Ley 340 |
TITULO V - De las pruebas del nacimiento de las
personas
Art. 79 El día del nacimiento, con las circunstancias del
lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se probará en la forma siguiente:
Art. 80 De los nacidos en la República, por certificados
auténticos extraídos de los asientos de los registros públicos, que para tal fin deben
crear las municipalidades, o por lo que conste de los libros de las parroquias, o por el
modo que el Gobierno Nacional en la Capital, y los Gobiernos de provincia determinen en
sus respectivos reglamentos.
Art. 81 De los nacidos en alta mar, por copias auténticas
de los actos que por ocasión de tales accidentes, deben hacer los escribanos de los
buques de guerra y el capitán o maestre de los mercantes, en las formas que prescriba la
respectiva legislación.
Art. 82 De los nacionales nacidos en país extranjero, por
certificados de los registros consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar,
según las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la
República.
Art. 83 De los extranjeros en el país de su nacionalidad, o
en otro país extranjero, por el modo del artículo anterior.
Art. 84 De los hijos de los militares en campaña fuera de
la República, o empleados en servicio del ejército, por certificados de los respectivos
registros, como fuesen determinados en los reglamentos militares.
Art. 85 No habiendo registros públicos, o por falta de
asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el día del
nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de
prueba.
Art. 86 Estando en debida forma los certificados de los
registros mencionados se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados
el derecho de impugnar en todo o en parte las declaraciones contenidas en esos documentos,
o la identidad de la persona de que esos documentos tratasen.
Art. 87 A falta absoluta de prueba de la edad, por
cualquiera de los modos declarados, y cuando su determinación fuere indispensable, se
decidirá por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados por el juez.
Art. 88 Si nace más de un hijo vivo en un solo parto, los
nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de
institución o sustitución a los hijos mayores.
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