Ley 340 |
TITULO II - De las obligaciones naturales
Art. 515 (1) Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles
son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas
sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su
cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado
por razón de ellas, tales son:
1. Derogado por Ley 17.711.
2. Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan
extinguidas por la prescripción;
3. Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la
ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado
dejado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales;
4. Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se
ha perdido, por error o malicia del juez;
5. Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales
requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad
social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego.
(1) Modificado por Ley 17.711, art. 1 (B.O.: 26/4/68). Inc. 37 deroga
inc. 1. A partir del 1/7/68 por art. 7.
Art. 516 El efecto de las obligaciones naturales es que no puede
reclamarse lo pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que
tenía capacidad legal para hacerlo.
Art. 517 La ejecución parcial de una obligación natural no le da el
carácter de obligación civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante
de la obligación.
Art. 518 Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales,
constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son válidas,
pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias.
|