Ley 340 |
TITULO X - De las obligaciones facultativas
Art. 643 Obligación facultativa es la que no teniendo por objeto sino
una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra.
Art. 644 La naturaleza de la obligación facultativa se determina
únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella .
Art. 645 Cuando la obligación facultativa es nula por un vicio inherente
a la prestación principal, lo es también aunque la prestación accesoria no tenga vicio
alguno.
Art. 646 El acreedor de una obligación facultativa puede, en la demanda
de pago, no comprender sino la prestación principal.
Art. 647 La obligación facultativa se extingue cuando la cosa que forme
el objeto de la prestación principal perece sin culpa del deudor, antes que éste se haya
constituido en mora, o porque se hubiese hecho imposible su cumplimiento, aunque el objeto
de la prestación accesoria no hubiese perecido, y fuese posible su entrega.
Art. 648 Si el objeto de la prestación principal hubiere perecido o se
hubiese hecho imposible por culpa del deudor, el acreedor puede pedir el precio de la que
ha perecido o la cosa que era el objeto de la prestación accesoria.
Art. 649 No tendrá influencia alguna sobre la prestación principal, ni
la pérdida o deterioro de la cosa, ni la imposibilidad del hecho o de la omisión que
constituye el objeto de la prestación accesoria.
Art. 650 La nulidad del acto jurídico por motivo del objeto de la
prestación accesoria no induce nulidad en cuanto a la prestación principal.
Art. 651 En caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa,
se tendrá por alternativa.
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