Ley 340 |
TITULO IX - De los menores
Art. 126 Son menores las personas que no hubieren cumplido
la edad de veintiún años.
Art. 127 Son menores impúberes los que aún no tuvieren la
edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los veintiún
años cumplidos.
Art. 128 Cesa la incapacidad de los menores por la mayor
edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen
mayores.
Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en
actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a
salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido título
habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin
necesidad de previa autorización.
En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer
libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o
penal por acciones vinculadas a ellos.
Art. 129 La mayor edad habilita, desde el día que
comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de
personalidad alguna o autorización de los padres, tutores o jueces.
Art. 130 Para que los menores llegados a la mayor edad
entren en la posesión y administración de sus bienes, cuando la entrega de éstos
dependa de la orden de los jueces, bastará que simplemente presenten la prueba legal de
su edad.
Art. 131 Los menores que
contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones
previstas en el art. 134.
Si se hubieren casado sin autorización, no tendrán hasta los veintiún
años la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título
gratuito, continuando respecto de ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo
ulterior habilitación.
Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por
habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre
ellos la autoridad de los padres. Si se encontraran bajo tutela podrá el juez
habilitarlos a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud
de éste. La habilitación por los padres se otorgará por instrumento público que
deberá inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Tratándose de la habilitación judicial bastará la inscripción de la sentencia en el
citado Registro.
La habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor
demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al
tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar (t.o. por la Ley 23.264).
Art. 132 Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación
será de ningún efecto desde el día en que la sentencia de nulidad pase en autoridad de
cosa juzgada.
En el caso del matrimonio putativo subsistirá la emancipación respecto
del cónyuge de buena fe (párrafo agregado por la Ley 17.711).
Art. 133 La emancipación por matrimonio es irrevocable y
produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo
lo dispuesto en los arts. 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad
tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez
alcanzada la mayoría de edad (t.o. por la Ley 23.515).
Art. 134 (1) Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:
1. Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito.
2. Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito.
3. Afianzar obligaciones.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Sustituido por
inc. 20, a partir del 1/7/68, por art. 7.
Art. 135 (1) Los emancipados adquieren capacidad de administración y
disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o
después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos
deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y
uno de éstos fuere mayor de edad.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Sustituido por
inc. 21, a partir del 1/7/68, por art. 7.
Art. 136 La autorización judicial no será dada sino en caso de absoluta
necesidad o de ventaja evidente, y las ventas que se hicieren de sus bienes serán siempre
en pública subasta.
Art. 137 Si alguna cosa fuese debida al menor con claúsula de sólo
poder haberla cuando tenga la edad completa, la
emancipación no alterará la obligación, ni el tiempo de su exigibilidad.
Art. 138 El que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de
la República, y fuese mayor o menor emancipado, según las leyes de este Código, será
considerado como tal, aun cuando sea menor o no emancipado, según las leyes de su
domicilio anterior.
Art. 139 Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes de su
domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de
este Código, prevalecerán en tal caso aquéllas sobre éstas, reputándose la mayor edad
o emancipación como un hecho irrevocable.
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