Ley 340 |
TITULO XX - De la confusión
Art. 862 La confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea
por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o
cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y deudor. En ambos casos la
confusión extingue la deuda con todos sus accesorios.
Art. 863 La confusión no sucede, aunque concurran en una persona la
calidad de acreedor y deudor por título de herencia, si está se ha aceptado con
beneficio de inventario.
Art. 864 La confusión puede tener efecto, o respecto a toda la deuda, o
respecto sólo a una parte de ella. Cuando el acreedor no fuese heredero único del
deudor, o el deudor no fuese heredero único del acreedor, o cuando un tercero no fuese
heredero único de acreedor y deudor, habrá confusión proporcional a la respectiva cuota
hereditaria.
Art. 865 La confusión del derecho del acreedor con la obligación del
deudor, extingue la obligación accesoria del fiador; mas la confusión del derecho del
acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal.
Art. 866 La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el
deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la
obligación correspondiente a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los
otros coacreedores o codeudores.
Art. 867 Si la confusión viniese a cesar por un acontecimiento posterior
que restablezca la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma
persona, las partes interesadas serán restituidas a los derechos temporalmente
extinguidos, y a todos los accesorios de la obligación.
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