Ley 340 |
PARTE SEGUNDA (1) - Extinción de las
obligaciones
TITULO XVI - Del pago
Art. 724 Las obligaciones se extinguen:
Por el pago.
Por la novación.
Por la compensación.
Por la transacción.
Por la confusión.
Por la renuncia de los derechos del acreedor.
Por la remisión de la deuda.
Por la imposibilidad del pago.
Art. 725 El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto
de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.
Art. 726 Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en
estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en
el cumplimiento de la obligación.
Art. 727 El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento
del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus
accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al
deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del
vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del
vencimiento.
Art. 728 El pago puede también ser hecho por un tercero contra la
voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del
deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago.
Art. 729 El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un
tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estará obligado a
subrogar en su lugar al que hiciere el pago.
Art. 730 Si la obligación fuere de hacer, el acreedor no está obligado
a recibir el pago por la prestación del hecho o servicio de un tercero, si hubiese
interés en que sea ejecutado por el mismo deudor.
Art. 731 El pago debe hacerse:
1. A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido
el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el
pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes;
2. A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si
el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos;
3. A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la
obligación fuese divisible, y no fuese solidaria;
4. Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por
título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no
siendo la obligación indivisible;
5. A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente;
6. Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador,
salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador;
7. Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y
aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda.
Art. 732 El pago hecho al que está en posesión del crédito es válido,
aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda.
Art. 733 El pago hecho a un tercero que no tuviese poder para recibirlo,
es válido en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor, y en el todo, si el
acreedor lo ratificase.
Art. 734 El pago no puede hacerse a persona impedida de administrar sus
bienes. Sólo será válido en cuanto se hubiese convertido en su utilidad.
Art. 735 Si el acreedor capaz de contraer la obligación se hubiese hecho
incapaz de recibir el pago, el deudor que sabiendo la incapacidad sobreviniente se lo
hubiese hecho, no extingue la obligación.
Art. 736 Si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el
pago hecho al acreedor no será válido. En este caso la nulidad del pago hecho al
acreedor no será válido. En este caso la nulidad del pago aprovechará solamente a los
acreedores ejecutantes o demandantes, o a los que se hubiesen constituido la prenda, a
quienes el deudor estará obligado a pagar de nuevo, salvo su derecho a repetir contra el
acreedor a quien pagó.
Art. 737 El pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros
acreedores es de ningún valor.
Art. 738 Cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa ,
es preciso para su validez, que el que lo hace sea
propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla. Si el pago fuese de una suma de
dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor
que la haya consumido de buena fe.
Art. 739 Lo que está dispuesto sobre las personas que no puedan hacer
pagos, es aplicable a las que no pueden recibirlos.
CAPITULO I - De lo que se debe dar en pago
Art. 740 El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega
se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de
igual o mayor valor.
Art. 741 Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser
obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación.
Art. 742 Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos
parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de
la obligación.
Art. 743 Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá
exigirse por el acreedor, y deberá hacerse el pago
por el deudor de la parte líquida, aun de que pueda tener lugar el pago de la que no lo
sea.
Art. 744 Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se
estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital.
Art. 745 Si el pago consistiese en la entrega de cosas determinadas, o de
cosas inciertas o de cosas fungibles o no fungibles, se observarán las disposiciones
contenidas en el título "De las obligaciones de dar".
Art. 746 Cuando el pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en
períodos determinados, el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los
anteriores, salvo la prueba en contrario.
CAPITULO II - Del lugar en que debe hacerse el pago
Art. 747 El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación.
Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá
hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro
caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la
obligación.
Art. 748 Si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar
de éste fuese el designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del
primer domicilio, o en el nuevo del deudor.
Art. 749 Si el pago consistiese en una suma de dinero, como precio de
alguna cosa enajenada por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradición de la
cosa, no habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese a plazos.
CAPITULO III - Del tiempo en que debe hacerse el pago
Art. 750 El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la
obligación.
Art. 751 Si no hubiese plazo designado, se observará lo dispuesto en el
art. 618.
Art. 752 Si por el acto de la obligación se autorizare al deudor para
hacer el pago cuando pudiese o tuviese medios de hacerlo, se observará lo dispuesto en el
art. 620.
Art. 753 Puede el acreedor exigir el pago antes del plazo,
cuando el deudor se hiciese insolvente, formando concurso de acreedores. Si la deuda fuese
solidaria, no será exigible contra los codeudores solidarios, que no hubiesen provocado
el concurso.
Art. 754 Puede también exigir el pago antes del plazo, cuando los bienes
hipotecados o dados en prenda, fuesen también obligados por hipoteca o prenda a otro
acreedor, y por el crédito de éste se hiciese remate de ellos en ejecución de
sentencias pasadas en cosa juzgada.
Art. 755 Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor
recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.
CAPITULO IV - Del pago por consignación
Art. 756 Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la
suma que se debe.
Art. 757 La consignación puede tener lugar:
1. Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor.
2. Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere
hacerlo;
3. Cuando el acreedor estuviese ausente.
4. Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras
personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido;
5. Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere
exonerarse del depósito;
6. Cuando se hubiese perdido el título de la deuda;
7. Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las
hipotecas con que se hallasen gravados.
Art. 758 La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo
en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el
pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado
a aceptar el ofrecimiento del pago.
Art. 759 La consignación hecha por depósito judicial, que no fuese
impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del
verdadero pago. Si fuese impugnada por no tener todas las condiciones debidas, surte los
efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal.
Art. 760 Si el acreedor no impugnare la consignación, o si fuese vencido
en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su
cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito, o si la consignación se
juzgare ilegal.
Art. 761 Mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no
hubiese recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar
la cantidad consignada. La obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios.
Art. 762 Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el
deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus
codeudores o fiadores.
Art. 763 Si declarada válida la consignación, el acreedor consiente que
el deudor la retire, no puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías
o seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres.
Deudas de cuerpos ciertos
Art. 764 Si la deuda fuese de un cuerpo cierto, que deba ser entregado en
el lugar en que se encuentre, el deudor deberá hacer intimación judicial al acreedor
para que lo reciba; y desde entonces la intimación surte todos los efectos de la
consignación.
Si el acreedor no lo recibe, la cosa debida puede ser depositada en otra parte con
autorización judicial.
Art. 765 Si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser
entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada, y hacer
entonces la intimación al acreedor para que la reciba.
Deudas de cosas indeterminadas a elección del acreedor
Art. 766 Si la cosa debida fuese indeterminada y a elección del
acreedor, el deudor debe hacerle intimación judicial para que haga la elección. Si
rehusare hacerla, el deudor podrá ser autorizado por el juez para verificarla. Hecha
ésta, el deudor debe
hacer la intimación al acreedor para que la reciba, como en el caso de la deuda de cuerpo
cierto.
CAPITULO V - Del pago con subrogación
Art. 767 El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero,
a quien se transmiten todos los derechos del acreedor.
La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser
consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el
concurso de la voluntad del acreedor.
Art. 768 La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión
expresa del acreedor a favor:
1. Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente;
2. Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros;
3. Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente
el deudor, o ignorándolo;
4. Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el
mismo inmueble;
5. Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus
propios fondos la deuda de la misma.
Art. 769 La subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor
recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de
la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las disposiciones sobre la
"cesión de derechos".
Art. 770 La subrogación convencional puede hacerse también por el
deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado
prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.
Art. 771 La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor
los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor
principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:
1. El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la
concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor;
2. El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y
acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente;
3. La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la
cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones
del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual
cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.
Art. 772 Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago
parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la
del subrogado, éstos concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese.
CAPITULO VI - De la imputación del pago
Art. 773 Si las obligaciones para con un solo acreedor, tuviesen por
objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar al
tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace.
Art. 774 La elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida, ni
sobre la que no sea de plazo vencido.
Art. 775 Cuando el deudor no ha escogido una de las deudas líquidas y
vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo del acreedor, imputando
el pago a alguna de ellas especialmente, no puede pedir se impute en cuenta de otra, a
menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor.
Art. 776 Si el deudor debiese capital con intereses no
puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal.
Art. 777 El pago hecho por cuenta de capital e intereses se
imputará primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del
capital.
Art. 778 No expresándose en el recibo del acreedor a qué deuda se
hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la
más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por
falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón
semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata.
CAPITULO VII - Del pago por entrega de bienes
Art. 779 El pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente
por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía
entregar, o del hecho que se le debía prestar.
Art. 780 Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor
del deudor, se juzgará por las reglas de la "cesión de derechos".
Art. 781 Si se determinase el precio por el cual el acreedor recibe la
cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del contrato de
"compraventa".
Art. 782 Los representantes del acreedor, sean necesarios o voluntarios,
no están autorizados para aceptar pagos por entrega de bienes.
Art. 783 Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la
cosa dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado como comprador, pero no podrá
hacer revivir la obligación primitiva.
CAPITULO VIII - De lo dado en pago de lo que no se debe
Art. 784 El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y
entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.
Art. 785 El derecho de repetir lo entregado cesa, cuando el acreedor ha
destruido el documento que le servía de título a consecuencia del pago; pero le queda a
salvo el derecho al que ha pagado, contra el deudor verdadero.
Art. 786 El que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir
igual cantidad que la recibida, o la cosa que se le entregó con los frutos pendientes,
pero no los consumidos. Debe ser considerado como el poseedor de buena fe.
Art. 787 Si el que de buena fe recibió en pago una cosa raíz, la
hubiese enajenado por título oneroso o por título lucrativo, el que hizo el pago puede
reivindicarla de quien la tuviese.
Art. 788 Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir
la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido
producir desde el día del pago. Debe ser considerado como el poseedor de mala fe.
Art. 789 Si la cosa se ha deteriorado o destruido, aunque sea por caso
fortuito, el que la recibió de mala fe en pago, debe reparar su deterioro o su valor, a
no ser que el deterioro o pérdida de ella hubiera también de haber sucedido, estando en
poder del que la entregó.
Art. 790 Habrá también error esencial con lugar a la repetición,
aunque el deudor lo sea efectivamente, en los casos siguientes:
1. Si la obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la
condición;
2. Si la obligación fuese de dar una cosa cierta, y el deudor pagase al acreedor,
entregándole una cosa por otra;
3. Si la obligación fuese de dar una cosa incierta, y sólo determinada por su
especie, o si fuese la obligación alternativa y el deudor pagase en la suposición de
estar sujeto a una obligación de dar una cosa cierta, o entregando al acreedor todas las
cosas comprendidas en la alternativa;
4. Si la obligación fuese alternativa compitiendo al deudor la elección, y él
hiciese el pago en la suposición de corresponder la elección al acreedor;
5. Si la obligación fuese de hacer o de no hacer, y el deudor pagase prestando un
hecho por otro, o absteniéndose de un hecho por otro;
6. Si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase
en su totalidad como si fuese solidaria.
Art. 791 No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese
pagado, en los casos siguientes:
1. Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del
plazo;
2. Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta
3. Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo, o anulable por falta de
forma, o vicio en la forma;
4. Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de
prueba;
5. Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en
juicio según este código;
6. Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro.
Art. 792 El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las
buenas costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede
ser repetido, haya sido o no hecho por error.
Art. 793 El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido
lugar en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo
legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa
existente pero que hubiese cesado de existir.
Art. 794 Es también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una
obligación, cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público; a no ser que
fuese hecho en ejecución de una convención, que debiese procurar a cada una de las
partes una ventaja ilícita, en cuyo caso no podrá repetirse.
Art. 795 El pago hecho por una causa contraria a las buenas costumbres,
puede repetirse cuando sólo hay torpeza por parte del que lo recibe, aunque el hecho o la
omisión en virtud de la cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay
torpeza por ambas partes, la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se hubiese
realizado.
Art. 796 Lo dispuesto en este capítulo es extensivo a las obligaciones
putativas, aunque el pago no se haya verificado; y así, el que por error se constituyó
acreedor de otro que también por error se constituyó deudor, queda obligado a
restituirle el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro
instrumento de la misma naturaleza.
Art. 797 El que por error aceptó una liberación de su acreedor, que
también por error se la dio, queda obligado a reconocerlo nuevamente como a su acreedor
por la misma deuda, con las mismas garantías y por instrumento de igual naturaleza.
Art. 798 No obstante la liberación dada por error, el verdadero acreedor
tendrá derecho a demandar a su deudor en los términos del anterior artículo, si la
deuda no estuviere vencida, y servirá de nuevo título de crédito la sentencia que en su
favor se pronuncie. Si la deuda estuviese ya vencida podrá demandar su pago
CAPITULO IX - Del pago con beneficio de competencia
Art. 799 Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos
deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en
consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y
circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.
Art. 800 El acreedor está obligado a conceder este beneficio:
1. A sus descendientes o ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa
alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;
2. A su cónyuge no estando divorciado por su culpa;
3. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una
ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los
descendientes o ascendientes;
4. A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan
del contrato de sociedad;
5. Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida;
6. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que
después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, pero sólo
le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
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