Ley 340 |
TITULO XIX - De las transacciones
Art. 832 La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las
partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
Art. 833 Son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre
los contratos respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y
nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este título.
Art. 834 Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles,
y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la
transacción.
Art. 835 Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No reglan
sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad
intención de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos
de que se han servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se
halle expreso.
Art. 836 Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o
reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La
declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni
le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en que
fundar la prescripción.
Art. 837 La validez de las transacciones no está sujeta a la observancia
de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las
disposiciones sobre las pruebas de los contratos.
Art. 838 Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se
podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los
interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que
hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no
se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella.
CAPITULO I - De los que pueden transigir
Art. 839 No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder
especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la
transacción, o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el
poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar.
Art. 840 No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que
se abandonan en todo o en parte.
Art. 841 No pueden hacer transacciones:
1. Los agentes del ministerio público, tanto nacionales como provinciales, ni los
procuradores de las municipalidades;
2. Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que
respecta a las rentas públicas;
3. Los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los derechos y
obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados;
4. Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, sin
autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados;
5. Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de la
tutela, aunque fuesen autorizados por el juez;
6. Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no
fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores;
7. Los menores emancipados.
CAPITULO II - Del objeto de las transacciones
Art. 842 La acción civil sobre indemnización del daño causado por un
delito puede ser objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el
castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el ministerio público.
Art. 843 No se puede transigir sobre cuestiones de validez o nulidad de
matrimonio, a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio.
Art. 844 Las cosas que están fuera del comercio, y los derechos que no
son susceptibles de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las
transacciones.
Art. 845 No se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria
potestad, o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el
derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural,
sea por filiación legítima.
Art. 846 La transacción es permitida sobre intereses puramente
pecuniarios subordinados al estado de una persona, aunque
éste sea contestado, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el estado
de ella.
Art. 847 Si la transacción fuese simultánea sobre los intereses
pecuniarios y sobre el estado de la persona, será de ningún valor, háyase dado un solo
precio, o una sola cosa, o bien un precio y una cosa distinta por la renuncia del estado,
y por el abandono de los derechos pecuniarios.
Art. 848 No puede haber transacción sobre los derechos eventuales a una
sucesión, ni sobre la sucesión de una persona viva.
Art. 849 En todos los demás casos se puede transigir sobre toda clase de
derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a
una condición.
CAPITULO III - Efecto de las transacciones
Art. 850 La transacción extingue los derechos y obligaciones que las
partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.
Art. 851 La transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica
ni aprovecha a tercero ni a los demás interesados, aun cuando las obligaciones sean
indivisibles.
Art. 852 La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la
obligación del fiador, aunque éste estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada
en cosa juzgada.
Art. 853 La transacción hecha con uno de los deudores solidarios
aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta: y recíprocamente, la transacción
concluida con uno de los acreedores solidarios puede ser invocada por los otros, mas no
serles opuesta sino por su parte en el crédito.
Art. 854 La evicción de la cosa renunciada por una de las partes en la
transacción, o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, no invalida la
transacción, ni da lugar a la restitución de lo que por ella se hubiese recibido.
Art. 855 La parte que hubiese transferido a la otra alguna cosa como suya
en la transacción, si el poseedor de ella fuese vencido en juicio, está sujeta a la
indemnización de pérdidas e intereses; pero la evicción sucedida no hará revivir la
obligación extinguida en virtud de la transacción.
Art. 856 Si una de las partes en la transacción adquiere un nuevo
derecho sobre la cosa renunciada o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a
ella, la transacción no impedirá el ejercicio del nuevo derecho adquirido.
CAPITULO IV - Nulidad de las transacciones
Art. 857 Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o
falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo
los contratos que tengan estos vicios.
Art. 858 La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la
ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro
principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido
la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o por error de
derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se
hubiese tratado de la nulidad del título.
Art. 859 La transacción puede ser rescindida por el descubrimiento de
documentos de que no se tuvo conocimiento al tiempo de hacerla, cuando resulta de ellos
que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso.
Art. 860 Es también rescindible la transacción sobre un pleito que
estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que
pidiese la rescisión de la transacción hubiese ignorado la sentencia que había
concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso, no se podrá por ella
anular la transacción.
Art. 861 La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser
rescindida por descubrirse en ésta errores aritméticos. Las partes pueden demandar su
rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o cuando se hubiese dado la parte
determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de cálculo.
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