Ley 340 |
TITULO XI - De las obligaciones con cláusula penal
Art. 652 La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar
el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de
no ejecutar la obligación.
Art. 653 La cláusula penal sólo puede tener por objeto el pago de una
suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones,
bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.
Art. 654 Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple la
obligación en el tiempo convenido, aunque por justas causas no hubiese podido
verificarlo.
Art. 655 La pena o multa impuesta en la obligación, entra en lugar de la
indemnización de perjuicios e intereses, cuando el deudor se hubiese constituido en mora;
y el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es
indemnización suficiente.
Art. 656 (1) Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar
que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el
acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con
la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y
demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del
deudor.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Último párrafo
incorporado por inc. 42. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 657 El deudor incurre en la pena, en las obligaciones de no hacer ,
desde el momento que ejecute el acto del cual se obligó a abstenerse.
Art. 658 El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación, pagando
la pena, sino en el caso en que expresamente se hubiese reservado este derecho.
Art. 659 Pero el acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la
obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca
haberse estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago
de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
Art. 660 Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la
cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el
acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente, y el juez puede arbitrarla
si las partes no se conviniesen.
Art. 661 Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno
de los codeudores o de los herederos del deudor, no incurrirá en la pena sino en
proporción de su parte, siempre que sea divisible la obligación de la cláusula penal.
Art. 662 Si la obligación de la cláusula penal fuere indivisible, o si
fuere solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del
deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.
Art. 663 La nulidad de la obligación principal causa la nulidad de la
cláusula penal; pero la nulidad de ésta deja subsistente la obligación principal.
Art. 664 Subsistirá, sin embargo, la obligación de la cláusula penal,
aunque la obligación no tenga efecto, si ella se ha contraído por otra persona, para el
caso de no cumplirse por ésta lo prometido.
Art. 665 Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor
queda también extinguida la cláusula penal.
Art. 666 Las cláusula penal tendrá efecto, aunque sea puesta para
asegurar el cumplimiento de una obligación que no pueda exigirse judicialmente, siempre
que no sea reprobada por la ley.
Art. 666 bis (1) Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del
derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron
deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (incorporado por inc. 43) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
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