Ley 340 |
TITULO XI - De los sordomudos
Art. 153 Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la
vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito.
Art. 154 Para que tenga lugar la representación de los sordomudos, debe
procederse como con respecto a los dementes; y después de la declaración oficial, debe
observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes.
Art. 155 (1) El examen de los facultativos verificará si pueden darse a
entender por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos
examinarán también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o
administrar sus bienes y en tal caso se seguirá el trámite de incapacidad por demencia.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 25) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 156 Las personas que pueden solicitar la declaración judicial de la
incapacidad de los dementes, pueden pedir la de la incapacidad de los sordomudos.
Art. 157 La declaración judicial no tendrá lugar sino cuando se tratare
de sordomudos que hayan cumplido catorce años.
Art. 158 Cesará la incapacidad de los sordomudos, del mismo modo que la
de los dementes.
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