Ley 340 |
TITULO XVIII - De la compensación
Art. 818 La compensación de las obligaciones tiene lugar
cuando dos personas por derecho propio reúnen la calidad de acreedor y deudor
recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con
fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas
comenzaron a coexistir.
Art. 819 Para que se verifique la compensación es preciso
que la cosa debida por una de las partes pueda ser dada en pago de lo que es debido por la
otra; que ambas deudas sean subsistentes civilmente; que sean líquidas; ambas exigibles;
de plazo vencido, y que si fuesen condicionales se halle cumplida la condición.
Art. 820 Para que la compensación tenga lugar es preciso
que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles
entre sí, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles,
sólo determinadas por su especie, con tal de que la elección pertenezca respectivamente
a los dos deudores.
Art. 821 Cuando ambas deudas no son pagaderas en el mismo
lugar, sólo puede oponerse la compensación abonando las costas del pago en el lugar en
que deba verificarse.
Art. 822 Para que se verifique la compensación es necesario
que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos
derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente.
Art. 823 Las deudas y créditos entre particulares y el
Estado no son compensables en los casos siguientes: 1. si las deudas de los particulares
proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de
contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las
Aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etc.; 2. si las deudas y los créditos no
fuesen del mismo departamento o ministerio; 3. en el caso de que los créditos de los
particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado
que hubiese ordenado la ley.
Nota: el artículo había sido sustituido por Dto. 1.387/01, art. 1
(B.O.: 2/11/01), vigencia: 3/11/01. Posteriormente fue derogado por Dto. 282/02, art. 1
(B.O.: 13/2/02). Vigencia: 13/2/02. Su texto decía: Los créditos de los
particulares provenientes de los servicios de capital o intereses originalmente
comprometidos, correspondientes a títulos de la deuda pública que se encuentren
vencidos, son compensables en todos los casos con cualquier tipo de deudas que tuvieren
con el Estado, en las condiciones del presente título. Las demás deudas y créditos
entre particulares y el Estado no son compensables en los siguientes casos: 1. si las
deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas
fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros
pagos que deban hacerse en las Aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etc.; 2.
si las deudas y créditos no fuesen del mismo Departamento o Ministerio; 3. en el caso de
que los créditos de los particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los
créditos contra el Estado que hubiese ordenado la ley.
Art. 824 No es compensable la obligación de pagar daños e
intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo
hubiese sido despojado, ni la de devolver un depósito irregular.
Art. 825 No son compensables las deudas de alimentos, ni las
obligaciones de ejecutar algún hecho.
Art. 826 No son compensables entre el deudor cedido o
delegado y el cesionario o delegatario los créditos contra el cedente o delegante que
sean posteriores a la cesión notificada o a la delegación aceptada.
Art. 827 Tratándose de títulos pagaderos a la orden no
podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosadores
precedentes.
Art. 828 El deudor o acreedor de un fallido sólo podrá
alegar compensación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya
existían, y eran exigibles y líquidas; mas no en cuanto a las deudas contraídas, o que
se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del
fallido en este último caso debe pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en
el concurso general del fallido.
Art. 829 El fiador no sólo puede compensar la obligación
que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y
probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago
de la obligación. Pero el deudor principal no puede invocar como compensable su
obligación, con la deuda del acreedor al fiador.
Art. 830 El deudor solidario puede invocar la compensación
del crédito del acreedor con el crédito de él o de otro de los codeudores solidarios.
Art. 831 Para oponerse la compensación no es preciso que el
crédito al cual se refiere se tenga por reconocido. Si la compensación no fuere
admitida, podrá el deudor alegar todas las defensas que tuviere.
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