Ley 340

TITULO VIII - De las personas ausentes con presunción de fallecimiento

Art. 110 (1) – La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado representantes, sin que de ella se tenga noticia por el término de seis años causa la presunción de su fallecimiento.

(1) Artículo modificado por Ley 14.394.

Art. 111 (1) – Los seis años serán contados desde el día de la ausencia, si nunca se tuvo noticia del ausente, o desde la fecha de la última noticia que se tuvo de él.

(1) Artículo modificado por Ley 14.394.

Art. 112 (1) – Causa también presunción de fallecimiento la desaparición de cualquiera persona domiciliada o residente en la
República, que hubiese sido gravemente herida en un conflicto de guerra, o que naufragase en un buque perdido o reputado por tal, o que se hallase en el lugar de un incendio, terremoto u otro suceso semejante, en que hubiesen muerto varias personas, sin que de ella se tenga noticia por tres años consecutivos. Los tres años serán contados desde el día del suceso, si fuese conocido, o desde un término medio entre el principio y fin de la época en que el suceso ocurrió, o pudo haber ocurrido.

(1) Artículo modificado por Ley 14.394.

Art. 113 (1) – En los casos de los artículos anteriores, el cónyuge del ausente, los presuntos herederos legítimos, los instituidos por tales en un testamento abierto, o los legatarios, los que tuviesen derecho a bienes poseídos por el ausente, o los que tuviesen sobre sus bienes algún derecho subordinado a la condición de su muerte, el Ministerio Fiscal y el cónsul respectivo, si el ausente fuese extranjero, pueden pedir una declaración judicial del día presuntivo del fallecimiento del ausente, al juez del último domicilio o residencia de aquél.

(1) Artículo modificado por Ley 14.394.

Art. 114 (1) – Los que se presentasen pidiendo esta declaración deben justificar el tiempo de la ausencia, las diligencias que hubiesen practicado para saber de la existencia del ausente, sin resultado alguno, el derecho a sucederle y –en su caso– el suceso del naufragio, terremoto, acción de guerra, etc., en que el ausente se encontraba.

(1) Artículo modificado por Ley 14.394.

Art. 115 (1) – El juez debe nombrar un defensor al ausente y un curador a sus bienes, si no hubiese administrador de ellos, y citar al ausente por los períodicos cada mes, por espacio de seis meses.

(1) Artículo modificado por Ley 14.394.

Art. 116 (1) – Pasados los seis meses, y recibidas las pruebas que presentaren los que hubiesen pedido la declaración del día presuntivo del fallecimiento del ausente, el juez, oído el defensor de éste, declarará la ausencia y el día presuntivo del fallecimiento del mismo, y mandará abrir, si existiese, el testamento cerrado que hubiese dejado.

(1) Artículo modificado por Ley 14.394.

Art. 117 (1) – En el caso del art. 110, el juez fijará, como día presuntivo del fallecimiento del ausente, el último día de los primeros tres años de la ausencia, o del día en que se tuvo de él la última noticia; y en el caso del art. 112, el día del conflicto de guerra, naufragio, terremoto, etc., si fuese conocido, y no siéndolo, el día del término medio entre el principio y el fin de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

(1) Artículo modificado por Ley 14.394.

Art. 118 (1) – Fijado el día presuntivo del fallecimiento los herederos testamentarios, y en su falta los legítimos, a la época del presuntivo fallecimiento del ausente, o los herederos de éstos o los legatarios, entrarán en la posesión provisoria de los bienes del ausente bajo inventario formal y fianzas que aseguren su buena administración. Si no pudiesen dar fianzas, el juez podrá exigir la garantía que juzgue conveniente, o poner los bienes bajo la administración de un tercero.

(1) Artículo modificado por Ley 14.394.

Art. 119 (1) – Los derechos y las obligaciones del que hubiese obtenido la posesión provisoria serán los mismos que los del curador del incapaz de administrar sus bienes.

(1) Artículo modificado por Ley 14.394.

Art. 120 (1) – Si dada la posesión provisoria se presentase el ausente o hubiese noticia cierta de él, quedará sin efecto alguno.

(1) Artículo modificado por Ley 14.394.

Art. 121 (1) – Los herederos presuntivos o los herederos instituidos, después de dada la posesión provisoria, pueden hacer división provisoria de los bienes, sin poder enajenarlos, sean muebles o raíces, sin autorización judicial.

(1) Artículo modificado por Ley 14.394.

Art. 122 (1) – Pasados quince años desde la desaparición del ausente, o desde que se tuvo noticia cierta de su existencia, u ochenta desde su nacimiento, el juez, a instancia de parte interesada, podrá dar la posesión definitiva de los bienes del ausente a los herederos instituidos, si hubiese testamento, y no habiéndolo, a los herederos presuntivos el día del presunto fallecimiento del ausente, a los legatarios y a todos los que tengan derechos subordinados a la condición de su muerte.

(1) Artículo modificado por Ley 14.394.

Art. 123 (1) – Con la posesión definitiva queda concluída y podrá liquidarse la sociedad conyugal.

(1) Artículo modificado por Ley 14.394.

Art. 124 (1) – Si el ausente apareciese después de dada la posesión definitiva de sus bienes, le serán entregados en el estado
en que se encuentren, o los que con el valor de ellos se hubiesen comprado; pero no podrá exigir el valor de los consumidos, ni las rentas o intereses percibidos por los que hubiesen tenido la posesión definitiva.

(1) Artículo modificado por Ley 14.394.

Art. 125 (1) – Si el ausente hubiese dejado hijos legítimos, cuya existencia se ignoraba, podrán éstos pedir, y deberá entregárseles, los bienes del ausente, como en el caso de la aparición de éste. Lo mismo se hará si se presentasen herederos instituidos en un testamento del que no se tenía conocimiento, y los herederos probasen la efectiva muerte del testador.

(1) Artículo modificado por Ley 14.394.