Ley 340 |
TITULO XIV - De las obligaciones solidarias
Art. 699 La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del
objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley,
ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.
Art. 700 Las solidaridad puede también ser constituida por testamento,
por decisión judicial, que tenga fuerza de cosa juzgada, o puede resultar de la ley
respecto de los deudores.
Art. 701 Para que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella
esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose "in
solidum", o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etcétera, o que
expresamente la ley la haya declarado solidaria.
Art. 702 La obligación no deja de ser solidaria, cuando debiéndose una
sola y misma cosa, ella sea para alguno de los acreedores o para alguno de los deudores
obligación pura y simple, y para otros obligación condicional o a plazo, o pagadera en
otro lugar.
Art. 703 Aunque uno de los acreedores fuese incapaz de adquirir el
derecho o contraer la obligación, ésta no dejará de ser solidaria para los otros. La
incapacidad sólo puede ser opuesta por el acreedor o deudor incapaz.
Art. 704 La obligación solidaria perderá su carácter en el único caso
de renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda
entre cada uno de los deudores.
Pero si renunciare a la solidaridad sólo en provecho de uno o de alguno de los
deudores, la obligación continuará solidaria para los otros, con deducción de la cuota
correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad.
Art. 705 El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden
exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o
contra cualquiera de ellos.
Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra
uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás. Si
hubiesen reclamado sólo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división,
respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás con deducción de la
parte del deudor libertado de la solidaridad.
Art. 706 El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores ,
si antes no hubiese sido demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida
respecto de todos. Pero si hubiese sido demandado por alguno de los acreedores, el pago
debe hacerse a éste.
Art. 707 (1) Las novación, compensación o remisión de la deuda, hecha
por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la
obligación.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (sustituído por inc. 44) (B.O.:
26/4/68). A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 708 El acreedor que hubiese cobrado el todo o parte de la deuda, o
que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de
la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.
Art. 709 Si la cosa objeto de la obligación ha perecido sin culpa del
deudor, la obligación se extingue para todos los acreedores solidarios.
Art. 710 Si la cosa ha perecido por el hecho o culpa de uno de los
deudores, o se hallase éste constituido en mora, los otros codeudores están obligados a
pagar el equivalente de la cosa.
Art. 711 La indemnización de pérdidas e intereses en el caso del
artículo anterior, podrá ser demandada por cualquiera de los acreedores, del mismo modo
que el cumplimiento de la obligación principal.
Art. 712 Si falleciere alguno de los acreedores o deudores, dejando más
de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir, ni
estará obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda,
según su haber hereditario.
Art. 713 Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno
de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
Art. 714 La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores
solidarios, hace correr los intereses respecto de todos.
Art. 715 (1) Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del
acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores. Puede oponer
también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores.
La cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coacreedores, pero no es
oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar
la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Último párrafo
incorporado por inc. 45. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 716 La obligación contraída solidariamente respecto de los
acreedores, se divide entre los deudores, los cuales entre sí no están obligados sino a
su parte y porción.
Art. 717 Las relaciones de los codeudores y acreedores solidarios entre
sí que hubiesen pagado la deuda por entero, o que la hubiesen recibido, se reglarán como
está dispuesto en el art. 689. Si alguno de los deudores resultare insolvente, la
pérdida se repartirá entre todos los solventes y el que hubiese hecho el pago.
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