Ley 340 |
De las obligaciones con relación a las personas
TITULO XIII - De las obligaciones simplemente mancomunadas
Art. 690 La obligación que tiene más de un acreedor o más de un
deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada, que puede ser o
no solidaria.
Art. 691 En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la
deuda se divide en tantas partes iguales como los acreedores o deudores haya, si el
título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los
interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que
constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros.
Art. 692 El título de la constitución de la obligación puede hacer que
la división del crédito o de la deuda no sea en porciones iguales, sino a prorrata del
interés que cada uno de ellos pueda tener en la asociación o comunidad a la cual se
refiere el crédito o la deuda.
Art. 693 Siendo el objeto de la obligación simplemente mancomunada, una
cosa divisible, cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte en la deuda,
y cada uno de los acreedores puede sólo demandar su parte en el crédito. El deudor que
pagase íntegra la deuda no será subrogado en los derechos del acreedor contra los otros
deudores.
Art. 694 La insolvencia de uno de los deudores debe ser soportada por el
acreedor, y no por los otros deudores.
Art. 695 Los actos emanados de uno solo de los acreedores, o dirigidos
contra uno solo de los deudores, que interrumpan la prescripción, no aprovechan a los
otros acreedores, y no pueden oponerse a los otros deudores.
Art. 696 La suspensión de la prescripción que tenga lugar por parte de
uno de los acreedores solamente, no aprovecha a los otros, y recíprocamente, cuando la
prescripción es suspendida respecto de uno de los deudores solamente, la suspensión no
puede ser opuesta a los otros.
Art. 697 La mora o la culpa de uno de los deudores no tiene efecto
respecto de los otros.
Art. 698 Cuando en la obligación simplemente mancomunada, hubiere una
cláusula penal, no incurrirá en la pena sino el deudor que contraviniese a la
obligación, y solamente por la parte que le correspondía en la obligación.
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