Ley 340 |
LIBRO PRIMERO - De las personas
SECCION PRIMERA - De las personas en general
TITULO 1 - De las personas jurídicas
Art. 30 Son personas todos los entes susceptibles de
adquirir derechos o contraer obligaciones.
Art. 31 Las personas son de una existencia ideal o de una
existencia visible. Pueden adquirir los derechos o contraer las obligaciones que este
Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina.
Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados les
conceden o niegan las leyes.
Art. 32 Todos los entes susceptibles de adquirir derechos o
contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de
existencia ideal o personas jurídicas.
Art. 32 bis Derogado por Ley 21.173. Su texto decía:
Toda persona tiene derecho a que sea respetada su vida íntima. El que, aun sin dolo
ni culpa, y por cualquier medio, se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos,
divulgando secretos, difundiendo correspondencia, mortificando a otro en sus costumbres o
sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, será obligado a cesar en
tales actitudes y a indemnizar al agraviado. Los tribunales, con arreglo a las
circunstancias del caso, aplicarán razonablemente estas dos sanciones.
Art. 33 (1) Las personas jurídicas pueden ser de carácter
público o privado.
Tienen carácter público:
1. El Estado nacional, las provincias y los municipios.
2. Las entidades autárquicas.
3. La Iglesia Católica.
Tienen carácter privado:
1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el
bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes,
no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para
funcionar.
2. Las sociedades civiles y comerciales y entidades que conforme a la ley
tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran
autorización expresa del Estado para funcionar.
(1) Texto según Ley 17.711.
Art. 34 Son también personas jurídicas los Estados
extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones
o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales
condiciones que los del artículo anterior.
Art. 35 Las personas jurídicas pueden, para los fines de su
institución, adquirir los derechos que este Código establece y ejercer los actos que no
les sean prohibidos por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les
hubiesen constituido.
Art. 36 Se reputan actos de las personas jurídicas los de
sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo
que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.
Art. 37 Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido
expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los
autoricen, la validez de los actos será regida por las reglas del mandato.
Art. 38 Será derecho implícito de las asociaciones con
carácter de personas jurídicas admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieran
fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número determinado en sus
estatutos.
Art. 39 Las corporaciones, asociaciones, etc., serán
consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que
pertenezcan a la asociación no pertenecen a ninguno de sus miembros y ninguno de sus
miembros ni todos ellos están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si
expresamente no se hubiesen obligado como fiadores o mancomunado con ella.
Art. 40 Los derechos respectivos de los miembros de una
asociación con el carácter de persona jurídica son reglados por el contrato, por el
objeto de la asociación o por las disposiciones de sus estatutos.
Art. 41 Respecto de los terceros, los establecimientos o
corporaciones con el carácter de personas jurídicas gozan en general de los mismos
derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión
de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas,
herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones
e intentar, en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.
Art. 42 Las personas jurídicas pueden ser demandadas por
acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.
Art. 43 (1) Las personas jurídicas responden por los daños
que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus
funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en
las condiciones establecidas en el título: De las obligaciones que nacen de los
hechos ilícitos que no son delitos.
(1) Texto según Ley 17.711.
Art. 44 Las personas jurídicas nacionales o extranjeras
tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o
administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.
CAPITULO 1 - Del principio de la existencia de las personas
jurídicas
Art. 45 Comienza la existencia de las corporaciones,
asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el
día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus
estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.
(1) Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas
judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.
(1) En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el
procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para
hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno
de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior.
(1) Párrafos incorporados por la Ley 17.711.
Art. 46 (1) Las asociaciones que no tienen existencia legal
como personas jurídicas serán consideradas como simples asociaciones civiles o
religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la
constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o
instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario,
todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen
responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las
asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.
(1) Texto según Ley 17.711.
Art. 47 En los casos en que la autorización legal de los
establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como
persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.
CAPITULO 2 - Del fin de la existencia de las personas jurídicas
Art. 48 (1) Termina la existencia de las personas jurídicas
que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:
1. por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada
por la autoridad competente;
2. por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus
miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o
cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus
estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses
públicos;
3. por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.
La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención
a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el art. 45. El juez podrá disponer
la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.
(1) Texto según Ley 17.711.
Art. 49 No termina la existencia de las personas jurídicas
por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a
no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al gobierno, si los estatutos no
lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación o determinar el modo como debe
hacerse su renovación.
Art. 50 Disuelta o acabada una asociación con el carácter
de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían tendrán el destino
previsto en sus estatutos, y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones
serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el cuerpo
legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la
corporación.
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