Ley 340 |
TITULO XII -De las obligaciones divisibles e indivisibles
CAPITULO I - De las obligaciones divisibles
Art. 667 Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto
prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones
no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
Art. 668 La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de
indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
Art. 669 Las obligaciones de dar son divisibles cuando tienen por objeto
entregas de sumas de dinero o de otras cantidades, o cuando teniendo por objeto la entrega
de cosas inciertas no fungibles, comprenden un número de ellas de la misma especie, que
sea igual al número de acreedores o deudores, o a su múltiple.
Art. 670 Las obligaciones de hacer son divisibles cuando tienen por
objeto la prestación de hechos, determinados solamente por un cierto número de días de
trabajo, o cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en
la obligación, como la construcción de un muro, estipulada por metros; pero cuando la
construcción de una obra no es por medida, la obligación es indivisible.
Art. 671 En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o
indivisibilidad de la obligación se decide por el cáracter natural de la prestación, en
cada caso particular.
Art. 672 Las obligaciones alternativas que tienen por objeto prestaciones
de naturaleza opuesta, no son consideradas como divisibles o indivisibles sino después de
la opción del acreedor, o del deudor con conocimiento del acreedor.
Art. 673 Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un
solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no
puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos.
Art. 674 Si la obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo
deudor, o entre muchos deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por
partes iguales, si de otra manera no se hubiese convenido.
Art. 675 Si en las obligaciones divisibles hubiere muchos acreedores o
muchos deudores originarios o por sucesión, cada uno de los acreedores sólo tendrá
derecho para exigir su parte en el crédito; y el deudor que hubiese pagado toda la deuda
a uno sólo de los acreedores, no quedará exonerado de pagar la parte de cada acreedor y
recíprocamente, cada uno de los deudores sólo podrá estar obligado a pagar la parte que
le corresponda en el crédito, y podrá repetir todo lo demás que hubiere pagado.
Art. 676 Exceptúase de la última parte del artículo anterior, el caso
en que uno de los deudores o uno de los coherederos tuviese a su cargo el pago de toda la
deuda, ya en virtud del título de la obligación, o por haberse así determinado en la
división de la herencia, en cuyo caso el deudor podrá ser demandado por el todo de la
obligación, salvo sus derechos respecto a los otros codeudores o coherederos.
Art. 677 Si uno o varios de los codeudores fueren insolventes, los otros
codeudores no están obligados a satisfacer la parte de la deuda que a aquéllos
correspondía.
Art. 678 La suspensión de la prescripción respecto a alguno de los
deudores, no aprovecha ni perjudica a los otros acreedores o deudores.
CAPITULO II - De las obligaciones indivisibles
Art. 679 Toda obligación de dar un cuerpo cierto es indivisible.
Art. 680 Son igualmente divisibles las obligaciones de hacer, con
excepción de las comprendidas en el art. 670.
Art. 681 La obligación de entregar es indivisible, cuando la tradición
tenga el carácter de un mero hecho, que no fuese de los designados en el art. 670, o
fuese una dación no comprendida en el art. 669.
Art. 682 (1) Cuando las obligaciones divisibles o indivisibles, tengan
por accesorio una prenda o hipoteca, el acreedor no está
obligado a devolver la prenda ni a alzar la hipoteca en todo o en parte, mientras el total
de la deuda no fuere pagado, salvo el caso de obligaciones divisibles garantidas con
hipoteca en cuya ejecución los jueces declaren procedente la división del bien
hipotecado para la enajenación, y la cancelación parcial de la hipoteca.
(1) Modificado por Ley 11.725, art. 1 (sustituído (B.O.: 30/9/33).
Art. 683 La obligación que tiene por objeto la creación de una
servidumbre predial es indivisible.
Art. 684 Las obligaciones indivisibles no pueden constituirse respecto de
un objeto común a muchos, sino con el consentimiento de todos los condóminos.
Art. 685 Toda abstención indivisible hace indivisible la obligación.
Sólo el autor de la violación del derecho debe soportar la indemnización que pueda
exigir el acreedor, quedando libres de satisfacerla los otros codeudores.
Art. 686 Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por
sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos,
el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible.
Art. 687 Sólo por el consentimiento de todos los acreedores, puede
remitirse la obligación indivisible, o hacerse una quita de ella.
Art. 688 Prescripta una deuda indivisible por uno de los deudores contra
uno de los acreedores, aprovecha a todos los primeros y perjudica a los segundos; e
interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los deudores,
aprovecha a todos aquéllos, y perjudica a todos éstos.
Art. 689 Las relaciones de los acreedores conjuntos entre
sí, o de los deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido una
obligación divisible o indivisible, se reglarán de la manera siguiente:
1. Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o
desigual, designada en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí
hubiesen celebrado.
2. Si no hubiere títulos, o si nada se hubiese prevenido sobre la
división del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se
atenderá a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones
de los interesados entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos.
3. Si no fuese posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores
conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados en partes iguales, y que cada
persona constituye un acreedor o un deudor.
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