Ley 340 |
SECCION PRIMERA
PARTE PRIMERA - De las obligaciones en general
TITULO I - De la naturaleza y origen de las obligaciones
Art. 495 Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no
hacer.
Art. 496 El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es
un crédito, y la obligación de hacer o no hacer, o de dar una cosa, es una deuda.
Art. 497 A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No
hay obligación que corresponda a derechos reales.
Art. 498 Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como
las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este
código: "derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la
persona".
Art. 499 No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de
uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de
familia, o de las relaciones civiles.
Art. 500 Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume
que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario.
Art. 501 La obligación será válida aunque la causa expresada en ella
sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.
Art. 502 La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún
efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.
Art. 503 Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y
deudor, y sus sucesores a quien se transmitiesen.
Art. 504 Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en
favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese
aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.
Art. 505 Los efectos de las obligaciones respecto del
acreedor son:
1. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor
le procure aquello a que se ha obligado.
2. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor.
3. Para obtener el deudor las indemnizaciones correspondientes.
Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere
el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones
del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.
(1) Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente,
derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas,
incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a
la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento del monto de la
sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las
regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales,
correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el
juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del
porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los
profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en
costas.
(1) Párrafo agregado por la Ley 24.432.
Art. 506 El deudor, es responsable al acreedor de los daños
e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación.
Art. 507 El dolo del deudor no podrá ser dispensado al contraerse la
obligación.
Art. 508 El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses
que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.
Art. 509 (1) En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo
vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente
de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al
deudor para constituirlo en mora.
Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a
menos que el acreedor opte por acumular
las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará
constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la
obligación.
Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que
no le es imputable.
(1) Modificado por Ley 17.711, art.1 (B.O.: 26/4/68). Sustituído por
inc. 36. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 510 En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no
incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es
respectiva.
Art. 511 El deudor de la obligación es también responsable de los
daños e intereses, cuando por culpa propia ha dejado de cumplirla.
Art. 512 La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación
consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la
obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del
lugar.
Art. 513 El deudor no será responsable de los daños e intereses que se
originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuanto éstos resultaren
de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las
consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido
aquél constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor.
Art. 514 Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto,
no ha podido evitarse.
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