Ley 340 |
TITULO XXI - De la renuncia de los derechos del acreedor
Art. 868 Toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede
hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada la renuncia, la
obligación queda extinguida.
Art. 869 Cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación
cualquiera a la capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se
determinan según las reglas relativas a los contratos por título oneroso.
Art. 870 La renuncia hecha en disposiciones de última voluntad, es un
legado y se reglará por las leyes sobre los legados.
Art. 871 Si la renuncia por un contrato oneroso se refiere a derechos
litigiosos o dudosos, le serán aplicadas las reglas de las transacciones.
Art. 872 Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a
todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o
condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las
personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto
de una renuncia.
Art. 873 La renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede
tener lugar aun tácitamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea
manifestada de una manera expresa.
Art. 874 La intención de renunciar no se presume, y la interpretación
de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva.
Art. 875 La renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido
aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros,
a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su
retractación.
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