Ley 340 |
TITULO VII - Del fin de la existencia de las personas
Art. 103 Termina la existencia de las personas por la muerte natural de
ellas. La muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en
las comunidades religiosas.
Art. 104 (1) La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República,
en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.
(1) Ver Dto.-Ley 8.204/63, art. 54 (B.O.: 3/10/63).
Art. 105 (1) La de los militares muertos en combate, respecto de los
cuales no hubiese sido posible hacer asientos, por lo que conste en el Ministerio de la
Guerra.
(1) Ver Dto.-Ley 8.204/63, art. 54 (B.O.: 3/10/63).
Art. 106 La de los fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones,
fortalezas, hospitales o lazaretos, por lo que conste de los respectivos asientos, sin
perjuicio de las pruebas generales.
Art. 107 La de los militares dentro de la República o en campaña, y la
de los empleados en servicio del Ejército, por certificados de los respectivos registros
de los hospitales o ambulancias.
Art. 108 (1) A falta de los referidos documentos, las pruebas del
fallecimiento de las personas podrán ser suplidas por otros en los cuales conste el
fallecimiento, o por declaraciones de testigos que sobre él depongan.
En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener
por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, siempre que
la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser
tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la
identificación del cadáver.
(1) Modificado por Ley 14.394, art. 33 (B.O.: 30/12/54). Ultimo párrafo
incorporado.
Art. 109 Si dos o más personas hubiesen fallecido en un desastre común
o en cualquier otra circunstancia, de modo que no se pueda saber cuál de ellas falleció
primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar
transmisión alguna de derecho entre ellas.
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