada
por la presente ley estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables en materia de
depósitos previos, y demás requisitos cambiarios, restricciones a la importación, y a
los tributos a, o con motivo de la importación, como si se tratare de importaciones de
mercaderías extranjeras procedentes del extranjero. La presente disposición incluye la
aplicabilidad, cuando correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación
federal, y entre ellos, específicamente del impuesto a las ventas y de los impuestos
internos al consumo. El Poder Ejecutivo podrá eximir del impuesto a las ventas que
recaiga sobre la importación en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, en las
situaciones y condiciones que estime convenientes. Las importaciones de mercaderías con
el carácter de equipaje o incidentes de viaje serán consideradas como si procedieren de
un país no limítrofe.
Además del tratamiento aplicable a que se refiere el párrafo anterior,
dicha importación hará exigible el importe del reintegro especial, con intereses, que
eventualmente se hubiere abonado por la exportación del área franca o, en su caso, hará
caducar dicho derecho si el pago aún no se hubiere efectuado.
Art. 17 El Poder Ejecutivo nacional podrá otorgar a las
importaciones a que se refiere el artículo anterior, en su caso con discriminación entre
distintas zonas del área franca según las circunstancias, los siguientes beneficios
específicos:
a) Excepción de depósitos previos y demás requisitos cambiarios.
b) Excepción de restricciones a la importación fundadas en razones
económicas, únicamente aplicable al caso de mercaderías originarias de la zona
beneficiada.
c) Exención de derechos consulares.
d) Exención total de derechos de importación para mercaderías
originarias del área franca por haber sido íntegramente producidas en ellas.
e) Exención parcial de derechos de importación, para mercaderías de la
zona en cuestión no comprendidas en el párrafo anterior, equivalentes al pago en
concepto de tales derechos de la diferencia que existiere entre los correspondientes al
producto importado considerado como originario y procedente del país extranjero que
gozare del mejor tratamiento en la materia por la mercadería, y los derechos que fueran
aplicables a los elementos empleados en la producción de la mercadería que fueren
originarios del área franca, considerando aplicable a su respecto el mismo derecho que
correspondiere al producto importado.
f) Exención de impuestos con o sin afectación especial o contribuciones
especiales a, o con motivo de la importación, incluido el impuesto a los fletes
marítimos de importación, en su caso exclusivamente en la parte correspondiente al
transporte entre la zona beneficiada y el territorio continental nacional.
Los beneficios especiales previstos precedentemente, no impedirán la
aplicación de otros beneficios generales aplicables a la importación de mercaderías
extranjeras.
El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar, en el o los órganos de
aplicación que determinare, el otorgamiento de todos o algunos de los beneficios a que se
refiere el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo podrá limitar la concesión de los
beneficios del presente artículo a la condición de que las mercaderías sean
transportadas en medios de transporte de matrícula nacional.
Art. 18 Las exportaciones desde el territorio nacional
continental al área franca creada por la presente ley estarán sujetas a todas las
disposiciones aplicables, en materia de requisitos cambiarios, restricciones a la
exportación, drawback, reintegros o reembolsos de impuestos por la exportación, y de los
tributos a, o con motivo de la exportación, como si se tratare de exportación de
mercaderías al extranjero. Aclárase la presente disposición en el sentido de que
incluye la aplicabilidad cuando correspondiere, de todo impuesto interior de
coparticipación federal y, entre ellos, específicamente del impuesto a las ventas. El
Poder Ejecutivo nacional podrá eximir, en tal caso, del impuesto a las ventas que recaiga
sobre la exportación.
El Poder Ejecutivo nacional podrá otorgar a dichas exportaciones, en su
caso con la discriminación entre distintas zonas del área franca que aconsejen las
circunstancias, los siguientes beneficios expecíficos:
a) Excepción de requisitos cambiarios.
b) Excepción de restricciones a la exportación fundadas en razones
económicas.
c) Exención total o parcial de tributos a, o con motivo de la
exportación, aclarándose que ello incluye tanto el impuesto a las ventas y todo otro
impuesto de coparticipación federal, como al impuesto a los fletes marítimos de
exportación, en su caso exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre el
territorio continental nacional y la zona beneficiaria, pero excluye la tasa por servicios
aduaneros extraordinarios.
d) Incremento adicional, de hasta el doble, del importe que en concepto de
reintegros o reembolsos por exportación correspondiere si ésta se efectuare al
extranjero, y otorgamiento del reintegro o reembolso dentro de los límites generales
previstos legalmente, para mercaderías que no gozarían de dicho beneficio si se
exportaren al extranjero.
El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar, en el órgano u órganos que
determine la concesión de los beneficios a que se refiere el párrafo precedente.
El Poder Ejecutivo nacional, o el órgano u órganos de aplicación que
determine al efecto podrán en su caso, con las discriminaciones entre distintas zonas del
área franca que aconsejen las circunstancias, sujetar los beneficios del párrafo segundo
a la condición resolutoria de que la mercadería no se reexporte de la zona beneficiada,
consumiéndose en ella de ser consumible o, de no serlo, antes de un plazo de 5 años.
Art. 19 Las importaciones al territorio nacional
continental, excluidas áreas francas de mercaderías procedentes del área aduanera
especial creada por la presente ley estarán sujetas al siguiente tratamiento:
1. Mercaderías no originarias del área aduanera especial:
a) Estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables en materia de
depósitos previos y demás requisitos cambiarios, restricciones a la importación, y a
los tributos a, o con motivo de, la importación, como si se tratare de importaciones de
mercaderías extranjeras procedentes del extranjero, con excepción hecha del tratamiento
especial en materia de derechos de importación y del impuesto a los fletes marítimos de
importación que prevé la presente ley. Aclárase esta disposición en el sentido de que
incluye la aplicabilidad, cuando correspondiere, de todo impuesto interior de
coparticipación federal y, entre ellos específicamente del impuesto a las ventas y de
los impuestos internos al consumo.
b) Estarán gravadas con un derecho de importación equivalente a la
diferencia, si existiere, entre el que correspondiere abonar por el régimen arancelario
general, salvo que fuera de aplicación uno especial más favorable por razón de origen y
considerándose para el caso como procedencia la del país del cual hubiese procedido la
mercadería al importarse previamente en el área aduanera especial, y el derecho de
importación que se hubiere pagado al producirse la importación previa en el área
aduanera especial. Si en el producto no todos los elementos incorporados fuesen de origen
extranjero ni éstos, a su vez, del mismo origen para la aplicación de este párrafo se
considerarán originarias y procedentes del país del cual fuera originario o procedente
el insumo o proceso de mayor valor relativo con respecto al total.
c) En concepto del impuesto a los fletes marítimos de importación,
abonarán el correspondiente al flete por el transporte en virtud del cual hubieren sido
previamente importadas al área aduanera especial, no computándose el transporte desde
ésta hasta el territorio continental de la Nación. Si se tratare de productos que
hubiesen sufrido algún proceso en la zona o en el que hubieren intervenido insumos
procedentes de diferentes países, se tomará como flete el que correspondería por
transporte al área desde el país de la mercadería que determinare la procedencia de
conformidad con el apartado b) precedente.
2. Mercaderías originarias del área aduanera especial:
a) Estarán exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos
cambiarios.
b) Estarán exceptuadas de toda restricción de importación, salvo que el
Poder Ejecutivo nacional, expresamente, indicare la aplicación, para los casos que
determine, de alguna o algunas, siempre que éstas no estuvieran fundadas en razones de
carácter económico.
c) Estarán totalmente exentas de derechos de importación, de la tasa de
estadística y de la tasa por comprobación de destino.
d) Gozarán de exención total de todo otro impuesto, con o sin
afectación especial o contribución especial (incluido el impuesto a los fletes
marítimos de importación) a, o con motivo de la importación con excepción de lo
indicado en el inciso siguiente.
e) Estarán sujetas, en cuanto correspondiere, a los impuestos internos al
consumo, tal como si se tratare de una mercadería extranjera que se importare del
extranjero. El Poder Ejecutivo nacional podrá eximir del impuesto que corresponda aplicar
en virtud del presente inciso.
Los pasajeros procedentes del área aduanera especial serán considerados,
a los efectos del tratamiento de su equipaje e incidentes de viaje, como procedentes de un
país no limítrofe, y las mercaderías originarias de dicha área recibirán el mismo
tratamiento, en su caso, que las mercaderías del territorio continental de la Nación que
regresan a éste, a condición, en este último caso, si no fuesen elementos estrictamente
personales, de que se cumplan los requisitos que establezca, para la mejor seguridad y
control, la Administración Nacional de Aduanas.
Art. 20 Las exportaciones desde el territorio nacional
continental al área aduanera especial creada por la presente ley gozarán de los
siguientes beneficos:
a) Excepción de requisitos cambiarios.
b) Excepción de restricciones a la exportación.
c) Exención total de tributos a, o con motivo de la exportación,
aclarándose que ello incluye tanto el impuesto a las ventas, y todo otro impuesto de
coparticipación federal como al impuesto a los fletes marítimos de exportación, en su
caso exclusivamente en la parte correspondiente al transporte entre el territorio
continental nacional y el área aduanera especial, pero excluye la tasa por servicios
aduaneros extraordinarios.
d) El drawback, si correspondiere.
e) El reintegro o reembolso impositivo por exportación, si
correspondiere, tal como si la exportación se realizare al extranjero, quedando facultado
el Poder Ejecutivo nacional para otorgar a las exportaciones al área aduanera especial un
incremento de hasta el doble del importe que correspondiere en concepto de reintegros o
reembolsos, así como también para otorgar dichos reintegros o reembolsos (excluido el
drawback) dentro de los límites generales previstos legalmente, para mercaderías que no
gozarían de dicho beneficio si se exportaren al extranjero.
El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar al órgano u órganos de
aplicación que determinare, el otorgamiento de los incrementos en materia de reintegros o
reembolsos a que se refiere el último inciso del párrafo precedente.
Art. 21 A los fines de los artículos precedentes, se
tendrán por originarias del área franca o, en su caso, del área aduanera especial
creadas por esta ley, a las mercaderías que, respectivamente en el área de que se
tratare, hubieran sido:
a) producidas íntegramente;
b) objeto de un proceso final, al tiempo de su exportación, que implicare
una transformación o trabajo sustancial; o
c) encuadraren en alguno de los casos especiales que habilita la presente
ley.
Art. 22 Se considerarán producidas íntegramente en el
área franca o en el área aduanera especial, según el caso, a las mercaderías que, en
el área en que se tratare, hubieran sido:
a) Extraídas, para productos minerales.
b) Cosechadas o recolectadas, para productos del reino vegetal.
c) Nacidos y criados, para animales vivos.
d) Recolectados, para productos provenientes de los animales vivos.
e) Cazados o pescados, para los productos que en el área se cacen o
pesquen;
f) Obtenidos, en el estado en que fuere para las obtenidas exclusivamente
a partir de las mercaderías comprendidas en los incisos precedentes o de sus derivados.
Art. 23 El Poder Ejecutivo podrá, directamente o por
delegación en el órgano u órganos de aplicación que establezca, determinar:
a) La inclusión en el inc. d) del artículo anterior, de los desperdicios
y desechos que constituyan el residuo normal de operaciones manufactureras que se realicen
en el área de que se trate, así como también de las mercaderías fuera de uso,
cualquiera fuere su origen primitivo, recolectadas en el área en cuestión, siempre que
por su estado solamente fueran ya aptas para la recuperación de materias primas.
b) La regulación, para considerarlos íntegramente producidos en el área
que se tratare, relativa a los productos del suelo o subsuelo de la paltaforma
continental, así como también de la pesca y de otros productos extraidos del mar o de
las mercaderías obtenidas a bordo de buques factorías a partir de éstos, a fin de
distinguirlos tanto de los de origen extranjero como de los originarios de la otra área
en cuestión y del resto del territorio continental de la Nación. Serán aplicables, en
el caso, las disposiciones del inc. f) del artículo precedente a los artículos que
resulten originarios del área en virtud del ejercicio de las facultades del presente
inciso.
Art. 24 Siempre que, en el área de que se tratare, se
realizaren procesos en base o con intervención de mercaderías no originarias de ella, o
que hubieren ya sufrido procesos fuera de ella, a los fines del art. 21, el Poder
Ejecutivo, o el órgano u órganos de aplicación que designe, determinarán cuándo el
proceso revestirá el carácter de un trabajo o transformación sustancial.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá optarse por
alguno de los siguientes criterios, o su combinación, con respecto al proceso final que
deberá haber sufrido la mercadería en el área en cuestión para ser considerada
originaria de ella:
a) designación de procesos determinados que se considere que modifican
sustancialmente la naturaleza del producto y le otorgan características nuevas o
distintivas, realizados por motivos económicos y no simplemente de adquirir el origen y
sus beneficios correspondientes, y que den por resultado un producto completamente nuevo o
que, por lo menos, represente una etapa importante en el proceso de manufactura, así como
también, en su caso de procesos que no tienen el efecto de que se trata;
b) procesos que impliquen darle a la mercadería un valor agregado mínimo
que determinará el Poder Ejecutivo. Dichos mínimos no podrán ser inferiores al 30%, ni
superiores al 50%; o
c) procesos que impliquen un cambio de clasificación a nivel de partida
de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas (XXV-C, 2220) sin perjuicio de habilitar
aquellos que, sin producir el cambio de partida, produzcan un cambio en la subdivisión de
ésta existente en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, o constituya un
proceso relevante, identificado en una lista positiva de éstos y/o de materias empleadas,
o que incremente el valor agregado dentro de lo previsto en el inc. b), o una combinación
de alguna de estas circunstancias; ni de inhabilitar los cambios de Partida, cuando ésta
ocurra en virtud de procesos y/o materias empleadas identificados en una lista negativa,
no se incremente el valor agregado dentro de lo previsto en el inc. b), o una combinación
de alguna de estas circunstancias.
Art. 25 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
en ningún caso las siguientes operaciones, realizadas en el área de que se trate con
intervención de mercaderías no originaria de ella, conferirán origen en ésta:
a) Embalajes, acondicionamientos, reembalajes o reacondicionamientos.
b) Selección o clasificación.
c) Fraccionamiento.
d) Marcación.
e) Composición de surtidos.
f) Otras operaciones o procesos que se reputen similares, de conformidad
con lo que al respecto disponga el Poder Ejecutivo nacional.
Lo dispuesto en el párrafo precedente, no impedirá que el Poder
Ejecutivo nacional permita computar en el valor agregado en el área de que se tratare,
cuando dicho valor fuera determinante del origen, el correspondiente a tales operaciones
siempre que, además, se hubieran empleado insumos originarios del área y/o efectuado
otros procesos en ella.
Art. 26 A los fines de lo dispuesto en el inc. c) del art.
21, los siguientes casos se tendrán por especiales:
a) Reparación, que tendrá el mismo tratamiento en principio que las
operaciones a que se refiere el artículo anterior. Sin embargo, cuando la reparación no
constituyere una de mantenimiento habitual o de garantía, o consistiere en un
reacondicionamiento a nuevo, el Poder Ejecutivo nacional podrá admitir que confiere el
origen del área en cuestión, siempre que implique la incorporación de mercaderías
originarias del área y que, en conjunto, el valor agregado exceda el 50%, a calcular
sobre la base que se determine a los fines de cálculo del valor agregado para la
aplicación de lo prescripto en el inc. b) del art. 24.
b) Armado, montaje, ensamble o asociación de artículos con intervención
de alguno o algunos no originarios del área de que se trate, en que será de aplicación
lo dispuesto en el inc. a) precedente.
c) Combinación, mezcla o asociación de materias, con intervención de
alguna o algunas no originarias del área en cuestión, en que será aplicable lo
dispuesto en el artículo anterior, salvo que podrán conferir origen cuando, según lo
determine el Poder Ejecutivo nacional, o el órgano u órganos de aplicación que al
efecto designe, se produjere alguna de las siguientes circunstancias o su combinación:
1. Si las características del producto resultante difieren
fundamentalmente de las características de los elementos que lo componen.
2. Si la materia o materias que confieren su característica esencial al
producto son originarias del área; o
3. Si la materia o materias principales del producto son originarias del
área en cuestión, considerando tales a las que preponderen en valor o, según el caso,
en peso.
d) Accesorios, piezas de recambio y herramientas comercializados
juntamente con su material, máquina, aparato o vehículo formando parte de su
equipamiento normal, que se considerarán originarias del área si son originarios de ella
el correspondiente material, máquina, aparato o vehículo y si se presentan
simultáneamente y proceden de la misma área.
e) Piezas de recambio esenciales para un material, una máquina, aparato o
vehículo y procedentes del área de que es originario éste, se considerarán originarios
del área en cuestión aun cuando sean expedidas posteriormente, cuando consisten en la
acreditación que, al efecto de su naturaleza, se expida por el órgano que determine el
Poder Ejecutivo nacional.
f) El equipaje personal, el mobiliario transportado por cambio de
residencia, las encomiendas a particulares de carácter no comercial y demás envíos no
comerciales a particulares, que podrán ser considerados originarios del área cuando
procedan de ella, cuando así lo determine el Poder Ejecutivo nacional.
g) Los envíos comerciales de escaso valor, siempre que ello estuviere
autorizado por el Poder Ejecutivo nacional, o por el órgano u órganos de aplicación que
designe al efecto y que no excedan el valor que al efecto se fije, podrán considerarse
originarios del área de la cual procedan.
En los supuestos a que se refieren los incs. f) y g) precedentes, la
presunción de origen que establecen podrán ceder, según lo previere el Poder Ejecutivo
nacional, o el órgano u órganos de aplicación que designare, cuando resultare notorio
que tal no es el caso por las características de la mercadería.
Art. 27 A los fines de la calificación de origen a que se
refieren los arts. 24 a 26, el Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar que se consideren
como originarios:
a) Del área franca creada por esta ley, los artículos procesados o
incorporados en ella que fueren originarios del área aduanera especial, del resto del
territorio nacional continental excluidas áreas francas, o de ambos; y
b) Del área aduanera especial creada por esta ley, los artículos
procesados o incorporados en ella que fueren originarios del área franca de esta ley, del
resto del territorio nacional continental, excluidas áreas francas o de ambos.
En las mismas circunstancias, el Poder Ejecutivo podrá autorizar que, en
vez de lo dispuesto en el párrafo anterior, con respecto a cada área no se computen en
modo alguno los productos en ella procesados o incorporados originarios de la otra área o
del resto del territorio nacional continental, considerándose únicamente los productos o
procesos del área de que se tratare y los del extranjero.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo
nacional podrá realizar, o autorizar la realización por el órgano u órganos de
aplicación que designare, discriminaciones por áreas, zona de área y por mercadería.
Los beneficios del presente sólo podrán otorgarse en los casos en que
mediante ellos no se desnaturalicen los objetivos de esta ley.
Art. 28 Para que puedan ser invocados los extremos que
confieren origen al área franca o al área aduanera especial creadas por esta ley, será
condición necesaria el que la mercadería de que se trate hubiere sido expedida
directamente desde tales áreas, sea entre sí, sea de alguna de ellas al resto del
territorio continental nacional.
No constituirá obstáculo al cumplimiento de este requisito el que, en el
curso de dicha expedición, haya pasado en tránsito, inclusive mediante trasbordo, por
una de ellas al dirigirse a la otra, ni por el extranjero, pero en ningún caso podrá
haber sido librada a la circulación interna en algún lado durante la expedición, ni
haber sufrido en ella manipuleos o procesos adicionales. Las transacciones comerciales de
que hubieran sido objeto las mercaderías durante la expedición no constituyen, en sí
misma, impedimento alguno al reconocimiento del origen.
Art. 29 El Poder Ejecutivo nacional establecerá los
requisitos necesarios para la declaración, acreditación y comprobación de origen del
área franca y del área aduanera especial, que serán condición necesaria para gozar de
los beneficios de esta ley otorgados en función de éste.
Art. 30 Las autoridades aduaneras quedan autorizadas a
ejercer la plenitud de sus facultades de control sobre el tráfico entre las áreas
creadas por esta ley entre sí y de ellas con el resto del territorio continental
nacional. Sin perjuicio de ello, la Administración Nacional de Aduanas, en el ejercicio
de las facultades que le otorga la legislación de la materia, podrá reducir o suprimir
requisitos o formalidades, siempre que no se afectare sustancialmente al control, la
aplicación de restricciones o los intereses fiscales.
Art. 31 Con las salvedades emergentes de los artículos
precedentes, serán aplicables al área franca y al área aduanera especial creadas por la
presente ley la totalidad de las disposiciones relativas a las materias impositivas y
aduaneras, incluidas las de carácter represivo.
Con tal objeto, cuando resultare relevante, tales áreas y el resto del
territorio continental nacional serán considerados como si fueren territorios diferentes.
Se entenderá por:
a) Importación:
1. Al área franca: La introducción al territorio de dicha área de
mercadería procedente de su exterior, tanto sea del extranjero como del área aduanera
especial creada por esta ley, o del resto del territorio continental nacional.
2. Al área aduanera especial: La introducción al territorio de dicha
área de mercadería procedente de su exterior, tanto sea del extranjero, como del área
franca creada por esta ley, o del resto del territorio continental nacional.
3. Al país o al resto del territorio continental nacional: La
introducción al territorio continental nacional de mercadería procedente de su exterior,
tanto sea del extranjero, como del área franca, o del área aduanera especial creadas por
esta ley.
b) Exportación:
1. Del área franca: La extracción de mercaderías del territorio de
dicha área a su exterior, tanto al extranjero, como al área aduanera especial creada por
esta ley, o al resto del territorio continental nacional.
2. Del área aduanera especial: La extracción de mercaderías de dicha
área o su exterior, tanto al extranjero, como al área franca creada por esta ley, o al
resto del territorio continental nacional.
3. Del país o del resto del territorio continental nacional: La
extracción de mercaderías del territorio continental nacional, tanto al extranjero, como
al área franca o al área aduanera especial creadas por esta ley.
A los fines de la legislación penal aduanera las referencias al país se
considerarán, según el caso, efectuadas al área franca, o al área aduanera especial
creadas por esta ley, o al resto del territorio nacional continental, de conformidad con
lo indicado en el segundo párrafo de este artículo.
Art. 32 El Poder Ejecutivo nacional, a partir de los 10
años de entrada en vigor de la presente ley podrá ejercer, según convenga a un mayor
desarrollo económico de las áreas promovidas por la presente ley, las siguientes
facultades:
a) Excluir del área franca a todos o parte de los territorios
comprendidos en ella e incluirlos en el área aduanera especial.
b) Reducir parcialmente los beneficios otorgados, para determinada área o
zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas.
c) Suprimir alguno o algunos de los beneficios otorgados, para determinada
área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas.
d) Sujetar a condiciones alguno o algunos de los beneficios otorgados,
para determinada área o zona de área, para todos o algunos hechos gravados, o
mercaderías determinadas; y
e) Combinar una o más de las limitaciones de beneficios a que se refieren
los precedentes apartados b), c) y d).
Art. 33 Los beneficios concedidos en el orden cambiario por
los arts. 11, apart. a) y 13, apart. a) no incluyen lo relacionado con la forma de
negociar las divisas, la que deberá ajustarse a las normas aplicables con carácter
general, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo nacional, quien podrá
delegar dicha facultad.
Art. 34 La presente ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 35 De forma.
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