Ley 340

TITULO X - De las obligaciones facultativas

Art. 643 – Obligación facultativa es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra.

Art. 644 – La naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella .

Art. 645 – Cuando la obligación facultativa es nula por un vicio inherente a la prestación principal, lo es también aunque la prestación accesoria no tenga vicio alguno.

Art. 646 – El acreedor de una obligación facultativa puede, en la demanda de pago, no comprender sino la prestación principal.

Art. 647 – La obligación facultativa se extingue cuando la cosa que forme el objeto de la prestación principal perece sin culpa del deudor, antes que éste se haya constituido en mora, o porque se hubiese hecho imposible su cumplimiento, aunque el objeto de la prestación accesoria no hubiese perecido, y fuese posible su entrega.

Art. 648 – Si el objeto de la prestación principal hubiere perecido o se hubiese hecho imposible por culpa del deudor, el acreedor puede pedir el precio de la que ha perecido o la cosa que era el objeto de la prestación accesoria.

Art. 649 – No tendrá influencia alguna sobre la prestación principal, ni la pérdida o deterioro de la cosa, ni la imposibilidad del hecho o de la omisión que constituye el objeto de la prestación accesoria.

Art. 650 – La nulidad del acto jurídico por motivo del objeto de la prestación accesoria no induce nulidad en cuanto a la prestación principal.

Art. 651 – En caso de duda si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.