Ley 340 |
LIBRO PRIMERO - De las personas
SECCION PRIMERA - De las personas en general
TITULO 2 - De las personas de existencia visible
Art. 51 Todos los entes que presentasen signos
característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de
existencia visible.
Art. 52 Las personas de existencia visible son capaces de
adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código
no están expresamente declarados incapaces.
Art. 53 Les son permitidos todos los actos y todos los
derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de
ciudadanos y de su capacidad política.
Art. 54 Tienen incapacidad absoluta:
1. Las personas por nacer.
2. Los menores impúberes.
3. Los dementes.
4. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
5. Derogado por la Ley 17.711.
Art. 55 Los menores adultos sólo tienen capacidad para los
actos que las leyes les autorizan otorgar.
Art. 56 Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos
o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.
Art. 57 Son representantes de los incapaces:
1. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de
éstos, los curadores que se les nombre.
2. De los menores no emancipados, sus padres o tutores.
3. De los dementes o sordomudos , los curadores que se les nombre.
Art. 58 Este Código protege a los incapaces, pero sólo
para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, dándoles la
representación que en él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de
restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.
Art. 59 A más de los representantes necesarios, los
incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte
legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria
o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las
personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere
lugar sin su participación.
Art. 60 Derogado por la Ley 17.711.
Art. 61 Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier
acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición con los de sus representantes,
dejarán éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores
especiales para el caso de que se tratare.
Art. 62 La representación de los incapaces es extensiva a
todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.
|