Ley 340 |
TITULO XVII - De la novación
Art. 801 La novación es la transformación de una obligación en otra.
Art. 802 La novación supone una obligación anterior que le sirve de
causa. Si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la
posterior fue contraída, no habrá novación.
Art. 803 La novación extingue la obligación principal con sus
accesorios, y las obligaciones accesorias. El acreedor sin embargo puede, por una reserva
expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que
entonces pasan a la nueva. Esta reserva no exige la intervención de la persona respecto
de la cual es hecha.
Art. 804 El acreedor no puede reservarse el derecho de
prenda o hipoteca de la obligación extinguida si los bienes hipotecados o empeñados
pertenecieren a terceros que no hubiesen tenido parte en la novación.
Art. 805 Sólo pueden hacer novación en las obligaciones
los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar.
Art. 806 El representante del acreedor no puede hacer
novación de la obligación si no tuviere poderes especiales.
Art. 807 Cuando una obligación pura se convierta en otra
obligación condicional no habrá novación, si llega a faltar la condición puesta en la
segunda, y quedará subsistente la primera.
Art. 808 Tampoco habrá novación si la obligación
condicional se convierte en pura y faltase la condición de la primera.
Art. 809 La novación entre uno de los acreedores solidarios
y el deudor extingue la obligación de éste para con los otros acreedores.
Art. 810 La novación entre el acreedor y uno de los
deudores por obligaciones solidarias o indivisibles, extingue la obligación de los otros
codeudores.
Art. 811 La novación entre el acreedor y los fiadores
extingue la obligación del deudor principal.
Art. 812 La novación no se presume. Es preciso que la
voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la
existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva. Las estipulaciones y
alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa,
como respecto del tiempo, lugar o modo de cumplimiento, serán consideradas como que sólo
modifican la obligación, pero no que la extinguen.
Art. 813 Si el acreedor que tiene alguna garantía
particular o privilegio en seguridad de su crédito aceptase de su deudor billetes
suscriptos en pago de la deuda, no hace novación de la primera obligación, si la causa
de la deuda fuese la misma en una y otra obligación.
Art. 814 La delegación por la que un deudor da a otro que
se obliga hacia el acreedor no produce novación, si el acreedor no ha declarado
expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.
Art. 815 Puede hacerse la novación por otro deudor que
sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que
desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación
legal en el crédito.
Art. 816 La insolvencia del deudor sustituido no da derecho
al acreedor para reclamar la deuda del primer deudor, a no ser que
el deudor sustituido fuese incapaz ya de contratar por hallarse fallido.
Art. 817 Habrá novación por sustitución de acreedor en el
único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor
precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del
deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos.
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