Ley 340 |
TITULO VI - Del domicilio
Art. 89 El domicilio real de las personas es el lugar donde
tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio
de origen es el lugar del domicilio del padre en el día del nacimiento de los hijos.
Art. 90 El domicilio legal es el lugar donde la ley presume,
sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el
ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté
allí presente, y así:
1. Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares tienen su
domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias,
periódicas o de simple comisión.
2. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que
se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario por algún
establecimiento permanente o asiento principal de sus negocios en otro lugar.
3. El domicilio de las corporaciones, establecimiento y asociaciones
autorizadas por las leyes o por el Gobierno es el lugar donde está situada su dirección
o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio no tuviesen un
domicilio señalado.
4. Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen
su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, sólo para la ejecución de
las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.
5. Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no
tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual.
6. Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes.
7. El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su
sucesión.
8. Los mayores de edad que sirven o trabajan, o que están agregados en
casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven o para quien trabajan,
siempre que residan en la misma casa o en habitaciones accesorias, con excepción de la
mujer casada que, como obrera o doméstica, habita otra cosa que la de su marido.
9. (Derogado por la Ley 23.515.) La mujer casada tiene el domicilio de su
marido, aun cuando se halle en otro lugar con licencia suya. La que se halle separada de
su marido por autoridad competente conserva el domicilio de éste, si no se ha creado
otro. La viuda conserva el que tuvo su marido, mientras no se establezca en otra parte.
Art. 91 La duración del domicilio de derecho depende de la
existencia del hecho que lo motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por la
residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se habite.
Art. 92 Para que la habitación cause domicilio, la
residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse
allí para siempre.
Art. 93 En el caso de habitación alternativa en diferentes
lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal
establecimiento.
Art. 94 Si una persona tiene establecida su familia en un
lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.
Art. 95 La residencia involuntaria por destierro, prisión,
etc. no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la familia o se tiene el
asiento principal de los negocios.
Art. 96 En el momento en que el domicilio en país
extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su
nacimiento.
Art. 97 El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro.
Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato ni por disposición de última
voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la
traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener
allí su principal establecimiento.
Art. 98 El último domicilio conocido de una persona es el
que prevalece cuando no es conocido el nuevo.
Art. 99 El domicilio se conserva por la sola intención de
no cambiarlo o de no adoptar otro.
Art. 100 El domicilio de derecho y el domicilio real
determinan la competencia de las autoridades públicas, para el conocimiento de los
derechos y cumplimiento de las obligaciones.
Art. 101 Las personas en sus contratos pueden elegir un
domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones.
Art. 102 La elección de un domicilio implica la extensión
de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las
personas.
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