Ley 340 |
TITULO X - De los dementes e inhabilitados
Art. 140 Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que
en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada
por juez competente.
Art. 141 (1) Se declaran incapaces por demencia las personas que por
causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus
bienes.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituido por inc. 23) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68, por art. 7.
Art. 142 La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a
solicitud de parte, y después de un examen de facultativos.
Art. 143 Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la
demencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá
decirse si es parcial o total.
Art. 144 (1) Los que pueden pedir la declaración de demencia son:
1. El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente.
2. Los parientes del demente.
3. El Ministerio de Menores.
4. El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero.
5. Cualquiera persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.
(1) Modificado por Ley 23.515, art. 2 (B.O.: 12/6/87). Inc. 1 sustituido.
Art. 145 Si el demente fuese menor de catorce años no podrá pedirse la
declaración de demencia.
Art. 146 Tampoco podrá solicitarse la declaración de demencia, cuando
una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la
solicitase, salvo si expusiese hechos de demencia sobrevinientes a la declaración
judicial.
Art. 147 Interpuesta la solicitud de demencia debe nombrarse para el
demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito,
hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el
Ministerio de Menores.
Art. 148 Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez
mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos bajo
inventario, a un curador provisorio, para que los administre.
Art. 149 (1) Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su padre
o su madre o su tutor ejercerán las funciones del curador provisorio.
(1) Modificado por Ley 23.264, art. 1 (B.O.: 23/10/85). Sustituido.
Art. 150 La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento
de los dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por
facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de
Menores.
Art. 151 La sentencia sobre demencia y su cesación, sólo hacen cosa
juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en este código; mas no en juicio
criminal, para excluir una imputación de delitos o dar lugar a condenaciones.
Art. 152 Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los
efectos de que se trata en los artículos precedentes, cualquiera sentencia en un juicio
criminal que no hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la demencia del acusado,
o que lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado.
Art. 152 bis (1) Podrá inhabilitarse judicialmente:
1. A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a
otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.
2. A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el
art. 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda
resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
3. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus
bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Solo procederá en este caso
la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y
hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta
inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas
relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por
actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que
limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (incorporado por inc. 24) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68, por art. 7.
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