Ley 340 |
TITULO IV - De la existencia de las personas
antes del nacimiento
Art. 70 Desde la concepción en el seno materno comienza la
existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos,
como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los
concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de
estar separados de su madre.
Art. 71 Naciendo con vida no habrá distinción entre el
nacimiento espontáneo y el que se obtuviese por operación quirúrgica.
Art. 72 Tampoco importará que los nacidos con vida tengan
imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico
interno, o por nacer antes de tiempo.
Art. 73 Repútase como cierto el nacimiento con vida, cuando
las personas que asistieren al parto hubieren oído la respiración o la voz de los
nacidos, o hubiesen observado otros signos de vida.
Art. 74 Si muriesen antes de estar completamente separados
del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido.
Art. 75 En caso de duda de si hubieran nacido o no con vida,
se presume que nacieron vivos, incumbiendo la prueba al que alegare lo contrario.
Art. 76 La época de la concepción de los que naciesen
vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximum y el
mínimum de la duración del embarazo.
Art. 77 El máximo de tiempo del embarazo se presume que es
de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del
nacimiento. Esta presunción admite prueba en contrario.
Art. 78 No tendrá jamás lugar el reconocimiento judicial
del embarazo, ni otras diligencias como depósito y guarda de la mujer embarazada, ni el
reconocimiento del parto en el acto o después de tener lugar, ni a requerimiento de la
propia mujer antes o después de la muerte del marido, ni a requerimiento de éste o de
partes interesadas.
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